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CSJ - STC16656-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16656-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16656-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05315-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que José Carmelo Galiano Uscátegui, promovió contra la Sala de Casación Penal , trámite al que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ¸ el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, las partes y los intervinientes en el juicio penal No 2019-00005.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Con relevancia para la presente actuación el actor expone que es alcalde de Chiriguaná para el período 2024-2027, y por hechos ocurridos en la alcaldía que desempeñó para dicho municipio entre losRad. n° 11001-02-03-000-2024-05315-00 años 2004-2007, cursó proceso penal en su contra por delitos contra la administración pública.

Narra que dentro de dicha actuación, el 22 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, lo absolvió parcialmente, pues resultó condenado por el ilícito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, por los « de obra 032 y

Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, lo absolvió parcialmente, pues resultó condenado por el ilícito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, por los « de obra 032 y 033 de 2006», consecuencia de lo cual resultó condenado a la pena principal de 54 meses de prisión, decisión que apeló, pero fue confirmada el 22 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Afirma que, no obstante, atacó la precitada decisión mediante el recurso extraordinario de casación, el 23 de octubre del corriente año la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el mecanismo por falta de técnica en la formulación de los tres cargos (CSJ AP6275-2024). Sostiene que la inadmisión del primer cargo « fue razonable», pero el cargo segundo cumplió con todas las formalidades porque se denunció un «error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento» que recayó sobre una declaración y su indagatoria, y en el recurso se señaló la existencia material del medio de convicción; se objetivó su contenido; se contrastó con la apreciación del fallador demostrando cual fue el agregado o cercenamiento denunciado; se demostró la trascendencia y; se relacionaron los demás medios de prueba para concluir que con ellos no se puede sustentar la sentencia, de ahí que la inadmisión del reparo constituye un «defecto sustantivo » además del « desconocimiento del precedente », puntualmente la sentencia SU635-2015 de la Corte Constitucional.

puede sustentar la sentencia, de ahí que la inadmisión del reparo constituye un «defecto sustantivo » además del « desconocimiento del precedente », puntualmente la sentencia SU635-2015 de la Corte Constitucional. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05315-00 Expone que la inadmisión del recurso extraordinario de casación conlleva a la aplicación inmediata de la condena en su contra, lo que afecta también al municipio de que es alcalde, porque será removido del cargo y no seguirá adelante con su programa de gobierno y el plan de desarrollo.

3. Solicita que se ordene «dejar sin efectos el auto AP6275-2024 del 23 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia del 22 de abril de 2024 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Valledupar» y en consecuencia que aquella autoridad « admita el recurso (…) y profiera una decisión de fondo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el 23 de octubre de 2024 inadmitió «al no cumplirse los requisitos formales requeridos», la demanda de casación presentada por el aquí accionante contra el fallo condenatorio emitido en su contra el 22 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión dictada el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar. Defendió la legalidad de dicho

decisión dictada el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar. Defendió la legalidad de dicho proveído inadmisorio, aludió a su contenido y se atuvo al mismo.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05315-00 cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el promotor José Carmelo Galiano Uscátegui a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 23 de octubre de 2024 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió la demanda del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de abril anterior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que a su vez confirmó la condena emitida contra aquel por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues en su criterio, lo decidido desatendió la normativa y el precedente aplicables.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues en su criterio, lo decidido desatendió la normativa y el precedente aplicables.

3. Revisado el contenido de la citada determinación emitida por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Al analizar el primer cargo, la autoridad accionada encontró que: …el censor alude a la violación del debido proceso, por la transgresión del principio de investigación integral. La Sala ha establecido las cargas argumentativas inherentes a este tipo de censuras, a saber: 1.- Que se verifique la omisión en el decreto o práctica de una o varias pruebas. 2.- Que las omitidas no sean ilegales, impertinentes, inconducentes o inútiles. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05315-00 3.- Que su aducción sea racional porque aún es físicamente posible y porque tiende a demostrar una hipótesis que en el proceso aparezca como razonable, es decir, no basada en meras conjeturas, opiniones, elucubraciones o en explicaciones descartadas en aquél. 4.- Que los medios de convicción no sólo ofrezcan una hipótesis fáctica alternativa sino que ésta tenga la eficacia para lograr una variación del sentido de la decisión o algún aspecto sustancial de la responsabilidad, de modo que favorezca al procesado.1 En el presente caso, el censor no consideró que el procesado, en su calidad de

