CSJ - STC16657-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16657-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16657-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02503-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por José Ricardo Lozano Esquivel, contra la Superintendencia de Sociedades, Internacional de Vehículos Ltda, en reorganización, Jaime Alberto Ruiz Téllez en calidad de Promotor y Representante Legal de dicha sociedad, y el Ministerio de Trabajo, trámite al que fueron citados los intervinientes en el trámite de reorganización.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, seguridad social, yRadicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01 derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que, en el año 2013, se vinculó mediante contrato a término indefinido con la Compañía Internacional de Vehículos Ltda., hoy en reorganización, en el cargo de lavador de carros con un ingreso mínimo. Adujo que el 17 de febrero de 2020, se le informó que no se presentara a prestar servicios mientras definían su situación, y el 21 de septiembre de 2020 le comunicó que, si
Adujo que el 17 de febrero de 2020, se le informó que no se presentara a prestar servicios mientras definían su situación, y el 21 de septiembre de 2020 le comunicó que, si bien le adeudaba salarios no le pagaba porque su contrato se encuentra suspendido. Informó que el Ministerio de Trabajo en respuesta a petición que le formuló el 12 de julio de 2021, contestó que no se encontraba solicitud de esa sociedad, y, en respuesta a la solicitud elevada a la Compañía el 30 de agosto de 2022, se le comunicó que la obligación a su favor hacía parte del proceso de reorganización en el que le darían la prelación correspondiente. Reprochó que la Superintendencia de Sociedades el 25 de abril de 2022, autorizó al promotor de la reorganización para que dispusiera de suma determinada de dinero para el pago de gastos de administración, y que ha solicitado el pago de sus salarios, sin que sea atendida su requerimiento, razón por la cual, hace más de 30 meses no recibe un salario, «no le pagan», y no cuenta con posibilidad económica para subsistir, 2Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01 lo que afecta su mínimo vital y móvil, como padre cabeza de familia, y adeuda por arrendamiento la suma de $11.686.000.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a, i) Internacional de Vehículos en Reorganización, efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2020, hasta el 31 de octubre de 2022, así como sus
Internacional de Vehículos en Reorganización, efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2020, hasta el 31 de octubre de 2022, así como sus prestaciones sociales, ii) la Superintendencia de Sociedades, efectuar, autorizar y/o trasladar los recursos a la mencionada sociedad para que efectúe el pago de dichas prestaciones y, iii) al Ministerio de Trabajo, autorizar o conminar a la sociedad en reorganización, para que efectúe dicho pago.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, manifestó que las obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización están sujetas al concurso y su pago se efectúa conforme al acuerdo que llegue al deudor con sus acreedores, además el accionante cuenta con mecanismos idóneos y efectivos, previstos por el legislador para la defensa de sus intereses en el proceso concursal.
2. El Ministerio de Trabajo solicitó la desvinculación del trámite por la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha tenido vínculos laborales con el accionante, y éste cuenta con otros medios de defensa ordinarios para resolver las controversias de índole laboral, además informó que no tiene trámites pendientes de la sociedad en reorganización.
3Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01
3. El representante legal de Internacional de Vehículos Ltda., en reorganización, aclaró que la suspensión del contrato de trabajo se dio por virtud de la pandemia, y se
3. El representante legal de Internacional de Vehículos Ltda., en reorganización, aclaró que la suspensión del contrato de trabajo se dio por virtud de la pandemia, y se invocó el numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es por fuerza mayor o caso fortuito, que no requiere autorización, y adelantó el proceso para la terminación de contratos laborales ante el Ministerio de Trabajo, radicada el 28 de enero de 2021 y a la fecha no ha sido resuelta.
Explicó que la autorización de recursos por parte de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de reorganización, se dio para el pago de gastos de administración, y no para el pago de salarios, aceptó que era cierto que, estos no se pagaban desde el 15 de febrero de 2020, y que el pasivo está graduado en el proceso de reorganización. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que las acreencias laborales de las que solicita el pago son inciertas y discutibles, por lo que su reclamo debe hacerse a través de un proceso laboral. Para el efecto, sostuvo que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues específicamente se desconoce cuánto es el valor de lo adeudado por Internacional de Vehículos Ltda., al
elementos esenciales del contrato de trabajo, pues específicamente se desconoce cuánto es el valor de lo adeudado por Internacional de Vehículos Ltda., al 4Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01 accionante, como tampoco cuales son los meses causados ni el salario base.
