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CSJ - STC16661-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16661-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16661-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00731-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación formulada por Yuleynis Estefanys Escorcia Ríos frente a la sentencia de 28 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad y maternidad No. 08001-31-10-002-2024-00308-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretendió que se proceda a: i) «(a)nular el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1.048.287.361 expedido por laRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00731-01 Registraduría del Municipio de Malambo Atlántico nombre de YULEINY PAOLA CABARCAS CHACIN» ; ii) «(a)nular la cedula de ciudadanía No 1.048.287.361, a Nombre de YULEINY PAOLA CABARCAS CHACIN»; iii) «(e)xpedir el Registro civil de nacimiento

ciudadanía No 1.048.287.361, a Nombre de YULEINY PAOLA CABARCAS CHACIN»; iii) «(e)xpedir el Registro civil de nacimiento 20331031 parte básica 930824 a nombre de YULEINYS ESTEFANYS ESCORCIA RIOS»; iv) «(e)xpedir la cedula de Ciudadanía No 1.143.445.372 preparada por la Registraduría Auxiliar No 3 de Barranquilla Barrio las nieves, a nombre de YULEINYS

ESTEFANYS ESCORCIA RÍOS».

Como soporte manifestó que nació el 24 de agosto de 1993, en Barranquilla, en el hogar conformado por Germán Del Carmen Escorcia Vásquez, identificado con C.C. N° 8.666. y Marbel Luz Ríos España, identificada con la C.C N° 32.629.183. Precisó que el 20 de septiembre de 1993 fue expedido su registro civil de nacimiento 20331031 y la identificación de parte básica 930824. Narró que el día 30 de junio del 2010, cuando tenía 16 años, debido a su inmadurez y la necesidad de obtener algún dinero para la subsistencia de su menor hija, aceptó ser registrada en el municipio de Malambo con el nombre de Yuleiny Paola Cabarcas Chacin , con el NUIP 1.048.287.361 y como supuesta hija de Etienn Ernesto Cabarcas Tamer y Kandy Esther Chacin Montillo, con lo cual le fue asignada una cédula de ciudadanía con el Nro. 1.048.287.361. Señaló que desconocía

Tamer y Kandy Esther Chacin Montillo, con lo cual le fue asignada una cédula de ciudadanía con el Nro. 1.048.287.361. Señaló que desconocía la gravedad del trámite que en ese lugar se gestó.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00731-01 Adujo que al «cumplir mi mayoría de edad, me present[é] a La Registraduría Nacional Del Estado Civil para cambiar mi tarjeta de identidad N°93062401766 por la cédula de ciudadanía correspondiente a mi edad y me expiden la contraseña N°1.143.445.372 en proceso de preparación. A partir de ese momento, comienzo a identificarme con el numero asignado en la contraseña otorgado por la Registraduría Nacional Del Estado Civil a nombre de

YULEINYS ESTEFANYS ESCORCIA RIOS» (SIC).

Relató que, ante la muerte de su padre biológico y con el fin de subsanar la situación descrita, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la anulación del registro civil de nacimiento a nombre de Yuleiny Paola Cabarcas Chacin con número 1048287361; sin embargo, la entidad le respondió que debía iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria. En efecto, promovió el litigio de jurisdicción voluntaria con el fin de anular el segundo registro, pero el Juzgado Sexto de Familia de Barraquilla dispuso que debía iniciar un proceso de impugnación de paternidad y maternidad. En agosto de 2024 radicó esa demanda de impugnación, le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de

Barraquilla dispuso que debía iniciar un proceso de impugnación de paternidad y maternidad. En agosto de 2024 radicó esa demanda de impugnación, le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla y la rechazó de plano por considerar que es la Registraduría Nacional Del estado Civil la competente para anular el registro civil.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00731-01 A juicio de la gestora, sus derechos fundamentales han resultado lesionados ante la inseguridad jurídica, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil ni el Juzgado de Familia accionado resuelven la situación en que se encuentra. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla respondió que mediante auto calendado el 19 de septiembre de 2024 rechazó la demanda de impugnación de la maternidad y paternidad promovida por la aquí actora, sin que contra dicha determinación se promoviera algún recurso. El Despacho Sexto de Familia de la misma ciudad arguyó que conoció de la inicial demanda de jurisdicción voluntaria y no tiene conocimiento sobre los hechos actuales. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que, aunque el artículo 65 del Decreto Ley 1260 de 1970 le asigna competencia para disponer la cancelación de la inscripción de un registro, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encuentra registrada, la interpretación de esa norma ha precisado que tal facultad surge únicamente cuando los registros civiles son idénticos en los datos