alternativa sino que ésta tenga la eficacia para lograr una variación del sentido de la decisión o algún aspecto sustancial de la responsabilidad, de modo que favorezca al procesado.1 En el presente caso, el censor no consideró que el procesado, en su calidad de alcalde del municipio de Chiriguaná (César), fue condenado por diversas irregularidades en la celebración de dos contratos multimillonarios, celebrados en el mes de octubre de 2006. Igualmente, que no se trató, como bien se resalta por las instancias, de contratos de mediana o baja importancia, sino de dos asuntos de alta trascendencia para la comunidad, tanto por su cuantía como por el objeto, que no era otro que corregir las fallas en la infraestructura educativa de dicha municipalidad. En lugar de considerar estos aspectos medulares (la cuantía, la importancia de los contratos y la pluralidad de irregularidades, referidas con amplitud en el acápite de los hechos), el impugnante se limita a pregonar la violación del principio de investigación integral, principalmente bajo los siguientes argumentos: (i) la condena está basada en los informes de policía (argumento que repite a lo largo de su escrito); (ii) el procesado explicó en su indagatoria a quién le habían sido delegadas esas funciones; y (iii) en el proceso disciplinario, adelantado por la Procuraduría, se profundizó sobre el tema, lo que permitió descartar la responsabilidad de GALIANO USCÁTEGUI. En primer término, el censor no explica por qué los jueces penales están supeditados a lo que se resuelva en el ámbito disciplinario o en otros procesos

descartar la responsabilidad de GALIANO USCÁTEGUI. En primer término, el censor no explica por qué los jueces penales están supeditados a lo que se resuelva en el ámbito disciplinario o en otros procesos donde se analicen los mismos hechos ventilados ante la Jurisdicción Penal. Al efecto, no tiene en cuenta lo explicado pacíficamente por esta Sala sobre la autonomía de los jueces y la improcedencia de traer al proceso penal las decisiones tomadas en otros ámbitos, con el único propósito de “ilustrar” sobre la forma como debe resolverse el caso. De otro lado, alude a varias pruebas que, en su opinión, dejaron de practicarse y que hubieran cambiado el sentido de la decisión. Se refiere, por ejemplo, al manual de funciones, pero no explica cuál es el contenido exacto del mismo y por qué tenía la potencialidad de liberar de responsabilidad penal al procesado frente a los multimillonarios contratos que, según la acusación y el fallo confutado, tuvieron que ser adicionados en cifras 1 CSJ AP-5398-2017, 23 ago. 2017, rad. 50105. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05315-00 igualmente elevadas, más allá de lo permitido en la Ley 80 de 1993, precisamente por la falta de planeación. Del mismo nivel es lo que sostiene frente a los testimonios de las personas involucradas en la referida labor contractual. Da a entender que con ello pudo haberse establecido que, al procesado, en su calidad de alcalde, no le son atribuibles los yerros en la planeación y las demás irregularidades declaradas en el fallo confutado. Sin embargo, no explica suficientemente este punto, entre otras cosas porque

