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CSJ - STC16658-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16658-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16658-2022 Radicación No. 11001-22-03-000-2022-02451-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el Condominio El Ferrol Edificio Uno Etapa V P.H., contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Chapinero, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo de rad. 2022-00317.

ANTECEDENTES

1. A través de su representante legal, la copropiedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa,Radicación No. 11001-22-03-000-2022-02451-01 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Alfredo Gómez Giraldo presentó una petición con el fin de que se le suministrara una documentación que no se encuentra en su poder, sino del Grupo Empresarial Nexos SAS, no obstante, puso en

petición con el fin de que se le suministrara una documentación que no se encuentra en su poder, sino del Grupo Empresarial Nexos SAS, no obstante, puso en conocimiento del peticionario la información que dicha empresa le entregó a la administración de la unidad residencial. Explicó que, inconforme con la respuesta, el señor Gómez Giraldo presentó acción de tutela en su contra para que se protegiera su derecho fundamental de petición, la que negó el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Chapinero por hecho superado, decisión que impugnada por el actor revocó el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y ordenó al Condominio El Ferrol la entrega de un documento «que solo debe tenerlo [Grupo Empresarial Nexo S.A.S.]». Mencionó que actualmente se está tramitando en su contra el incidente de desacato con ocasión a ese asunto, pese a que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender el reclamo del allí solicitante.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se anulen las actuaciones adelantadas en la acción de tutela rad. 2022-00317, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva del Condominio El Ferrol Edificio Uno P.H., y, enRadicación No. 11001-22-03-000-2022-02451-01 3 consecuencia, se vincule a dicho trámite al Grupo

Empresarial Nexos SAS.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3 consecuencia, se vincule a dicho trámite al Grupo Empresarial Nexos SAS.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dijo que conoció en segunda instancia de la acción de tutela 202200317-01, profiriendo la decisión correspondiente.

2. El Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Chapinero - Bogotá, adujo que las actuaciones que ha desplegado tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato se han adelantado conforme a derecho sin desconocer las garantías fundamentales de la accionante, por lo que pide su desvinculación de este trámite.

3. Alfredo Gómez Giraldo, accionante dentro del trámite constitucional cuestionado, solicitó no acceder al amparo de la copropiedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que «como ha sentado y reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar o atacar un fallo proferido dentro de un reclamo del mismo tipo o linaje, como acá se pretende». Adicionalmente, consideró que «para aducir vías de hecho en que hubiera podido incurrir un juez al fallar la solicitud de amparo, seRadicación No. 11001-22-03-000-2022-02451-01 4 dispone del mecanismo de revisión consagrado en la propia Carta y regulado por la ley (Decr. 2591/91), precedente que elimina de tajo la

4 dispone del mecanismo de revisión consagrado en la propia Carta y regulado por la ley (Decr. 2591/91), precedente que elimina de tajo la posibilidad de que otro juzgador constitucional revise el fallo de tutela acusado de equivocado o arbitrario, habida cuenta que ese juicio sólo es dado hacerlo a la Corte Constitucional », trámite que en el asunto bajo examen no se ha culminado, lo que evidencia la ausencia del requisito de la subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Las razones que tuvo la accionante para impugnar la anterior determinación, se concretaron a que esta acción es procedente contra las sentencias de tutela por contener actuaciones irregulares de los juzgados accionados, y además insistió en que pretende evitar un perjuicio grave, por cuanto se está adelantando el incidente de desacato sin estar legitimada para resolver el derecho alegado. En lo demás, se remitió a los hechos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, con lo cual se busca evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional,

constitucional, con lo cual se busca evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó losRadicación No. 11001-22-03-000-2022-02451-01 5 criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

2. Ahora bien, en el evento de existir equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, en principio, éstos no se resuelven con la

lesivos del «debido proceso».

2. Ahora bien, en el evento de existir equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, en principio, éstos no se resuelven con la presentación de una nueva acción de la misma naturaleza, ya que en el ordenamiento jurídico subsisten mecanismos

(revisión e insistencia) para que la Corte Constitucional examine las sentencias de tutela. Así lo ha señalado esta Corte, al decir que con aquellos instrumentos «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»Radicación No. 11001-22-03-000-2022-02451-01 6 (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en

STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Condominio El Ferrol Edificio Uno Etapa V P.H., reprocha las actuaciones de los Juzgados Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Chapinero y Once Civil del Circuito, ambos de Bogotá , y las decisiones adoptadas el 2 de septiembre y 5 de octubre de 2022 en la

Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Chapinero y Once Civil del Circuito, ambos de Bogotá , y las decisiones adoptadas el 2 de septiembre y 5 de octubre de 2022 en la acción de tutela rad. no. 2022-00317 que en su contra interpuso Alfredo Gómez Giraldo, por considerar que no está la legitimada por pasiva para dar respuesta a la misma, toda vez que la información requerida por el señor Gómez Giraldo se encuentra bajo custodia del Grupo Empresarial Nexos SAS, quien debió ser vinculada a la discusión constitucional.

4. Como se advirtió, el accionante no puede controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, menos aun cuando no se advierte la configuración de alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, es decir, fraude, desconocimiento del debido proceso y/o indebida integración.

Ahora, aun cuando la accionante alega la presencia de la última de las excepciones mencionadas, al decir que el Grupo Empresarial Nexos SAS, debió ser vinculada al trámite constitucional censurado, la queja no se abre paso porque nada evidencia que ésta debía ser vinculada al asunto, puesRadicación No. 11001-22-03-000-2022-02451-01 7 no fue a quien formuló Alfredo Gómez Giraldo la petición comentada, ni tenía interés en lo que se resolviera al decidir

7 no fue a quien formuló Alfredo Gómez Giraldo la petición comentada, ni tenía interés en lo que se resolviera al decidir las instancias (CSJ. STC11539-2018 y STC2202-2021, entre otras).

5. Adicionalmente, ha debido proponer ese inconformismo ante los funcionarios judiciales accionados reclamando, de ser el caso, la invalidez del trámite por falta de enteramiento a una persona jurídica que, a su juicio, tenía interés para intervenir, lo que no hizo, cuestión sobre la cual esta Corte en un asunto similar, explicó, «se avizora que la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.

Es así como, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado lo aquí alegado ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario» (CSJ. STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022).

6. Por otra parte, cumple decir que la copropiedad accionante, para controvertir lo resuelto en las sentencias de

carácter residual y subsidiario» (CSJ. STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022).

6. Por otra parte, cumple decir que la copropiedad accionante, para controvertir lo resuelto en las sentencias de tutela que aquí reclama, aun cuenta con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte Constitucional -artículo 33 del Decreto 2591 de 1991y, si a bien lo tiene, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo No. 05 de 1992-, no obstante, de su parte nada se acreditó.

Lo anterior resulta relevante teniendo en cuenta que esta Sala ha sostenido que, después de finalizado el procesoRadicación No. 11001-22-03-000-2022-02451-01 8 de revisión ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir en ello, no es posible reabrir el debate, por lo que la decisión toma fuerza ejecutoria, se torna inmutable, vinculante y adquiere la relevancia de cosa juzgada constitucional (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).

7. Finalmente, pese a que la solicitante alegó la causación de un prejuicio grave o irremediable, no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya

gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca (CSJ sentencia de 11may. 2010, rad. 0024901, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022 y STC11540-2022, entre otras).

8. Los motivos expuestos se consideran son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación No. 11001-22-03-000-2022-02451-01 9 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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