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CSJ - STC1666-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1666-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC1666-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00300-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Heraldo Borrero Borrero contra los Juzgados Promiscuos Municipal de Lebrija y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judicialesRad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01 accionadas, en el trámite incidental de desacato por él iniciado en la acción de tutela que con anterioridad tramitó frente al Juzgado Promiscuo Municipal citado, con radicación 201900026. Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dejar «sin efectos la providencia del 16 de agosto de 2020, decisión por medio de la cual declaró NEGAR el incidente de cumplimiento iniciado en

Civil del Circuito de Bucaramanga dejar «sin efectos la providencia del 16 de agosto de 2020, decisión por medio de la cual declaró NEGAR el incidente de cumplimiento iniciado en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija», para que se profiera una nueva decisión; se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija suspender el proceso ejecutivo 2017-00025; y se decida nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la nulidad de la diligencia de remate. Fundamentó sus pretensiones en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela 2019-00026, pues se le ordenó que en el juicio ejecutivo seguido contra el accionante debía revocar la determinación que declaró desierto el recurso de apelación que él propuso contra el auto que negó la nulidad del remate, los demás proveídos que se deriven de él y, en su lugar, darle trámite al recurso de alzada; acatamiento que, aduce el peticionario, no ocurrió porque no consta en el sistema de gestión y consulta de procesos, ni en el expediente, lo cual demuestra que no fue realizado un estudio riguroso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga al proferir 2Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01

demuestra que no fue realizado un estudio riguroso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga al proferir 2Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01 la decisión de agosto 16 de 2020, con la que fue desestimado el incidente de desacato. Criticó también que el fallador del incidente de desacato pasó por alto la ilegalidad del avalúo objeto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad de la almoneda.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato, trámite que inició con el requerimiento que hizo al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, con respuesta de la titular de esta judicatura en la que informó que con auto de 6 de febrero de 2020 dejó sin efecto el aprobatorio del remate, ordenó al demandante abstenerse de ejecutar cualquier acto de enajenación sobre el inmueble subastado y remitió a su superior copia del expediente para surtir la impugnación contra su determinación de 24 de mayo de 2019.

Agregó que de la revisión del material probatorio se concluyó que la orden impartida el 15 de octubre de 2019 relativa a «dejar sin efectos el auto dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija el 15 de julio de 2019 », se cumplió a cabalidad, por cuanto allí no se consideró en qué sentido debía resolverse la impugnación.

Promiscuo Municipal de Lebrija el 15 de julio de 2019 », se cumplió a cabalidad, por cuanto allí no se consideró en qué sentido debía resolverse la impugnación. 3Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues lo que el actor pretendió con el incidente de desacato fue obtener nueva decisión respecto a la nulidad del avalúo en que se fundó su apelación, la cual desestimó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y que vía tutela pretende se invalide un remate legalmente ejecutado.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que a ese despacho correspondió resolver el remedio vertical incoado contra el auto de 24 de mayo de 2019, con el que el juez natural del ejecutivo 201700025 desestimó la nulidad del remate del inmueble tomado como garantía para el pago de la obligación ejecutada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional consideró que la decisión del despacho accionado fue razonable, que en la teleología propia de los trámites incidentales debe propenderse por el cumplimento de la orden judicial impartida, no por la imposición de una sanción, criterio que se observa satisfecho en el auto del 16 de agosto de 2020 que declaró cumplida la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2019.

LA IMPUGNACIÓN

imposición de una sanción, criterio que se observa satisfecho en el auto del 16 de agosto de 2020 que declaró cumplida la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2019. LA IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró argumentos esbozados en su escrito genitor. 4Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. En adición, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra las decisiones adoptadas en un incidente de desacato originado en la concesión de un amparo constitucional. También ha indicado que el

cuando se dirige contra las decisiones adoptadas en un incidente de desacato originado en la concesión de un amparo constitucional. También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado de consulta como único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo (CSJ STC de 21 de febrero de 2003, rad. 00382). 5Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01 En ese sentido, las decisiones del juez constitucional en el ámbito del incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela. Sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar tal derecho, particularmente por « ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación»; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, « la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» ; o cuando el fallador omite «hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una» (CSJ

requerimientos constitucionales» ; o cuando el fallador omite «hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una» (CSJ STC de 1° de marzo de 2004, rad. 03501-01).