haberse establecido que, al procesado, en su calidad de alcalde, no le son atribuibles los yerros en la planeación y las demás irregularidades declaradas en el fallo confutado. Sin embargo, no explica suficientemente este punto, entre otras cosas porque insinúa que al alcalde no le correspondía verificar que los rectores, docentes, estudiantes y demás miembros de la comunidad incididos por las obras presentaran oportunamente sus solicitudes (a pesar de la importancia de las obras y la cuantía de los contratos), al tiempo que sostiene que el burgomaestre se ocupó directamente de ese tipo de labores, pero después de que los contratos habían sido tramitados. No tiene en cuenta que la condena se emitió, entre otras cosas, por la falta de planeación, evidenciada en la consulta tardía a esos miembros de la comunidad, lo que propició adiciones multimillonarias. Además, a lo largo de su escrito da cuenta de la intervención del procesado en la labor contractual, como cuando, en el cargo segundo, transcribe lo que éste dijo sobre la decisión de celebrar dos contratos en lugar de uno, debido al número de inmuebles a intervenir (28). Lo anterior, sin perjuicio de las múltiples irregularidades consideradas en la sentencia condenatoria, referidas en el acápite de los hechos. Algo semejante puede predicarse de “las vigencias fiscales y su diferenciación” (años 2006 y 2007), ya que da a entender, sin una explicación suficiente, que ello pudo incidir en el cálculo de las cuantías (en los cargos se alude a que se hicieron adiciones por montos mayores a los permitidos en la Ley 80 de 1993).

pudo incidir en el cálculo de las cuantías (en los cargos se alude a que se hicieron adiciones por montos mayores a los permitidos en la Ley 80 de 1993). Todo esto sin perder de vista que este reproche está ligado a la falta de planeación, tal y como se explicó en precedencia. De otro lado, cuestiona que tanto la acusación como la condena estén fundados exclusivamente en los informes de policía, a pesar de que estas decisiones están sometidas a estándares diferentes. Estas aseveraciones ameritan los siguientes comentarios: En primer término, confunde el informe propiamente dicho (las narraciones que hace el policía judicial) con los anexos del mismo, lo que constituye una equivocación, tal y como lo ha resaltado la Sala (CSJAP948, 7 marzo 2018, Rad. 51882, entre otros). Por tanto, no considera las fotografías de las obras y los demás documentos referidos en los informes en comento. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05315-00 Lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos del desarrollo jurisprudencial acerca de esos reportes, que serán mencionados en el acápite destinado al tercer cargo. Igualmente, omite que al proceso fueron incorporados los documentos atinentes al referido trámite contractual. En suma, el censor tenía la carga de explicar por qué las pruebas dejadas de practicar podrían haber cambiado el sentido de la decisión, lo que necesariamente implicaba: (i) tener en cuenta todos los referentes factuales de

En suma, el censor tenía la carga de explicar por qué las pruebas dejadas de practicar podrían haber cambiado el sentido de la decisión, lo que necesariamente implicaba: (i) tener en cuenta todos los referentes factuales de la condena, esto es, las múltiples irregularidades atribuidas al procesado dentro del trámite de los contratos 032 y 033 de octubre de 2006; (ii) igualmente, todas las pruebas aportadas al plenario, mas no una presentación fragmentaria de las mismas; (iii) considerar los aspectos relevantes para evaluar la responsabilidad del procesado, entre ellos, su rol como alcalde municipal, la importancia de las obras contratadas, la considerable cuantía comprometida y los hechos que demuestran su intervención directa en esos asuntos (tal es el caso de las reuniones que promovió con la comunidad en orden a establecer la viabilidad de las cuestionadas adiciones, tal y como lo resaltaron los juzgadores); y (iv) referirse al contenido de las pruebas supuestamente omitidas, para poder evaluar los aspectos que acaban de referirse. Lo mismo puede afirmarse de la documentación emitida por la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República, ya que, según dice, las mismas aluden a la liquidación y “entrega a satisfacción” de la obra. Como ya se dijo, la condena gira en torno al notorio déficit de los estudios previos, sin perjuicio de las otras irregularidades ya mencionadas. En ese mismo acápite, el memorialista sostiene que los informes de policía son contradictorios y que ello se hizo palmario dentro del proceso disciplinario. Es