compruebe que la persona objeto de ella ya se encuentra registrada, la interpretación de esa norma ha precisado que tal facultad surge únicamente cuando los registros civiles son idénticos en los datos biográficos. Luego, en los casos donde existe diferencias entre los registros civiles, en datos tales como fecha de nacimiento, filiación, lugar de nacimiento (que afecte la nacionalidad), se ha orientado a los peticionarios que deben iniciar un proceso de jurisdicción voluntariaRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00731-01 con base en las competencias establecidas en el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso. También explicó que a la gestora tiene una cédula de ciudadanía vigente con el nombre Yuleiny Paola Cabarcas Chacín y que el trámite de primera vez de cédula de ciudadanía, solicitado el 2 de febrero de 2012 a nombre de Yuleinys Estefanys Esconcia Ríos, con NUIP 1.143.445.372 está rechazado, por lo que, si pretende la cancelación del cupo numérico 1.048.287.361 a nombre de Yuleiny Paola Cabarcas Chacín, debe adelantar el trámite administrativo previsto en la Resolución No. 12009 de 2016. 3.– El Tribunal a-quo concedió amparo y dejó sin valor el interlocutorio que rechazó el libelo a fin de que se dicte uno nuevo acorde a sus motivaciones. Para decidir de esa forma, flexibilizó el requisito de subsidiariedad dada la incuria de la demandante al dejar de refutar el auto en cuestión

interlocutorio que rechazó el libelo a fin de que se dicte uno nuevo acorde a sus motivaciones. Para decidir de esa forma, flexibilizó el requisito de subsidiariedad dada la incuria de la demandante al dejar de refutar el auto en cuestión y agregó que de esta manera se desconoció el procedimiento contenido en el ordenamiento para dilucidar la cancelación de un registro civil de nacimiento cuando su motivo se origina en la falsedad de los datos de la filiación allí contenida y se invocó una causal de rechazo que no está prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso. 4.– La accionante impugnó. Para tal fin adujo que desde el año 2012 ha solicitado la cédula con su verdadero nombre, YuleynisRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00731-01 Estefanys Escorcia Ríos, sin poder ejercer sus derechos como ciudadana colombiana, lo que también le ha impedido representar a su hija menor de edad por carecer de identificación. Destacó que, en la contestación proferida por la Registraduría Nacional, la entidad explicó «una forma de poder aclararla – la identidaddirectamente presentando los documentos requeridos por ellos y toma de huellas para verificar mi identidad. Siendo este un proceso más expedito para resolver mi identidad», por lo que solicitó que se le ordene «a la Registraduría hacer lo que ellos recomiendan y resolver de una manera expedita mi identidad». CONSIDERACIONES Lo asentado en precedencia pone de relieve que la Magistratura de primer grado otorgó el resguardo y fue la actora quien impugnó. A pesar

resolver de una manera expedita mi identidad». CONSIDERACIONES Lo asentado en precedencia pone de relieve que la Magistratura de primer grado otorgó el resguardo y fue la actora quien impugnó. A pesar de que la decisión le resultó favorable no se encuentra reparo en torno de su legitimación para recurrir, en vista que, al fin y al cabo, la resolutiva no le concedió exactamente lo que pidió. Pues, las pretensiones se enfilaron a obtener en forma directa la anulación del registro y la cédula atinentes al nombre de Yuleiny Paola Cabarcas Chacin, y conservar los relativos a Yuleinys Estefanys Escorcia Ríos. Además, en estrictez, la opugnación se basa en el entendimiento de la promotora de que, a raíz del informe rendido por la autoridad registral, ya no le resulta necesario agotar el proceso declarativo, sinoRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00731-01 allegar los documentos enlistados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar su identidad. Al respecto, advierte la Corte que una lectura íntegra de la respuesta allegada por dicho organismo de alguna manera sí corrobora la necesidad de agotar el juicio de impugnación de paternidad y maternidad que inició la interesada, pues nótese que antes de aludir al segmento que captó la atención de la promotora había recordado con apoyo en la jurisprudencia que: «Si el estado civil se altera materialmente, se deber ir a un proceso judicial, pues se trata de la

