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CSJ - STC16656-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16656-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16656-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02375-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Hugo Alirio Perilla Beltrán contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor Perilla Beltrán de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02375-01 2 2.1. En el proceso ordinario de radicado 11001310304020010099500, el 5 de abril de 20221, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta suscrito el 8 de junio de 1995 por los señores Hugo Alirio Perilla Beltrán y José Bartolomé Sánchez Guerrero y, entre otros, ordenó: i) al señor Perilla Beltrán restituir las 127 acciones del Cartagena de Indias International Country Club o

de 1995 por los señores Hugo Alirio Perilla Beltrán y José Bartolomé Sánchez Guerrero y, entre otros, ordenó: i) al señor Perilla Beltrán restituir las 127 acciones del Cartagena de Indias International Country Club o Incorporación Cartagena de Indias Resorts entregadas por el señor Sánchez Guerrero, cuyo valor fue estimado en $1.524.000.000, así como los frutos civiles tasados en $6.949.440.000; y ii) al señor Sánchez Guerrero devolver al señor Perilla Beltrán $40.000.000, debidamente indexados hasta la fecha de la sentencia, y los inmuebles recibidos en la permuta. 2.2. Con fundamento en la referida sentencia, el señor José Bartolomé Sánchez Guerrero instauró proceso ejecutivo, con el propósito de obtener el cumplimiento forzoso de las obligaciones impuestas al señor Hugo Alirio Perilla Beltrán en dicho fallo2. 2.3. El 11 de julio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de Hugo Alirio Perilla Beltrán y decretó el embargo de unos vehículos del demandado. 2.4. El 3 de septiembre de 2024, ante el silencio del demandado, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución3. También decretó otras medidas cautelares en contra del ejecutado. 2.5. El 10 de marzo de 2025, el demandado, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento

También decretó otras medidas cautelares en contra del ejecutado. 2.5. El 10 de marzo de 2025, el demandado, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento 1 Archivo «10 Acta Audiencia de Fallo». 2 Archivo «01 Ejecutivo». 3 Archivo «10AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf».Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02375-01 3 de pago, solicitando su revocatoria hasta tanto el ejecutante cumpliera con las cargas impuestas en la sentencia que se presentó como título ejecutivo4.

2.6. El 11 de agosto de 2025 , el Juzgado dejó sin efectos la orden de seguir adelante con la ejecución, porque verificó que el mandamiento de pago no se había notificado en debida forma y tuvo por notificado al accionado por conducta concluyente, dado que otorgó poder e interpuso recurso contra la orden de apremio. En auto aparte, desestimó los argumentos del recurrente, precisando que, aunque en la sentencia del proceso de nulidad se impusieron obligaciones de carácter recíproco, tal circunstancia no despojaba a la condena de su naturaleza de título ejecutivo, por cuanto esta contenía obligaciones claras, expresas y exigibles. A su vez, sostuvo que el incumplimiento alegado correspondía a una defensa de fondo que debía proponerse como excepción en el traslado respectivo, más no mediante recurso de reposición. En consecuencia, confirmó el mandamiento de pago y ordenó correrle traslado de la demanda5. 2.7. El 13 de agosto siguiente, la parte demandada allegó memorial

recurso de reposición. En consecuencia, confirmó el mandamiento de pago y ordenó correrle traslado de la demanda5. 2.7. El 13 de agosto siguiente, la parte demandada allegó memorial al despacho, con el propósito de « insistir se dicte mandamiento de pago en los términos solicitados mediante memorial », pidió la adición del auto anterior porque no se pronunció sobre el amparo de pobreza solicitado y corregir el ordinal cuarto de la sentencia del 5 de abril de 2022.