de las otras irregularidades ya mencionadas. En ese mismo acápite, el memorialista sostiene que los informes de policía son contradictorios y que ello se hizo palmario dentro del proceso disciplinario. Es claro que este discurso atañe a supuestos errores en la apreciación de la prueba, que debió haber orientado por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo que debió asumir la carga de explicar los errores de hecho o de derecho atribuibles a los juzgadores. Sin embargo, se limita a exponer su conclusión, sin explicar en qué sentido resultan contradictorios esos informes y de qué manera ello dio lugar a yerros que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Por demás, el defensor se refiere a otras supuestas irregularidades, no relacionadas con el cargo propuesto (violación del principio de investigación integral), como cuando alude a que varios cuadernos estuvieron extraviados hasta poco antes de la emisión del fallo. En todo caso, no asume la carga de explicar la trascendencia de esa situación. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05315-00 Lo mismo sucede con sus reflexiones acerca de los estándares establecidos para la acusación y la condena. Si bien es cierto son distintos, el censor tenía la carga de explicar por qué las pruebas consideradas para acusar son necesariamente insuficientes para condenar, lo que implicaba considerar los cargos en su integridad, relacionar todas las pruebas que les sirven de soporte y, sobre esa base, establecer los errores cometidos por los juzgadores, así como la trascendencia de los mismos.

integridad, relacionar todas las pruebas que les sirven de soporte y, sobre esa base, establecer los errores cometidos por los juzgadores, así como la trascendencia de los mismos. Finalmente, entremezcla los argumentos orientados a demostrar la violación al principio de investigación integral, con la transgresión del debido proceso ante la falta de oportunidad para controvertir los referidos informes. En primer lugar, se advierte una contradicción entre esta aseveración y lo expuesto en el cargo tercero, pues si los reportes no podían tenerse como prueba entonces tendría que explicar por qué era necesario el trámite que echa de menos. Finalmente, no presenta un cargo orientado a demostrar el asunto en cuestión, ni asume las respectivas cargas argumentativas. Por ejemplo, no explica si se presentó alguna solicitud en ese sentido, a pesar de que en el expediente consta que la defensa participó activamente en las diferentes fases de la actuación. A propósito de lo anterior, aunque la defensa aportó al proceso algunos documentos atinentes al trámite de contratación, llama la atención que no haya presentado las pruebas relacionadas por el censor al referirse a las supuestas omisiones del acusador. Visto de otra manera, si se le reprocha a la Fiscalía por no haber practicado pruebas cuya pertinencia era tan evidente para desvirtuar los cargos, no se entiende por qué ello no fue solicitado por la defensa, máxime si se tiene en cuenta que era información de fácil obtención: los manuales de funciones que reposan en la Alcaldía, las versiones de testigos que fueron subalternos del procesado, etcétera. En lo referente al segundo cargo, la autoridad convocada consideró que:

cuenta que era información de fácil obtención: los manuales de funciones que reposan en la Alcaldía, las versiones de testigos que fueron subalternos del procesado, etcétera. En lo referente al segundo cargo, la autoridad convocada consideró que: El censor trae a colación apartes de las versiones del procesado y del interventor de las obras ya mencionadas. Al respecto, no tiene en cuenta lo siguiente: En primer término, que al emitir la sentencia los juzgadores contaban con la documentación atinente a los contratos, los hallazgos documentados por los investigadores y las versiones de los testigos que declararon a lo largo de la actuación. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05315-00 Sobre esto último, trae a colación algunos apartes del testimonio del interventor, a partir de los cuales da a entender que la comunidad sí fue consultada, que las adiciones estaban justificadas, que la propuesta inicial únicamente fue objeto de ajustes menores y que, por la naturaleza de la obra (la adecuación de edificaciones viejas y no la construcción de una obra nueva) es natural que se presentaran imprevistos. Al efecto, se advierte lo siguiente: (i) en los fallos se transcriben algunos de los apartes citados por el impugnante, lo que permite descartar, frente a los mismos, un error de hecho por falso juicio de identidad; (ii) si el impugnante pretendía cuestionar la valoración, tendría que haber orientado la censura por la senda del falso raciocinio y asumir las respectivas cargas argumentativas; (iii) en cuanto a las consultas a la comunidad, no advierte que el interventor se refiere a las realizadas luego de iniciada la obra, siendo claro que lo que se cuestiona

