🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16660-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16660-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16660-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00145-02 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por María Elena Castrillón Valencia -quien dijo actuar como « apoderada de oficio » de John Jairo Álzate Sánchez, como agente oficioso de Oscar Leonardo Álzate Rodríguezcontra el Juzgado 4º de Familia de Manizales. Al trámite se vinculó al Procurador para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 202500316.

I. ANTECEDENTES.

1. La abogada gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00145-02

2

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

John Jairo Álzate Sánchez formuló demanda verbal para que se declare la necesidad de «adjudicación judicial de apoyo en favor de su hijo Oscar Leonardo

2

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

John Jairo Álzate Sánchez formuló demanda verbal para que se declare la necesidad de «adjudicación judicial de apoyo en favor de su hijo Oscar Leonardo Álzate Rodríguez»1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4º de Familia de Manizales, quien -el 24 de junio de 2025 2inadmitió la demanda. 2.1. Previo escrito de subsanación3, el Juzgado cognoscente -el 7 de julio de 20254rechazó «el presente proceso Verbal Sumario de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS promovida por el señor JOHN JAIRO ALZATE SÁNCHEZ, quien actúa a través de apoderada adscrita a la defensoría pública, y en favor del señor ÓSCAR LEONARDO ÁLZATE RODRÍGUEZ». Inconforme, el demandante formuló recurso de reposición y «en subsidio de apelación»5. 2.2. El estrado accionado -el 15 de julio siguiente 6mantuvo lo decidido y negó la alzada «por expresa prohibición legal». 2.3. La abogada gestora censuró que la autoridad querellada incurrió en un « exceso de formalidades procesales, por cuanto la persona sobre la que se solicita el Apoyo es una persona con grandes discapacidades y no tiene ningún OBJETO enviarle copia de la Demanda, ya que no que podría manifestar nada al respecto, mucho menos intervenir como demandado en el proceso ». Además, que «no es entendible la exigencia… y motivo del Rechazo de la Demanda, como fue el haber dicho en el Poder que la demanda iba en favor del Sr. OSCAR LEONARDO

respecto, mucho menos intervenir como demandado en el proceso ». Además, que «no es entendible la exigencia… y motivo del Rechazo de la Demanda, como fue el haber dicho en el Poder que la demanda iba en favor del Sr. OSCAR LEONARDO ALZATE RODRIGUEZ y no en su contra». 1 Archivo “02DemandaAnexos”2 Archivo “03AutoInadmiteDemanda”3 Archivo “04MemorialSubsanacionDemanda”4 Archivo “05AutoRechazaDemanda”5 Archivo “06MemorialRecursoReposicion”6 Archivo “07AutoDecideRecurso”Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00145-02 3

3. Deprecó «se ordene a la Juez Cuarta de Familia del Circuito de la ciudad de Manizales, Admitir la Demanda y darle el trámite correspondiente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado de Familia accionado explicó que « como la [demanda] no fue corregida en debida forma, mediante auto del 07 de julio del año 2025, procedió a su rechazo». Añadió que su actuación estuvo soportada en «los requerimientos consagrados en la Ley 1996».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo.

Explicó que «la representación que ejerce la profesional del derecho al interior del trámite de adjudicación de apoyos, no cumple con los elementos estructurales del derecho de postulación en sede de tutela, pues si bien guarda estrecha relación con lo aquí reclamado, ese acto jurídico está orientado a que atienda las actuaciones ante el Juzgado convocado en el marco del proceso de familia, careciendo la apoderada de la

derecho de postulación en sede de tutela, pues si bien guarda estrecha relación con lo aquí reclamado, ese acto jurídico está orientado a que atienda las actuaciones ante el Juzgado convocado en el marco del proceso de familia, careciendo la apoderada de la facultad de interponer la custodia constitucional ». Por tanto, la gestora carecía de legitimación en la causa para actuar en representación de quien dijo.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que « se presentó un error procesal y al no subsanarse se debió rechazar la tutela o al menos ordenar la confirmación del poder por parte de mi mandante, con lo cual se dejaría abierta la puerta para que mi poderdante pudiese acceder nuevamente a la administración de justicia». Esto pues, «si no había poder o legitimación para actuar no debió haberse admitido la Tutela ».

Además, allegó un poder.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa porRadicación no. 17001-22-13-000-2025-00145-02 4 activa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20237, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe

tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe 7 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00145-02 5 ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 8». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta

precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. 8 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).9 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00145-02 6 …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente

juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería a la abogada tutelante -con auto del 21 de agosto 2025 10-, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora María Elena Castrillón Valencia -otorgado por John Jairo Alzate Sánchez11no reunió la totalidad de las características de

tutelante -con auto del 21 de agosto 2025 10-, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora María Elena Castrillón Valencia -otorgado por John Jairo Alzate Sánchez11no reunió la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos presuntamente transgredidos, lo cierto es que no señala el radicado del proceso cuestionado, ni identifica las decisiones censuradas, ni tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, 10 Archivo “23AutoResuelveNulidad”11 Página 8, Archivo “16Impugnación”Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00145-02 7 impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...