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CSJ - STC16657-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16657-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16657-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10204-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 2 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jershiño David Martínez Tovar contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma localidad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2021-00300.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el juzgado querellado -con auto del 12 de agosto de 2021admitió el juicio de divorcio promovido entre Stefany Yulieth Pacheco Brieva y Jershiño David Martínez Tovar, asimismo decretó el «embargo y retención del 50% de las cesantías y subsidio de vivienda militar a que tiene derecho el [demandado] en suRadicación no. 70001-22-14-000-2025-10204-01. 2 calidad de miembro activo de la Armada Nacional. Ofíciese al pagador

2 calidad de miembro activo de la Armada Nacional. Ofíciese al pagador correspondiente»1. Posteriormente, el Despacho -con fallo del 24 de agosto de 2022decretó «el divorcio del matrimonio»2. 2.1. Seguidamente, Pacheco Brieva interpuso demanda de liquidación de sociedad conyugal 3. Dentro del trámite, el actor solicitó declarar «la improcedencia del embargo de [sus] cesantías decretadas en el proceso […] 2021-00300-00, por no estar dentro de las excepciones que permitan su embargo»4. Sin embargo, mediante providencia del 16 de julio de 2025se abstuvo «de tramitar la solicitud elevada a nombre propio por el [demandado] por no poseer derecho de postulación»5. 2.2. El gestor del resguardo censuró que el «auto de embargo incurre en yerro…toda vez que las cesantías y sus intereses [tienen] un carácter de inembargabilidad absoluta, salvo obligaciones alimentarias…o cooperativas legalmente conocidas». Lo cual «contradice abiertamente el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional, afectando [su] patrimonio económico de forma directa». Sumado a que el banco Agrario se niega a «entregar de manera directa los certificados de las cesantías retenidas, condicionando su expedición a trámites y pagos adicionales». Además, cuestionó que se le haya negado la solicitud de levantamiento de embargo por parte del juzgado «alegando falta de postulación…sin estudiar de fondo la improcedencia del embargo decretado» , lo

trámites y pagos adicionales». Además, cuestionó que se le haya negado la solicitud de levantamiento de embargo por parte del juzgado «alegando falta de postulación…sin estudiar de fondo la improcedencia del embargo decretado» , lo cual «genera una vulneración al derecho al derecho de defensa y al debido proceso… afectando [su] patrimonio económico de forma directa».

3. Deprecó que (i) dejar «sin efecto los autos […] [del] 12 de agosto de 2021 y el de 16 de julio de 2025, en cuanto decretaron y mantuvieron el embargo del 50% de [sus] cesantías». (ii) se levante «el embargo de cesantías decretado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal […] por recaer sobre un bien 1 Archivo PDF «010AutoAdmite».2 Archivo PDF «024ActaSentencia».3 Archivo PDF «002Demanda».4 Archivo PDF «36Solicitud».5 Archivo PDF «41AutoNiegaPostulacion».Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10204-01. 3 absolutamente inembargable». (iii) se ordene «al Banco Agrario devolver […] la totalidad de los dineros retenidos en la cuenta judicial a nombre de Stefany Pacheco, proveniente de [sus] cesantías». Y, (iv) se «ordene al juzgado oficiar a Caja Honor para que cese […] cualquier retención sobre [sus] cesantías».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El estrado querellado relató lo acontecido en la causa y defendió la legalidad de lo actuado. Por su parte, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor y el Banco Agrario de Colombia solicitaron su desvinculación del juicio toda vez la falta de legitimación en

Militar y de Policía - Caja Honor y el Banco Agrario de Colombia solicitaron su desvinculación del juicio toda vez la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional a quo declaró improcedente el amparo. Estimó insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad respecto del proveído dictado el 12 de agosto de 2021 la tutela fue interpuesta pasados más de 4 años desde su emisión y porque frente a ella no se interpuso recurso alguno. En cuanto a la providencia del 16 de julio de 2025 estimó que «es acorde a derecho y a las normas que lo rigen, sin que se evidencie acción u omisión que derive en una circunstancia que vulnere los derechos del tutelante».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que dentro del proceso de divorcio hubo negligencia del abogado inicial. Considera que trasladarle la falta de defensa técnica «equivaldría a imponer[le] una sanción desproporcionada por el error de un tercero». De cara a la inmediatez indicó que «el auto de embargo del 12 de agosto de 2021 no fue unRadicación no. 70001-22-14-000-2025-10204-01. 4 hecho aislado… sino que dio origen a una afectación que se extralimitó indebidamente [que] se mantiene hasta la fecha [lo cual] convierte el embargo en una vulneración permanente y actual de [sus] derechos».

