CSJ - STC16656-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16656-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16656-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2022-0118501 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Aura Nelly Aponte Castro contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso radicado bajo el número 2014-00982.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-0118501
2 Manifestó, en síntesis, que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que promovió contra Henry Vargas Forero, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante autos de 16 de enero de 2015 y 4 de
efectos civiles de matrimonio religioso que promovió contra Henry Vargas Forero, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante autos de 16 de enero de 2015 y 4 de diciembre de 2018, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20238281, a la vez que el 16 de septiembre de 2019, designó como secuestre del mismo a la sociedad Administraciones Judiciales LTDA., fecha en la que «recibió de manera formal y material» el predio. Agregó, que, desde esa última decisión, a la fecha de interposición de esta acción, «han trascurrido más de tres (03) años en los que el inmueble se encuentra bajo la tenencia» del señor Fabián Camilo Cossio, «sin que el mismo pague canon de arrendamiento », situación que de la que «la empresa secuestre […] tiene pleno conocimiento […] sin embargo, únicamente ha adelantado dos (02) gestiones ineficientes tendientes a lograr la firma del contrato de arrendamiento». Dijo que en el mes de agosto del 2020 informó a la secuestre que el demandado habitaba y explotaba «económicamente el inmueble, no ha[bía] brindado cuentas de su depósito ni al Despacho ni a la empresa designada como de secuestre y, sin embargo, a la fecha la mencionada empresa no ha [bía] ejecutado ninguna acción pertinente al respecto». Señaló, que tras promover dos acciones
depósito ni al Despacho ni a la empresa designada como de secuestre y, sin embargo, a la fecha la mencionada empresa no ha [bía] ejecutado ninguna acción pertinente al respecto». Señaló, que tras promover dos acciones constitucionales similares, el Juzgado de conocimiento el 22 de septiembre de 2021 dispuso requerir a la secuestre, sinRadicación n° 11001-22-10-000-2022-0118501 3 embargo, «no cumplió con el requerimiento dentro del plazo ordenado por el Despacho, y por el contrario solo hasta después del 30 de septiembre de 2021 ( …) rindió el informe de su gestión, en el cual, en síntesis, indicó que se acercó al predio secuestrado y se limitó una vez más a solicitarle al señor Fabian Cossio que suscribiera un contrato de arrendamiento». Indicó, que, el 12 de noviembre de 2021, formuló «queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria», no obstante, «a la fecha no ha [bía] surtido ningún efecto, como quiera que no se ha[bía] emitido pronunciamiento al respecto». Afirmó, que «el cargo de secuestr[e] ha sido ejercido […] con total negligencia y abandono », lo que trajo como consecuencia «un detrimento patrimonial a la sociedad Vargas-Aponte», pues «han transcurrido más de tres (3) años sin que la mentada sociedad haya percibido los cánones de arrendamiento por el uso y goce del inmueble»,
detrimento patrimonial a la sociedad Vargas-Aponte», pues «han transcurrido más de tres (3) años sin que la mentada sociedad haya percibido los cánones de arrendamiento por el uso y goce del inmueble», por lo que, el 13 de septiembre de 2022, solicitó el relevo del secuestre «petición que no ha sido atendida por el Despacho». Finalmente, manifestó encontrarse en una «clara violencia económica ejercida por parte de [su] ex cónyuge y violencia institucional por parte del Estado a través de los operadores a los que acud[ió] para la protección de [sus] derechos y han permitido que a la fecha continúen completamente vulnerados» , por lo que, consideró ser «víctima de violencia de género».
2. En consecuencia de lo explicado, solicitó,
1. Ordenar a los accionados cesar los actos de violencia de genero e institucional a los que he sido sometida por más de tres años.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-0118501
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2. Ordenar al Juzgado Tercero (3°) de Familia de Bogotá, D.C., relevar del cargo a la empresa Administraciones Judiciales LTDA.
3. Ordenar al Juzgado Tercero (3°) de Familia de Bogotá, D.C., designar un nuevo secuestre de la lista de auxiliares de la justicia para que ejerza la administración del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-202382881.
4. Ordene al Juzgado Tercero (3) de Familia del Circuito de Bogotá aplicar las sanciones pertinentes a la empresa Administraciones
inmobiliaria No. 50N-202382881.