del falso raciocinio y asumir las respectivas cargas argumentativas; (iii) en cuanto a las consultas a la comunidad, no advierte que el interventor se refiere a las realizadas luego de iniciada la obra, siendo claro que lo que se cuestiona es que esas opiniones o requerimientos no se hayan incluido en las verificaciones previas; (iv) lo mismo puede predicarse de las características de las obras a intervenir, ya que no explica por qué las mismas no podían ser verificadas en la fase precontractual, para evitar, precisamente, adiciones tan cuantiosas como las que aquí se presentaron; (v) lo mismo puede decirse de las peticiones de las comunidades rivereñas para que se adicionaran espacios idóneos como albergues, así como los requerimientos específicos a que aludieron los rectores, docentes y demás miembros de la comunidad interesados en estas obras; y (vi) los juzgadores también resaltaron que lo expuesto por la comunidad académica sobre la compatibilidad de las obras y el calendario escolar debió establecerse durante los estudios previos, pero no tomarse como un factor sobreviniente. Además, no se entiende de qué manera lo que expuso el interventor sobre los “pequeños detalles de los planos y diseños estructurales” podría desvirtuar las conclusiones de los juzgadores sobre las irregularidades en la planeación y demás aspectos referidos en el acápite de los hechos, al punto que pueda predicarse la existencia de errores que deban corregirse en el ámbito de esta forma extraordinaria de impugnación. Lo mismo sucede con aquello de que los contratistas estuvieron dispuestos a pagar con sus propios recursos los diseños complementarios. En cuanto a la versión del procesado, el censor tenía la carga de explicar por

forma extraordinaria de impugnación. Lo mismo sucede con aquello de que los contratistas estuvieron dispuestos a pagar con sus propios recursos los diseños complementarios. En cuanto a la versión del procesado, el censor tenía la carga de explicar por qué los apartes supuestamente desconocidos o tergiversados tenían la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, según los múltiples reproches incluidos en la acusación, las irregularidades declaradas en el fallo impugnado y las pruebas allegadas al proceso, miradas en su integridad (incluyendo, por supuesto, la documental: fotografías, los contratos, la atinente a la fase precontractual, etcétera). 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05315-00 Adviértase, por ejemplo, que en varios de los apartes citados por el censor se alude a las reuniones celebradas con la comunidad, que justificaron las adiciones ya referidas. Al respecto, no explica por qué resulta equivocado concluir que ello corrobora la existencia de las irregularidades por las que se emitió la condena, pues, precisamente, según los juzgadores, todas esas indagaciones debieron realizarse en la fase precontractual y no durante la fase de ejecución. Incluso si se admitiera, para la discusión, que el Juzgado y el Tribunal se equivocaron al valorar esa parte de la versión del procesado (lo que, quizás, podría ser más compatible con un yerro por falso raciocinio), el memorialista tenía la carga de explicar por qué ello determinó el sentido de la decisión, sin perder de vista lo referido en los párrafos anteriores.

podría ser más compatible con un yerro por falso raciocinio), el memorialista tenía la carga de explicar por qué ello determinó el sentido de la decisión, sin perder de vista lo referido en los párrafos anteriores. De nuevo, en este cargo se echa de menos que el censor haya considerado integralmente los cargos, así como la totalidad de las pruebas que sirven de soporte a la condena, ya que ello resultaba indispensable para explicar por qué los supuestos falsos juicios de identidad por cercenamiento y tergiversación determinaron el sentido de la decisión. Lo anterior, porque descartar una o varias de las irregularidades referidas en la sentencia no exonera de explicar por qué las restantes son insuficientes para mantener la condena. De cara al tercer cargo, también lo halló indebidamente formulado porque: …el defensor estructura la censura a partir de dos ideas: (i) la condena está basada preponderantemente en los informes de policía; y (ii) dichos informes no son admisibles como prueba, por expresa prohibición legal. De nuevo, desconoce la diferencia entre los informes y los anexos. Por tanto, omite referirse a la documentación allegada al proceso, tanto la atinente al trámite contractual como las fotografías que dan cuenta de los hallazgos realizados por la Policía Judicial. De otro lado, el censor menciona algunas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación sobre la inadmisibilidad de los informes de policía, pero no explica por qué, en este caso, se dan los presupuestos de una decisión en ese sentido. En efecto, en los pronunciamientos que invoca se hace énfasis en la poca