Descartó la urgencia de la protección solicitada, y aunque reconoció el carácter fundamental del derecho al mínimo vital, señaló que el tiempo durante el cual el demandante asumió sus obligaciones económicas sin la prestación cuyo conocimiento se solicita, no permite concluir el apremio que permita al Juez constitucional analizar de fondo la controversia, además que, una situación de urgencia habría provocado un ejercicio previo de la acción constitucional o de acciones ordinarias dirigidas a conjurar la eventual vulneración a sus derechos fundamentales, sin que el solicitante haya explicado razones válidas para su inactividad. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante con fundamento en que pretender que acuda al proceso de reorganización atenta contra sus derechos al mínimo vital, trabajo y dignidad humana, e insistió en que no recibe pago alguno por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde febrero de 2020, al 28 de julio de 2022, fecha de admisión al proceso de reorganización, tampoco los causadas desde el 29 de julio siguiente. Afirmó que acreditó el perjuicio irremediable lo que
reorganización, tampoco los causadas desde el 29 de julio siguiente. Afirmó que acreditó el perjuicio irremediable lo que permite que el juez constitucional examine la acción de tutela, y que la empresa en reorganización no demostró haber 5Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01 notificado la suspensión del contrato laboral por fuerza mayor, e incumplieron lo previsto en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación, se advierte que el accionante insiste en que se ordene a la Compañía Internacional de Vehículos Ltda., en reorganización, pagar sus salarios y prestaciones sociales causadas desde el 15 de febrero de 2020, hasta el 31 de octubre de 2022, puesto que, a su juicio, se suspendió su contrato laboral sin autorización legal, lo que afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y dignidad humana, y, la sociedad empleadora fue admitida a proceso de reorganización mediante auto de 29 de julio de 2020, proferido por la Superintendencia de
Sociedades. La anterior premisa impone de entrada concluir que,
fue admitida a proceso de reorganización mediante auto de 29 de julio de 2020, proferido por la Superintendencia de Sociedades. La anterior premisa impone de entrada concluir que, como ha explicado en otras ocasiones esta Sala, que el amparo no tiene vocación de prosperar por prematuro (STC6823-2022), puesto que como la Compañía Internacional de Vehículos Ltda., ingresó a trámite de reorganización de conformidad con las reglas de la Ley 1116 de 2006, y en consecuencia, las acreencias, entre estas las laborales y en 6Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01 particular, las causadas con anterioridad al 29 de julio de 2020, deben hacer parte del pasivo a reorganizar, como lo ordena el artículo 25 de esa reglamentación, y sobre todo, por virtud del principio de universalidad que gobierna ese trámite, relativo a que «La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación» (artículo 4 de la Ley 1116 de 2006). (Negrilla fuera de texto). De esa manera, el accionante debe esperar el curso normal de las etapas del proceso de reorganización, máxime cuando según el promotor, en respuesta a esta acción de tutela, señaló que, «el pasivo está reconocido y graduado en el proceso de reorganización» (0256. Contestación tutela, página 2, respuesta al hecho 14), y cuando la Superintendencia de Sociedades
tutela, señaló que, «el pasivo está reconocido y graduado en el proceso de reorganización» (0256. Contestación tutela, página 2, respuesta al hecho 14), y cuando la Superintendencia de Sociedades contestó, « las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización deben pagarse en los términos del acuerdo de reorganización, una vez éste sea aprobado por la Superintendencia de Sociedades». En esas circunstancias, no podría el juez constitucional anticiparse a las decisiones que son de competencia del juez natural, en la medida que se incurriría en la invasión de sus privativas funciones y competencia, así se ha sostenido, «Resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra 7Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01 manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27
orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01, reiterada entre otras en STC6823-2022)
3. Ahora bien, en caso de que eventualmente las prestaciones que reclama el accionante generadas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización, no se hubiesen incluido en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto, del cual se dio traslado el 9 de abril de 2021, el resultado de este trámite en ese punto no sería diferente.
El artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, prevé que los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. De esa manera, de acuerdo con los artículos 29 y 30 de la mencionada Ley, debió el accionante concurrir al proceso para verificar que fueran incluidas sus acreencias causadas, aportando para el efecto las pruebas a que hubiere lugar, en
De esa manera, de acuerdo con los artículos 29 y 30 de la mencionada Ley, debió el accionante concurrir al proceso para verificar que fueran incluidas sus acreencias causadas, aportando para el efecto las pruebas a que hubiere lugar, en orden a que fueran tenidas en cuenta en ese trámite, y si no lo 8Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01 hizo, emergería una incuria de su parte, obstáculo insalvable para la prosperidad de esta acción constitucional, que no está diseñada para redimir oportunidades perdidas por desidia del interesado. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
4. En lo que atañe a las obligaciones laborales que se reclaman causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, más puntualmente con posterioridad a la suspensión del contrato de trabajo, en estrictez existe un conflicto entre las partes en punto a su causación y que no corresponde desatar al juez de tutela, en tanto que es de competencia exclusiva de los jueces laborales resolver «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», como dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para ese efecto, basta tener en cuenta que el accionante alega a través de este trámite que la Compañía Internacional de Vehículos Ltda., en reorganización, no demostró haberlo notificado de la suspensión del contrato laboral por fuerza
Para ese efecto, basta tener en cuenta que el accionante alega a través de este trámite que la Compañía Internacional de Vehículos Ltda., en reorganización, no demostró haberlo notificado de la suspensión del contrato laboral por fuerza mayor, además incumplió lo previsto en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, atendiendo que omitió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo a ejecutar un despido colectivo. Y la mencionada sociedad en reorganización, contrariamente considera que la suspensión del contrato se decidió por virtud de la pandemia que es de público 9Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01 conocimiento, y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es por fuerza mayor o caso fortuito, casos que no requieren autorización, además adelantó y se encuentra en trámite el correspondiente proceso para la terminación de contratos laborales ante el Ministerio de Trabajo. De ese modo, el pago de las acreencias laborales que se reclaman, en particular a partir de febrero de 2020, fecha en la que suspendieron los pagos al accionante, más precisamente desde que se inició el proceso de reorganización -29 de julio de 2020-, están supeditados a que se resuelva la dicotomía en punto a su causación, atendiendo que el artículo 53 de dicha reglamentación, contempla que uno de los efectos de la
2020-, están supeditados a que se resuelva la dicotomía en punto a su causación, atendiendo que el artículo 53 de dicha reglamentación, contempla que uno de los efectos de la suspensión de dicho contrato es precisamente, la interrupción de la obligación de pagar salarios durante el correspondiente periodo tema que no corresponde dilucidar al juez de tutela. En ese orden, dado que el accionante cuenta con otros medios ordinarios que no ha intentado para la defensa de los derechos que estima conculcados y ante el juez con competencia, no se cumple en este caso con el presupuesto de la subsidiariedad, tesis respaldada puntualmente por el Ministerio de Trabajo quien en su contestación adujo, «el accionante dispone de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, medios judiciales y procesales ordinarios y apropiados, para resolver las controversias que se suscitan en las relaciones laborales» (022. Respuesta tutela). 10Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01 La anterior circunstancia enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de
determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo. (CSJ.
STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-0002019-03021-00, negrillas originales). En este caso, pese a que el accionante incorporó prueba sumaria que permite concluir retraso de su parte en el pago de arrendamiento desde época paralela a los hechos que relató en esta acción constitucional, se advierte insuficiente para concluir su afectación al derecho al mínimo vital y móvil, de cara a la realidad de los hechos en este caso concreto, en punto a la inminencia y urgencia como requisito necesario del perjuicio irremediable. Nótese, que el actor se queja de una problemática que viene desde febrero de 2020, esto es desde hace más de 2 años, sin que por lo menos los medios de convicción allegados a este 11Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01 trámite revelen que hubiese intentado acudir a un juez laboral con miras a resolver el litigio que denuncia, conducta
11Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01 trámite revelen que hubiese intentado acudir a un juez laboral con miras a resolver el litigio que denuncia, conducta reprochada en la primera instancia de esta acción constitucional, sin que se elevara reparo al respecto, situación que impide ver la urgencia en la intervención del juez constitucional. Inclusive, el hecho de que la sociedad se encuentre en trámite de reorganización, permite advertir que la inminencia que habilita la acción de tutela de manera transitoria no surge en este caso, porque la situación dilucidada permite entender que no se ha procurado que se haga en ese trámite la correspondiente provisión para el eventual pago de su crédito litigioso ante un juez laboral. Recuérdese, el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, prevé, «Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago».
6. Al margen de lo expuesto, debe señalarse que, no obstante que el actor solicitó tener en cuenta sentencias de tutela de la Corte Constitucional relacionadas con el no pago de prestaciones laborales y la presunción del perjuicio irremediable (T649/13, y T308/99), estos no pueden aplicarse sin
tutela de la Corte Constitucional relacionadas con el no pago de prestaciones laborales y la presunción del perjuicio irremediable (T649/13, y T308/99), estos no pueden aplicarse sin más, porque las determinaciones adoptadas por vía de tutela son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ. STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterado en reiterada en STC6823-2022). 12Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01 Ahora, en lo que tiene que ver con la SU484/2008, los supuestos fácticos examinados en todos esos casos en estrictez son diferentes a los ahora planteados, que tienen como cimiento la cesación de pagos por una presunta suspensión del contrato laboral por pandemia, admisión al proceso de reorganización del empleador en los términos de la Ley 1116 de 2006, y trámite de terminación de contrato laboral por presunta insolvencia, razones todas por las que no se puede dar aplicación a dicho precedente.
7. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 13Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02503-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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