segmento que captó la atención de la promotora había recordado con apoyo en la jurisprudencia que: «Si el estado civil se altera materialmente, se deber ir a un proceso judicial, pues se trata de la constitución de un nuevo estado que requiere de esta clase de valoración, es decir, de la apreciación de lo indeterminado». Luego, no es del todo precisa la eventual comprensión de la precursora en el entendido que el trámite administrativo reemplazaría automáticamente la decisión judicial que provocó con el referido litigio. Efectivamente, en el caso concreto, del escrito de tutela y de la impugnación presentada por la actora se colige que ella pretende que se anule uno de los dos registros civiles de nacimiento que tiene y que se le asigne la cédula correspondiente al nombre Yuleynis Estefanys Escorcia Ríos con fecha de nacimiento 24 de agosto de 1993, en Barranquilla. Es decir que su pedimento implica el cambio de dos documentos, de un lado, el que prueba su estado civil, correspondiente al Registro Civil de Nacimiento y, de otro, el que la identifica como ciudadana, esto la cédula de ciudadanía.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00731-01 Respecto del registro civil de nacimiento la jurisprudencia ha sido diáfana en precisar que, si bien existe un procedimiento administrativo para hacer correcciones que no alteren la realidad del contenido de dicho documento, de existir alguna modificación del estado civil es necesaria la intervención judicial. Al respecto en sentencia STC4307-2020 la Sala tuvo oportunidad

para hacer correcciones que no alteren la realidad del contenido de dicho documento, de existir alguna modificación del estado civil es necesaria la intervención judicial. Al respecto en sentencia STC4307-2020 la Sala tuvo oportunidad de memorar que este tipo de conflictos ameritan decisión jurisdiccional y distinguió que, cuando «denotan un pedido de corrección formal en el registro de nacimiento atañe dirimirlas en primer grado a los jueces civiles municipales, pero si se enfilan a impugnar, esto es, modificar o alterar el estado civil (entre otras, por seguimiento de filiación), el conocimiento reposa en los jueces de familia». En esa misma línea, desde el proveído STC3474-2014 se tiene explicado lo siguiente: El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970:

“(…) [u] na vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos

fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00731-01 Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil (...)”. Del texto citado fluyen las siguientes hipótesis: Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); “sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd). Estandariza dos situaciones:

1. Correcciones a realizar por el funcionario encargado del registro, “a solicitud escrita del interesado”, por “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”.

2. Correcciones por escritura pública cuando corresponda a errores “(…) diferentes” a los “mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”. En este caso el otorgante “(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten”. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se

otorgante “(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten”. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos.

Segundo grupo: Correcciones “(…) para alterar el registro civil”.

Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demandan decisión judicial en firme: “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la orden o exija, según la ley civil (…)”. Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas en el primer evento se adjuntan a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla “(…) para ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí cohetáneos a la fecha de los hechos. Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los

del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí cohetáneos a la fecha de los hechos. Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción porRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00731-01 el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección, y del mismo modo, como en esta oportunidad acontece con el acta eclesiástica concomitante con aquella época, para efectos de corregir el nombre de la solicitante, su apellido materno y la fecha de nacimiento. El segundo grupo, entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no se trata de un aspecto formal, sino sustancial, así se trate de la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio, con los derechos políticos que puede ejercer una persona, etc; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el

cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “(…) errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneos. Compete al uez, en estos casos, cuando se pretenden modificar elementos que integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación en la familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones. (CSJ, STC3474-2014, 19 mar., rad. 2013-00933-01; criterio reiterado en STC7221-2017, 24 may., rad. 2017-00123-01; STC20284-2-2017, 1° dic., rad. 2016-00120-02) Incluso, en esa misma providencia se recordó que cuando se alega la falsedad del registro de la maternidad o paternidad, lo procedente es promover el proceso de impugnación respectivo. Así quedó consignado: Y una memorada y no muy reciente sentencia de esta misma Corporación, haciendo un análisis en problemáticas de este linaje, luego de compendiar el criterio doctrinal expone: “(…) [e]l antecedente jurisprudencial que viene de exponerse denota, muy a las claras, que tradicionalmente para la Corte, así lo pone de presente ahora