informes de policía, pero no explica por qué, en este caso, se dan los presupuestos de una decisión en ese sentido. En efecto, en los pronunciamientos que invoca se hace énfasis en la poca confiabilidad de cierto tipo de información incluida en esos reportes, como cuando proviene de personas no identificadas. Valga anotar, de paso, que ello se aviene completamente al desarrollo jurisprudencial sobre la inadmisibilidad 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05315-00 de información suministrada por personas no identificadas (CSJ SP, 4 May. 2016, Rad. 41.667, entre otras). Sumado a ello, el censor no tiene en cuenta las conclusiones de esta Sala sobre las diferencias entre los informes que corresponden a las labores realizadas autónomamente por la Policía Judicial y aquellos que se emiten como respuesta a las órdenes impartidas por el fiscal. Así, por ejemplo, en un caso que tiene alguna semejanza con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en la decisión CSJSP3024, 24 agos 2022, Rad. 61648 se reiteró: Esta Corporación en providencia SP954 del 27 de mayo de 2020 (segunda instancia 56400), al referirse a la naturaleza y mérito probatorio de los informes de Policía Judicial en la Ley 600 de 2000, diferenció los surtidos por los funcionarios de Policía de aquellos cumplidos en virtud de orden judicial y de los referidos a cuestiones meramente objetivas. Al respecto se concluyó: «En la citada ley son criterios orientadores de la investigación los informes de labores de verificación que por su propia iniciativa realiza la Policía Judicial antes de la judicialización de la actuación, no los que realiza por

cuestiones meramente objetivas. Al respecto se concluyó: «En la citada ley son criterios orientadores de la investigación los informes de labores de verificación que por su propia iniciativa realiza la Policía Judicial antes de la judicialización de la actuación, no los que realiza por orden del Fiscal para el esclarecimiento de los hechos. Así, según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, “la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” (Se subraya) Y el artículo 316 dispone lo siguiente: “Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.” De manera que como los informes fueron realizados por disposición de la Corte, la prueba no infringe el principio de legalidad, en tanto se trate de verificar datos objetivos y no correspondan a juicios de valor » (Negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, aunque el impugnante cita algunas normas y alude a algunos precedentes sobre la inadmisibilidad de los informes de policía, no considera las diferencias que existen entre: (i) los datos percibidos

En este orden de ideas, aunque el impugnante cita algunas normas y alude a algunos precedentes sobre la inadmisibilidad de los informes de policía, no considera las diferencias que existen entre: (i) los datos percibidos directamente por los investigadores y aquellos que provienen de los relatos 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05315-00 de terceros, principalmente cuando no están identificados; (ii) las actuaciones realizadas por iniciativa de la policía judicial y aquellas que corresponden a las órdenes impartidas por un fiscal dentro de una investigación penal; y (iii) el informe propiamente dicho y los anexos del mismo. Sea la oportunidad para resaltar que aunque el censor, a lo largo de su escrito, emite múltiples cuestionamientos generales a los informes de policía, no se ocupa de precisar: (i) las circunstancias bajo las cuales se ordenaron esas diligencias (aunque acepta que corresponden a las órdenes emitidas por la Fiscalía, orientadas a que se hicieran “visitas e inspecciones”); (ii) las labores realizadas por los investigadores; (iii) la información obtenida; (iv) las conclusiones vertidas en esos reportes; y (iv) los anexos de los mismos. En lugar de ello, se limita a decir que esos reportes fueron desvirtuados en otro proceso (el disciplinario), que los juzgadores tomaron acríticamente las conclusiones de los investigadores y que los informes e

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