V. CONSIDERACIONES.

4 hecho aislado… sino que dio origen a una afectación que se extralimitó indebidamente [que] se mantiene hasta la fecha [lo cual] convierte el embargo en una vulneración permanente y actual de [sus] derechos».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En primer lugar, en lo que atañe a la censura enfilada frente al proveído dictado el Juzgado de Familia accionado -el 12 de agosto de 2021que admitió la demanda de divorcio presentada por Stefany Pacheco contra el tutelante y decretó «el embargo y retención del 50% de las cesantías y subsidio de vivienda militar» del demandado, la salvaguarda no satisface el presupuesto de inmediatez. Esto pues, entre la data de la providencia cuestionada 12 de agosto de 2021 y la fecha de presentación de la solicitud de amparo - 25 de agosto de 2025 6transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito7.

2. A lo anterior se suma, que respecto de la citada determinación 12 de agosto de 2021 que decretó la cautela sobre las cesantías del tutelante, la solicitud de amparo desatiende el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora omitió interponer recurso de apelación procedente a voces del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Misma suerte corre el cuestionamiento relativo a que se ordene «al

vez que la parte actora omitió interponer recurso de apelación procedente a voces del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. Misma suerte corre el cuestionamiento relativo a que se ordene «al Banco Agrario devolver […] la totalidad de los dineros … proveniente[s] de [sus] cesantías» y a que se «ordene al juzgado oficiar a Caja Honor para que cese […] 6 Documento «002ActaReparto.pdf»7 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10204-01. 5 cualquier retención sobre [sus] cesantías». Así como que se decrete el desembargo de sus cesantías. Ello pues, tales pedimentos deben ser elevados ante el estrado cognoscente, en amparo de las formas propias del juicio, tal como lo refirió la autoridad recriminada mediante auto del 16 de julio de 20258. Esto es, a través de apoderado judicial conforme lo establece el artículo 73 del Código General del Proceso. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias de manera adecuada.

3. A lo anterior se suma que analizado el citado auto –del 16 de julio

este es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias de manera adecuada.

3. A lo anterior se suma que analizado el citado auto –del 16 de julio del presente año-, que se abstuvo de tramitar la solicitud de desembargo de las cesantías retenidas deprecada en nombre propio por el gestor del resguardo, la salvaguarda no se abre paso. Esto por cuanto el juzgado querellado refirió que, en virtud de la naturaleza del proceso cuestionado –liquidación de sociedad conyugaly de la competencia que la ley le otorga para adelantar dichos trámites «conforme al Artículo 25 del Decreto Ley 196 de 1971: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto… [señaladas en] los Artículos 28 y 29», por lo que, «al no encontrarse el demandado en ninguno de los eventos …por no poseer derecho de postulación, no podrá ser atendida su petición».

4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A partir de los cuales el estrado cuestionado concluyó que para elevar la solicitud objeto de

asunto, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A partir de los cuales el estrado cuestionado concluyó que para elevar la solicitud objeto de 8 Archivo PDF «41AutoNiegaPostulacion».Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10204-01. 6 reproche, el actor debía hacerlo a través de apoderado. En relación con el derecho de postulación esta Sala ha determinado que, esta «[e]xigencia …no constituye una mera formalidad, sino una garantía del debido proceso en actuaciones de naturaleza dispositiva, máxime cuando no concurría alguna las hipótesis que habilitan la actuación de las partes sin representación judicial. Se trata de un acto proferido con estricta observancia del principio de legalidad, lo que impide su descalificación a través de este mecanismo residual». CSJ STC11297-2025. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación no. 70001-22-14-000-2025-10204-01.

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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