4. Ordene al Juzgado Tercero (3) de Familia del Circuito de Bogotá aplicar las sanciones pertinentes a la empresa Administraciones
Judiciales LTDA.
5. Ordenar a la empresa Administraciones Judiciales LTDA., que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo que proferirá su señoría, rendir informe sobre las gestiones realizada desde el 16 de septiembre del 2019 a la fecha como consecuencia de la administración del bien inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria No.
50N-202382881.
6. Ordene al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disiciplinaria (sic) tramitar la solicitud de investigación disciplinaria formulada en contra de la Administraciones Judiciales LTDA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, luego de relacionar las actuaciones del referido proceso, informó que, en providencia de 3 de noviembre de 2022, entre otros, removió del cargo a la secuestre y abrió incidente en su contra para sancionarla.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, indicó que la queja interpuesta por la accionante fue remitida por competencia a la Procuraduría General de la Nación.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-0118501
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3. El Ministerio Público negó la existencia de la queja en sus sistemas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección en
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3. El Ministerio Público negó la existencia de la queja en sus sistemas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección en relación con el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, porque se configuró una carencia actual del objeto en relación con las decisiones cuya emisión tenía pendiente respecto de la situación de la sociedad secuestre. De otra parte, accedió al amparo frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque advirtió la omisión en el trámite de la queja interpuesta por la interesada, y le ordenó realizar las tareas correspondientes para darle curso a la queja que le presentó.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, doctora Paulina Canosa Suarez quien señaló, que en su momento dispuso la remisión de la queja puesta en su conocimiento a la Procuraduría, pero la secretaria de la comisión no cumplió con lo ordenado.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección deRadicación n° 11001-22-10-000-2022-0118501 6 derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Sin embargo, una vez desaparecidas las causas que
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Sin embargo, una vez desaparecidas las causas que motivaron la interposición del amparo, este debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido »
(CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora Aura Nelly Aponte Castro acudió inconforme tanto con el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, como con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, porque pese a haber solicitado, al primero, que removiera y sancionara a la sociedad Administraciones Judiciales LTDA., por su actuación como secuestre en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que promovió contra Henry Vargas Forero y, a la segunda, que tramitara una queja disciplinaria contra dicha auxiliar, ninguna de las autoridades se pronunció al respecto, lo que la sometió a «violencia de género».
4. Analizado el expediente remitido a este trámite, se
una queja disciplinaria contra dicha auxiliar, ninguna de las autoridades se pronunció al respecto, lo que la sometió a «violencia de género».
4. Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte que el Juzgado accionado con las actuacionesRadicación n° 11001-22-10-000-2022-0118501 7 desplegadas, superó parte de la situación por la que se interpuso la tutela, en la media en que ya se relevó a la sociedad secuestre del proceso referido, e inició el incidente por su supuesto proceder, trámite en el que, es claro, la interesada puede formular las peticiones que considere pertinentes.
5. Así las cosas, de cara a lo señalado por la aquí impugnante, solo restaría verificar si idéntica situación se registró frente a la queja que la señora Aponte Castro radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, cuyas omisiones en su trámite ocasionaron el amparo otorgado en primera instancia.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que, el 16 de noviembre de 2022, la secretaría de la Comisión Seccional, remitió a la Oficina Juridica de Procesos Judiciales de la Procuraduría General de la Nación, la queja mencionada, debido a la falta de competencia que, en su momento, determinó la Comisión al respecto. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada, como quiera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, realizó la remisión acabada de
momento, determinó la Comisión al respecto. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada, como quiera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, realizó la remisión acabada de mencionar, con ocasión de la sentencia constitucional y con posterioridad a la notificación de ese fallo.
6. No sobra advertir que tampoco se observó que la situación denunciada hubiese estructurado -en principiolaRadicación n° 11001-22-10-000-2022-0118501 8 inequidad o violencia de género alegada por la accionante, y que impusiera el deber de aplicar tal enfoque, puesto que no se evidenció que aquélla hubiese tenido una posición especial de debilidad manifiesta, derivada de su condición de mujer, o, que la vías procesales con las que cuenta para procurar la salvaguarda de sus derechos, la ponga en una condición de desventaja frente a su contraparte. En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que, la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa
materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (STC2287-2018, STC7683-2021, reiterada en STC11842 2022).
7. Consecuencia de lo anterior se confirma la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 11001-22-10-000-2022-0118501 9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)