el criterio doctrinal expone: “(…) [e]l antecedente jurisprudencial que viene de exponerse denota, muy a las claras, que tradicionalmente para la Corte, así lo pone de presente ahora una vez más esta Corporación, la acción judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acción de impugnación de esa maternidad, como lo consagra el artículo 335 del C.C., porque si dicha acta está destinada a probar documentalmente el parto y la identidad del producto de éste, la falsedad solicitada respectoRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00731-01 del hecho allí declarado ataca, sin lugar a dudas, los mencionados pilares de esa filiación, así el actor solicite, en la práctica, la declaración de nulidad del registro u otra petición específica cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelación del registro, etc.), pues, llámesele como se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la acción así propuesta tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada en la partida; falsedad que implica, desde luego, que el parto es irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se verá, la supuesta madre (…)”1. Desde esta óptica, refulge que la aspiración de la tutelante consiste en la invalidez o desconocimiento del segundo registro civil de nacimiento en el que, según ella, aparecen como sus padre y madre dos personas con quienes no tiene filiación biológica, cosa que sí denota una alteración en su estado civil. Por tanto, se estima que acertó el Tribunal al concluir que debía proseguirse con el

personas con quienes no tiene filiación biológica, cosa que sí denota una alteración en su estado civil. Por tanto, se estima que acertó el Tribunal al concluir que debía proseguirse con el proceso de impugnación de la maternidad y la paternidad, habida cuenta que el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla rechazó la demanda con base en una causal distinta a las contempladas en el artículo 90 del Código General del Proceso. También desconoció el precedente jurisprudencial citado, toda vez que para soportar su decisión consideró que: De tales hechos y pretensiones, es importante indicarle a la actora, que el segundo registro nunca debió realizarse, siendo esto un error por parte del funcionario del estado civil, pues asi mismo lo expresa el artículo 65 del citado decreto Ley 1260 de 1970, “Código o Complejo Numeral del Folio de Registro: Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada. (subrayado fuera del texto).” 1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Casación del 25 de agosto del 200, radicado 5215.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00731-01 Siendo deber de las autoridades administrativas, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil, la corrección de tal hecho, es decir la cancelación del segundo registro civil, pues este de entrada, nunca debió haberse expedido.

Siendo deber de las autoridades administrativas, como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil, la corrección de tal hecho, es decir la cancelación del segundo registro civil, pues este de entrada, nunca debió haberse expedido. Ahora bien, en el hecho sexto de la demanda, relata la actora, que ha tratado de resolver este asunto ante la registraduría, así como ante los Juzgados de Familia a través del tramite de jurisdicción voluntaria, sin lograrlo; sin embargo, no se aportó como anexo ningún prueba de haberse realizado la solicitud de corrección ante la autoridad administrativa, o tramite alguno presentado ante los Jueces de Familia. Podría esta funcionaria avocar el conocimiento de esta demanda presentada como Impugnación de Paternidad y Maternidad, no obstante, al declarar como padres biológicos a los que resulten de la prueba de ADN, este hecho no arroja como resultado que sea anulado el segundo registro civil de nacimiento, pues al realizarse tal declaración lo que conlleva es a que se realice la anotación de ello, en los dos registros civiles de nacimiento. Continuando la aquí demandante con la validez de ambos registros civiles de nacimiento. No siendo este proceso el idóneo para lo que busca la señora Yuleinys Estefanys Escorcia Ríos, pues en ultimas lo que se pretende es la anulación o cancelación de su segundo registro civil de nacimiento. Ahora, se reitera que la recurrente hizo énfasis en que la Registraduría Nacional del Estado Civil al contestar el amparo supuestamente aludió a un mecanismo administrativo expedito para solucionar lo referente al doble trámite de cedulación en que se

supuestamente aludió a un mecanismo administrativo expedito para solucionar lo referente al doble trámite de cedulación en que se encuentra inmersa como consecuencia de la existencia de sus dos registros civiles. Panorama sobre el cual se precisa que, si la interesada considera que eso constituye una opción que pueda contribuir a dilucidar su situación, está en libertad de adelantar los trámites respectivos a efectos de intentar resolver la dificultad sore la obtención del documento -cédula de ciudadanía-, sin que para tal fin requiera la intervención del juez constitucional, menos aún cuando no fue acreditado que ya hubiera realizado alguna diligencia sobre el particular procedimiento administrativo al que aludió la entidad. Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00731-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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