2. En el caso bajo estudio, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto los motivos aducidos por el quejoso se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el auto cuestionado de 16 de agosto último, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

6Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01 En efecto, ese despacho judicial decidió desestimar el incidente de desacato contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, tras exponer: (…) revisada la sentencia emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, del 15 de octubre de 2019, (…) ordenó: “dejar sin efectos el auto dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija el 15 de julio de 2019, dentro del proceso ejecutivo radicado con el N° 2017-0025, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la providencia que rechazó su solicitud de nulidad,

ejecutivo radicado con el N° 2017-0025, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la providencia que rechazó su solicitud de nulidad, así como las decisiones que de él se desprendan y, en su lugar, se le ordena que, en el término de 48 horas contadas a partir de su notificación, decida nuevamente sobre la procedencia de la alzada, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.” Se observa que con el actuar del Juez Promiscuo Municipal de Lebrija, la misma fue cumplida a cabalidad tal como lo manifiesta el Juzgado incidentado así: “…mediante auto de octubre 25 de 2019, dejó sin efecto la providencia de julio 15 de 2019, y las demás actuaciones que dependieran de ella; igualmente se dispuso a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, en contra del auto de mayo 24 del año anterior, recurso que se concedió en el efecto DEVOLUTIVO, de conformidad con el artículo 323 del C.G.P. Así mismo, se profirió también el auto de febrero 6 de 2020, dejando sin efecto la providencia de agosto 13 de 2019 mediante la cual se impartió aprobación al remate; se conminó al demandante y a su apoderado, para que se abstuvieran de realizar cualquier acto de enajenación sobre el inmueble rematado, mientras se decidía el recurso de alzada.

demandante y a su apoderado, para que se abstuvieran de realizar cualquier acto de enajenación sobre el inmueble rematado, mientras se decidía el recurso de alzada. Enviadas las respectivas copias al Superior para surtir la alzada, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Despacho que en providencia de 28 de abril de 2020 decidió confirmar el auto objeto de impugnación, es decir, negó la nulidad incoada por el accionante, dejando con plena validez todo lo actuado en la diligencia de remate. 7Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01 Ante esta situación, en providencia del 28 de julio de 2020, la otrora Jueza Promiscuo de Lebrija, en decisión que resolvía recurso de reposición interpuesto contra auto del 06 de febrero que dejaba sin efectos la aprobación del remate, decidió, en atención a que el Juez de Segunda instancia había confirmado la negativa de la nulidad de la audiencia de remate, mantener la validez y ejecutoria del auto de fecha 13 de agosto de 2019, aprobatorio del remate llevado a cabo el 13 de marzo de 2019, por lo que continuó con el tramite pertinente. En vista de lo anterior, y a pesar de que la suscrita no ha efectuado aún pronunciamiento alguno dentro de la presente causa, considero que el trámite que se le ha dado a la actuación está revestido de total legalidad, ya que se dio cumplimiento a lo

aún pronunciamiento alguno dentro de la presente causa, considero que el trámite que se le ha dado a la actuación está revestido de total legalidad, ya que se dio cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga de emitir nueva decisión en la que se definiera la concesión del recurso de apelación presentado contra el auto que negó la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 13 de marzo de 2019, concediendo el recurso de alzada, el cual ya fue resuelto de forma desfavorable al accionante”. Ha de resaltarse en esta oportunidad que el fallo incidentado fue cumplido, pese a la inconformidad del actor, a quien no le favorecieron las resultas de las decisiones judiciales tanto de primera como de segunda instancia que ya se encuentra en firme, y si lo que pretende el señor Borrero Borrero con esta actuación es que se declaren nulidades dentro del trámite que se adelanta dentro del radicado 2017-00025, deberá ser alegado y probado dentro del término oportuno, ante la autoridad judicial competente esto es el Juez Promiscuo Municipal de Lebrija y no por este medio, o de forma extraordinaria, través de una nueva acción constitucional, la cual sería la última opción a la que acudiría el actor, después de agotar los mecanismos y recursos que la ley le confiere para ejercer su derecho de contradicción y defensa, resaltando que es el Juez Natural el encargado de velar en primera instancia, por la garantía de sus derechos fundamentales.

