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CSJ - STC16661-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16661-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16661-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00763-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Martha Patricia Aguirre Castillo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 2020-0310.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías a la dignidad humana, mínimo vital, legalidad, seguridad jurídica, defensa y debido proceso, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra la accionante se adelantó proceso disciplinario, a partir de la queja promovida por Jorge Estiben Méndez Riaño por el presunto incumplimiento de susRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00763-01 2 deberes profesionales en la representación judicial de Óscar Fabián Méndez Riaño ante los jueces de ejecución de penas, para lo cual

2 deberes profesionales en la representación judicial de Óscar Fabián Méndez Riaño ante los jueces de ejecución de penas, para lo cual celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales y acordaron un pago de $2.000.000 de los cuales el 23 de junio de 2020 entregó $1.000.000, sin embargo, la profesional incumplió los compromisos asumidos. 2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1 profirió sentencia - el 17 de marzo de 2025que declaró a la gestora responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1°, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Inconforme con lo determinado, la disciplinada interpuso recurso de apelación con el cual solicitó nulidad de lo actuado2. 2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 28 de mayo de 2025 3negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión del a quo. Dicha providencia fue notificada el 1° de julio de 20254. 2.3. La promotora del resguardo censuró el trámite de primera y segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra, en lo medular porque, cuando se le notificó la sentencia de segunda instancia la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita.

3. Deprecó «que se declare prescrita la acción disciplinaria en mi contra,

segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra, en lo medular porque, cuando se le notificó la sentencia de segunda instancia la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita.

3. Deprecó «que se declare prescrita la acción disciplinaria en mi contra, (…) y se revoque esa sentencia disciplinaria violatoria de derechos fundamentales». 1 Archivo “134Sentencia”2 Archivo “136RecursoApelaciónDisciplinada”3 Archivo “6PROVIDENCIA 2020-00310-01 AAAS-AGURRE CASTILLO”4 Archivo “7NOTIFICACIONES 2020-00310-01”Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00763-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial esgrimió5 que, la acción constitucional se tornaba improcedente puesto que lo pretendido por la gestora era reabrir un debate que ya se resolvió conforme a derecho. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta solicitó6 negar el amparo, indicando que durante el proceso cuestionado la disciplinada decidió no comparecer pese a estar debidamente notificada, salvo en la apelación. Por lo que con el fin de garantizar el debido proceso se le asignó defensor de oficio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo 7. Estimó que « la falta cometida por la accionante fue de carácter instantáneo y se consumó el 23 de junio de 2020, por lo que el término de prescripción vencía el 23 de junio de 2025. Como la decisión de segunda instancia fue proferida el 28 de mayo de 2025, dentro del plazo

2020, por lo que el término de prescripción vencía el 23 de junio de 2025. Como la decisión de segunda instancia fue proferida el 28 de mayo de 2025, dentro del plazo legal, la acción disciplinaria no estaba prescrita, pese a que la decisión se notificara de forma posterior».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la accionante8. Reiteró la petición aducida en el escrito gestor. Además, solicitó investigar las irregularidades presentadas en la presente acción y tener en cuenta que «existe una prescripción de la acción disciplinaria, que los hechos fueron en plena pandemia, situación que generó un caso fortuito o fuerza mayor».

V. CONSIDERACIONES 5 Archivo “17Memorial”6 Archivo “19Memorial”7 Archivo “23Sentencia”8 Archivo “29Memorial”Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00763-01

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1. Se anuncia el fracaso de la salvaguarda por inexistencia del agravio de la prerrogativa constitucional invocada. Revisada la situación cuestionada, se advierte que la autoridad encartada profirió sentencia – el 28 de mayo de 20259que confirmó la sanción disciplinaria impuesta a la investigada, providencia que fue notificada el 1° de julio de 202510.

2. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 la prescripción de la acción disciplinaria opera en «cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación», para el caso de autos se corroboró que la consumación de la conducta tuvo lugar el 23 de junio de 2020, fecha en la que la accionante recibió $1.000.000 para tramitar la

faltas instantáneas desde el día de su consumación», para el caso de autos se corroboró que la consumación de la conducta tuvo lugar el 23 de junio de 2020, fecha en la que la accionante recibió $1.000.000 para tramitar la solicitud de medida de aseguramiento del hermano de Óscar Fabián Méndez Riaño. Por tanto, el término prescriptivo de la acción tendría lugar el 25 de junio de los corrientes, sin embargo, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 28 de mayo de 2025 . Y, si bien fue notificada el 1° de julio postrero, no puede afirmarse que operó la prescripción alegada por la accionante. Ello pues, la decisión fue adoptada, en el marco de los extremos temporales que delimitaban la acción, esto es, -23 de junio de 2020 y 23 de junio de 2025otra cosa es que, en cumplimiento del principio de publicidad, luego se diera a conocer. Dicho razonamiento encuentra respaldo en múltiples pronunciamientos de esta Corporación que sostienen que «el fallo de segunda instancia se emite, profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión la aprueban y suscriben, y no cuando se notifica la misma a las partes e intervinientes» (CSJ, AP6405-2024 que acoge los lineamientos establecidos en SU-214 de 2023 y SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, citada en CSJ STC138832025).

intervinientes» (CSJ, AP6405-2024 que acoge los lineamientos establecidos en SU-214 de 2023 y SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, citada en CSJ STC138832025). 9 Archivo “6PROVIDENCIA 2020-00310-01 AAAS-AGURRE CASTILLO”10 Archivo “7NOTIFICACIONES 2020-00310-01”Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00763-01 5 En las condiciones anotadas, la Comisión accionada no incurrió en la omisión atribuida por la quejosa, habida cuenta que la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el cuerpo colegiado en término legal. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020.

3. Por lo demás, en lo relacionado a la queja propuesta en el escrito de impugnación relativa a que se investigue las irregularidades presentadas en la presente acción y tener en cuenta que «existe una prescripción de la acción disciplinaria, que los hechos fueron en plena pandemia, situación que generó un caso fortuito o fuerza mayor», se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en

disciplinaria, que los hechos fueron en plena pandemia, situación que generó un caso fortuito o fuerza mayor», se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-168802022).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00763-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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