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CSJ - STC16658-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16658-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16658-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00586-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 21 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Natalia Andrea Osorio Escobar y Juan Fredy Estrada Garcés contra los Juzgados 8 Civil del Circuito y 27 Civil Municipal, ambos de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 050014003027-202200286-02.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de sus pretensiones (19 jun. 2024).

En sustento adujeron que prometieron vender a Beatriz Elena Gómez un apartamento, sin embargo, el contrato no pudo perfeccionarse porque se trataba de una vivienda de interés social que contaba con restricción temporal de transferencia de dominio. Ante el fracaso de eseRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00586-01 convenio convocaron a la promitente compradora a una audiencia de conciliación en la que acordaron devolverle la suma de $28’000.000 en tres pagos que finalizarían el 30 de junio de 2019. Por su parte, esta última

convenio convocaron a la promitente compradora a una audiencia de conciliación en la que acordaron devolverle la suma de $28’000.000 en tres pagos que finalizarían el 30 de junio de 2019. Por su parte, esta última se obligó a entregar la tenencia del predio «durante el plazo para el pago y tres meses más». Señalaron que Beatriz Elena no devolvió el inmueble, por lo que promovieron ejecutivo por obligación de hacer en el que se dictó sentencia anticipada que negó las pretensiones por falta de exigibilidad del título (16 nov. 2023). Contra ese veredicto interpusieron apelación, sin éxito (19 jun. 2024). De esas determinaciones derivaron la lesión a sus derechos porque, en su criterio, las autoridades erraron en la apreciación del clausulado del acta de conciliación dado que la prestación demandada era exigible y no se encontraba supeditada al pago de las tres cuotas pactadas.

2. Los Juzgados accionados remitieron el expediente acusado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad.

La apoderada judicial de la ejecutada se opuso a la prosperidad del resguardo.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonables los raciocinios cuestionados. Además, porque

4. Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El desenlace impugnado será confirmado, toda vez que las decisiones criticadas, al margen de que se compartan, no lucen irracionales 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00586-01

El desenlace impugnado será confirmado, toda vez que las decisiones criticadas, al margen de que se compartan, no lucen irracionales 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00586-01 o antojadizas en relación con la situación conocida por las autoridades judiciales convocadas. Ciertamente, para tomar la decisión de confirmar el fracaso del coercitivo, el juzgado del circuito determinó que el acta de conciliación no prestó mérito ejecutivo porque la obligación de entrega del inmueble quedó supeditada al pago previo de $28 millones por parte de los ejecutantes. Este pago debió realizarse en tres cuotas con fecha límite el 30 de junio de 2019, lo cual no sucedió, según se manifestó en el mismo escrito de demanda. Destacó que el acuerdo estableció un orden específico para el cumplimiento de las obligaciones: primero el pago del dinero y después la entrega del inmueble. Los libelistas no cumplieron con su obligación inicial de pago, por lo que la prestación de entrega del inmueble no podía considerarse exigible. Resaltó que el título ejecutivo no contenía una obligación pura y simple que pudiera ejecutarse de inmediato, dado que las partes acordaron plazos específicos y una secuencia de cumplimiento que no se respetó. Los demandantes no podían exigir la entrega del inmueble cuando ellos mismos incumplieron primero su obligación de pago. El juzgado aclaró que la conciliación es un acuerdo voluntario donde las partes establecen las condiciones de cumplimiento y, en este caso, era

mismos incumplieron primero su obligación de pago. El juzgado aclaró que la conciliación es un acuerdo voluntario donde las partes establecen las condiciones de cumplimiento y, en este caso, era dable colegir que la entrega del inmueble estaría precedida por la devolución del dinero por parte de los promitentes vendedores, por lo que no se podía ejecutar una obligación cuando las prestaciones previas no se cumplieron. 3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00586-01 Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de las pretensiones ejecutivas no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideraron que la redacción del clausulado del acta de conciliación permitía concluir una relación de interdependencia entre las obligaciones de las partes, de allí que al no haberse acreditado el pago por parte de los promitentes vendedores, no era viable demandar la entrega del apartamento; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer

presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Con todo, no sobra precisar que sobre la particular temática objeto de discusión, en sentencia CSJ STC9607-2017 esta Sala reiteró la importancia del cumplimiento recíproco de las obligaciones bilaterales de carácter sucesivo; en esa oportunidad se señaló: «3. En primer lugar, cumple memorar que esta Sala ha precisado que, para poder exigir el cumplimiento de un contrato, en el que se pactaron obligaciones de ejecución sucesiva y no simultáneas, el extremo actor debe demostrar el incumplimiento previo de su contraparte y que cumplió o se allanó a cumplir las obligaciones que sobre el recaían. Al respecto, ha indicado esta Corporación que: 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00586-01 ...De conformidad con el art. 1546 del C. Civil, en armonía con el art. 1602 de la misma codificación, en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes incumple lo pactado, por operar la condición resolutoria que en estos contratos supone la ley, el otro contratante está facultado para pedir a su arbitrio, la resolución del contrato, o su cumplimiento, en uno u otro caso pudiendo

supone la ley, el otro contratante está facultado para pedir a su arbitrio, la resolución del contrato, o su cumplimiento, en uno u otro caso pudiendo acumular la pretensión indemnizatoria de perjuicios, o ésta directamente. Según lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, la legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas'. (G.J. t. CCXXXIV, 1995, pág. 688). Con todo, conforme lo expresa la Corporación en esta misma sentencia, invocando como fuente la sentencia de 29 de noviembre de 1978, G.J. t. CLVIII, pág. 299, conforme al art. 1609 del C. Civil, ' En los contratos bilaterales en que las recíprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad'... Resumiendo, se concluye: Si las obligaciones recíprocas son sucesivas, atendido este orden cronológico el contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el

anterioridad'... Resumiendo, se concluye: Si las obligaciones recíprocas son sucesivas, atendido este orden cronológico el contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante... (Resaltado fuera de texto, CSJ SC, 4 sep. 2000, rad. 5420; reiterada en CSJ SC9680-2015, 24 jul. 2015, rad. 2004-00469-01).» En definitiva, con ese panorama, independientemente de que se compartan las motivaciones expuestas por el tribunal constitucional de primer grado, lo cierto es que las providencias acusadas no lucen irracionales y son el fruto de la valoración probatoria de las autoridades querelladas, lo que impide la injerencia de esta sede constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00586-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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