confiere para ejercer su derecho de contradicción y defensa, resaltando que es el Juez Natural el encargado de velar en primera instancia, por la garantía de sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior, no se dará inicio al trámite incidental, resolviendo NEGAR el incidente de cumplimiento iniciado en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, por parte del señor HERALDO BORRERO BORRERO, a quien se le advierte, que lo aquí deprecado debe ser debatido ante el juez de conocimiento o en su defecto y como mecanismo extraordinario ante el constitucional respectivo. 8Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01 En este orden, revisado el plenario encuentra esta Sala que con auto del 6 de febrero de 2020 se dio trámite al recurso de apelación formulado contra el de 24 de mayo de 2019, por lo que se dejó sin efectos las decisiones del 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2020, con las cuales el despacho encartado, respectivamente, declaró desierta la alzada formulada ante la negativa de nulidad del remate pretendido e impartió aprobación a este. En tal orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgador natural del caso decidió cumplido el fallo de tutela proferido en la acción constitucional previamente tramitada por el peticionario contra el Juzgado

manera como el Juzgador natural del caso decidió cumplido el fallo de tutela proferido en la acción constitucional previamente tramitada por el peticionario contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su 9Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01 raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. En lo que atañe a las demás quejas del peticionario, a través de las cuales reclama la ilegalidad del avalúo

3. En lo que atañe a las demás quejas del peticionario, a través de las cuales reclama la ilegalidad del avalúo practicado en el juicio coactivo seguido en su contra, así como la anulación de otras actuaciones allí evacuadas, colige esta Corporación que la vulneración alegada es inexistente, habida cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, cognoscente del incidente de desacato de que se trata y sobre el cual versa esta nueva petición de amparo, carecía de competencia para examinar aspectos ajenos al cumplimiento de la orden de tutela emanada del Tribunal Superior del distrito judicial de esa ciudad.

Memórese que la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela 2019-00226 ordenó «dejar sin efectos el auto dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija el 15 de julio de 2019… mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la providencia que rechazó su solicitud de nulidad, así como las decisiones que de él se desprendan y, en su lugar, se le ordena que, en el término de 48 horas contadas a partir de su notificación, decida nuevamente sobre la procedencia de la alzada». Es decir que el sentido en que el recurso de apelación debía resolverse no hizo parte de la orden tutelar proferida, en consecuencia, tampoco puede el actor pretender se 10Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01 declare el incumplimiento de esa sentencia cuando su único mandato consistió en la orden de dejar sin efecto las

10Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01 declare el incumplimiento de esa sentencia cuando su único mandato consistió en la orden de dejar sin efecto las decisiones con las que se declaró desierta la alzada formulada contra el auto que en primera instancia no accedió a la declaratoria de nulidad del remate practicado.

3. En consecuencia, se confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda constitucional, por las razones aquí expuestas.

4. Por último, se exhortará al juzgado de conocimiento para que en uso de las facultades legales y constitucionales que le confieren los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso, conduzca tal trámite evitando dilaciones injustificadas y en estricto cumplimiento de las normas adjetivas y sustanciales por las que debe regirse, haciendo uso inclusive de sus poderes correctivos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada y exhorta al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija para que haga uso de sus poderes correctivos en aras de garantizar el curso normal y oportuno del proceso ejecutivo mencionado en este proveído. 11Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01 Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte

11Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01 Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Rad. n.º 68001-22-13-000-2020-00300-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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