3. El abogado tutelante censura que el juzgador no haya tenido en cuenta que la sentencia del proceso de nulidad incluía una serie de obligaciones recíprocas, de las cuales el ejecutante no ha cumplido la devolución de los inmuebles ni de los $40.000.000. 4 Archivo «18RecursoDeReposicionMandamientoPago.pdf». 5 Archivo «23AutoResuelveRecurso02.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02375-01

4 Asimismo, señala que, si bien existe la posibilidad de formular excepciones de mérito, estas «no son idóneas ni eficaces en este caso, porque no evitan la ejecución inmediata ni protegen los derechos fundamentales comprometidos», dado que «no suspenden la ejecución y se deciden con posterioridad, cuando los embargos y secuestros ya habrán causado un daño irreparable».

4. Con sustento en lo narrado, solicita que se dejen sin efectos el mandamiento de pago del 11 de julio de 2023, así como el auto del 11 de

irreparable».

4. Con sustento en lo narrado, solicita que se dejen sin efectos el mandamiento de pago del 11 de julio de 2023, así como el auto del 11 de agosto de 2025, que negó el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión.

A su vez, pide que se conmine al Juzgado accionado para que «antes de librar nuevo mandamiento, verifique el cumplimiento recíproco de la sentencia, en especial la obligación del señor Sánchez de restituir los inmuebles o entregar el dinero indexado al señor PERILLA».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la salvaguarda invocada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, así como por no haberse configurado vulneración de derecho alguno. Respecto del primer presupuesto, señaló que la parte demandada pudo formular excepciones, pero no lo hizo, y, sobre lo segundo, advirtió que en el trámite se han respetado todas las garantías procesales de las partes.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02375-01

5 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el ejecutado contaba con otros medios judiciales idóneos, en tanto podía formular excepciones de mérito conforme al artículo 442 del C.G.P. Además, precisó que la acción resultaba prematura, dado que aún se encontraban pendientes de resolver unas solicitudes de adición y corrección.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado impulsor afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que

acción resultaba prematura, dado que aún se encontraban pendientes de resolver unas solicitudes de adición y corrección.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado impulsor afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que las excepciones de mérito no resultan idóneas ni eficaces frente al perjuicio inminente e irremediable derivado del mandamiento de pago librado en su contra y de las cautelas de embargo y secuestro, con las cuales se está afectando el patrimonio del ejecutado.

Además, resaltó que la acción de tutela no es prematura, considerando que las solicitudes pendientes de decidir no resuelven el fondo del agravio alegado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo reclamado, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esta oportunidad.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02375-01 6 2.1. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, directamente o a través de quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno

jueces, directamente o a través de quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Así las cosas, la legitimación en la causa por activa constituye un elemento subjetivo esencial que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto busca garantizar que la persona que acude al amparo constitucional tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, tratándose de apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para

especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan oRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02375-01 7 amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, esta Sala ha decantado que la ausencia de poder especial del abogado impulsor, a pesar de que «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela » (CSJ, STC1042-2019). Posición igualmente respaldada por la Corte Constitucional en sentencia CC, T-530-98, al sostener que el poder especial conferido para representar judicialmente a

improcedente la tutela » (CSJ, STC1042-2019). Posición igualmente respaldada por la Corte Constitucional en sentencia CC, T-530-98, al sostener que el poder especial conferido para representar judicialmente a una de las partes dentro de un proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6. 2.3. Concretamente, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra 6 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02375-01 8 cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del

CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción8. Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Criterio semejante ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023,

pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Criterio semejante ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 7 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 8 Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02375-01 9 A la luz de lo señalado, en sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse

debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos mencionados al caso en estudio, se advierte que el apoderado tutelante presentó un poder que no especifica las providencias concretas objeto de reproche y no hace alusión al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de

advierte que el apoderado tutelante presentó un poder que no especifica las providencias concretas objeto de reproche y no hace alusión al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02375-01 10 Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por la ausencia del requisito aludido.

4. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra señalar que la tutela no es un medio idóneo para plantear argumentos que pueden exponerse en el juicio ejecutivo como excepciones, dado que esta no es una instancia prevista para reemplazar al juez de la causa ni los procedimientos ordinarios de defensa y mucho menos para resolver anticipadamente los procesos judiciales, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, razón por la cual lo pretendido es improcedente.

5. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02375-01 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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