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CSJ - STC16655-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16655-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16655-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02564-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Homóloga Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2024, con la cual declaró improcedente el amparo promovido por Pablo Antonio Acosta Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 11001600004920090933500.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02564-01 2 2.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -con sentencia del 10 de abril de 2023 2condenó a Pablo Antonio Acosta Hernández a la pena de 90 meses de prisión, multa de 400 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autor responsable del delito de fraude procesal. Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación3. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

derechos y funciones públicas, en calidad de autor responsable del delito de fraude procesal. Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación3. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 13 de octubre de 2023 4confirmó el fallo de primera instancia. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno.

3. El accionante se duele de que el ad quem se haya negado a entregarle el auto y video de la sentencia emitida en el 2023, «ya que el sentido del fallo fue anular la sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del circuito de conocimiento de Bogotá y dejar incólume la sentencia de 1° instancia que archivó el 21 de junio de 2012 la Fiscalía 243 seccional la NC 110016000049200909335» .

Además, aseveró que la Fiscal 238 Seccional «manipuló como testigo falso a Joselito Liberto (…) persona esta que el CTI-Polinal el 28 de enero 2010 dentro de la NC 110016000049200901169 Fiscalía 177 Seccional comprobó que la Escritura 2739 del 29 de diciembre de 2005 Notaría 46 de Bogotá está falsificada firma y estampada diferente huella a la de la señora Ana Rosa Daza de Gómez (…) y la esposa de Joseilito Liberato (…) fue óbice como testigo falso en la NC2009-09335».

4. Con sustento en lo narrado, pidió que se oficie a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «para la entrega del audio-video y sentencia de nulidad de lo fallado por el Juzgado 41 Penal

4. Con sustento en lo narrado, pidió que se oficie a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «para la entrega del audio-video y sentencia de nulidad de lo fallado por el Juzgado 41 Penal

de Conocimiento de Bogotá D.C. NC. 110016000049200909335 y lo fallado por la Fiscalía 243 Seccional Archivo de fecha 21 junio de 2012 de la 2 Archivo “044Sentencia 20230417” del expediente digital. 3 Archivo “046RecursoApelación 20230417” del expediente digital. 4 Archivo “01. Sentencia 110016000049 2009 09335 01 [NI P 094-23] fraude procesal” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02564-01 3 CN110016000049200909335 con fines de ley, Constitucionalidad». Y que se tenga como prueba el peritaje del CTI de la escritura falsificada de Joselito Liberato.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó que fuera despachado negativamente el amparo, pues no se han vulnerado sus garantías superlativas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal. Reseñó que con sentencia del 13 de octubre de 2023 confirmaron el fallo condenatorio de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

3. La fiscal 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico

octubre de 2023 confirmaron el fallo condenatorio de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

3. La fiscal 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico enrostró que es una mentira lo manifestado por el accionante «en el escrito con el que pretende afirmar que el Tribunal Superior de Bogotá, anuló el fallo dentro del radicado 110016000049200909335». Agregó que el accionante «abusa de su derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto periódicamente está interponiendo este tipo de acciones» . Así las cosas, rogó que se ordene el archivo de la acción por cuanto no «funda pretensión alguna frente a la violación de algún derecho fundamental».

4. El procurador 17 Judicial II de Bogotá apuntaló que no se han cercenado las prebendas del gestor. Por tanto, se debe desestimar la tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-02-04-000-2024-02564-01

4 El a quo declaró improcedente el amparo por cuanto no se satisfacen los requisitos generales de la inmediatez y la subsidiariedad. Ello, debido a que entre la providencia confutada -13 de octubre de 2023y la fecha de radicación de la tutela -18 de noviembre de 2024se ha superado un tiempo «de tal magnitud que no puede afirmarse que exista la necesidad de conjurar un daño potencial o real a los derechos fundamentales del accionante». Además, reseñó que contra la decisión cuestionada no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

IV. IMPUGNACIÓN5

El actor se limitó a impugnar el fallo.

V. CONSIDERACIONES

contra la decisión cuestionada no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

IV. IMPUGNACIÓN5

El actor se limitó a impugnar el fallo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada por cuanto se configuró el fenómeno de la temeridad. En efecto, escrutada la situación fáctica y probatoria dentro del sub examine, se tiene que el gestor promovió un amparo constitucional en idénticos términos al que es objeto de estudio.

Ciertamente, Pablo Antonio Acosta Hernández radicó resguardo con base en los mismos hechos, pretensiones y accionando a la misma autoridad judicial. Tutela decidida por la Sala de Casación Penal de esta Corte con fallo STP566-2025 del 21 de enero. Y confirmada por esta Sala con STC4061-2025 del 26 de marzo (radicado 2024-02838). Ciertamente, en aquella acción constitucional también se atacó lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido 5 Por un error administrativo la impugnación fue remitida al Consejo de Estado, autoridad judicial que el 9 de abril de 2025 al percatarse del error remitió el escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Este, a su vez, envió el escrito a la Homóloga Penal el 24 de abril ulterior. Ver archivo “0039Auto” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02564-01 5 proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En dicha

Ver archivo “0039Auto” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02564-01 5 proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En dicha oportunidad, también se peticionó que se ordene «para la entrega del audiovideo y sentencia de nulidad de lo fallado por el Juzgado 41 Penal de Conocimiento de Bogotá D.C. NC. 110016000049200909335 y lo fallado por la Fiscalía 243 Seccional Archivo de fecha 21 junio de 2012 de la CN110016000049200909335 con fines de ley, Constitucionalidad», como también «se oficie y se tenga como presente el peritazgo del CTI de la escritura falsificada por Joselito Liberato». En este sentido, se itera, ambos resguardos resultan ser idénticos.

2. Así las cosas, deviene recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre el particular, esta Corporación ha precisado El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos,

perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may 2022, rad. 00117 01). Agregando también que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan

una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparoRadicación n°. 11001-02-04-000-2024-02564-01 6 obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.» (CSJ STC 01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).

3. Por demás , como el juez de tutela emitió con anterioridad una decisión respecto de la no vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión de los hechos que nuevamente se controvierten, se impone estarse a lo allí resuelto, pues ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional6. En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ 6 La Corte Constitucional excluyó la tutela del trámite de revisión eventual por auto del 30 de mayo de 2025 -Rad. T11100511-.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02564-01 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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