CSJ - STC16662-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16662-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16662-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02685-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 21 de octubre, dentro de la acción de tutela incoada por Ricardo Roa Barragán contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», postulación y defensa.
2. Dijo que en el Consejo Nacional Electoral se adelanta el trámite administrativo distinguido con radicación CNE-E-DG-2023002164, relacionado con los ingresos y gastos de la campaña del entonces candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, en la que es investigado dada su condición de gerente.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02685-01
2 Señaló que el 4 de agosto del año pasado, por conducto de su apoderado, solicitó a la autoridad electoral «el archivo de la indagación por varias razones de orden jurídicas… entre las que se encuentran yerros a nivel procesal que no permiten continuar con el trámite» la cual, aseguró, no ha sido atendida de fondo pues la única respuesta que obtuvo fue la proferida en un auto de
varias razones de orden jurídicas… entre las que se encuentran yerros a nivel procesal que no permiten continuar con el trámite» la cual, aseguró, no ha sido atendida de fondo pues la única respuesta que obtuvo fue la proferida en un auto de 10 de agosto siguiente en la que se le informó que esa petición sería resuelta «en acto posterior». A juicio del gestor, el hecho de que el Consejo Nacional Electoral no haya desatado su postulación de terminación y archivo «implica que, sin justificación alguna, se [le] impida el acceso a la administración de justicia [sic], ya que en el referido proceso sancionatorio que se adelanta en [su] contra, como gerente de campaña presidencia, se impiden conocer las razones de orden fáctico y jurídico que sustentarían una negativa o la conformidad con [su] propuesta de archivo de las diligencias», máxime cuando «una de las razones por las cuales se propuso… fue la concurrencia de la caducidad de la acción y la extemporaneidad de la queja[,] circunstancias que impedirían continuar con el trámite administrativo ante la [sic] CNE».
3. Solicitó, en consecuencia, «ordenar al CNE, magistrado que conocen del trámite administrativa… que… procedan a resolver de fondo la postulación del suscrito del 4 de agosto de 2023 [sic]».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02685-01
3 RESPUESTA DEL ACCIONADO Un funcionario adscrito a la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto la petición
3 RESPUESTA DEL ACCIONADO Un funcionario adscrito a la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto la petición formulada por el acá accionante «solamente son susceptibles de resolverse… en la oportunidad procesal correspondiente, vr. gr., en la etapa de formulación de cargos, en la cual confluye una valoración integral por parte de la Sala Plena del Consejo… tanto de los aspectos procedimentales o de competencia, como de los medios de prueba recaudados y los argumentos de excepción propuestos por las partes». Al margen de lo anterior, dijo que mediante «Resolución 05175 del 8 de octubre de 2024 resolvió entre otras, la solicitud [del actor]… relacionada con los argumentos de excepción propuestos… acto administrativo que, para efectos de publicidad, una vez se encuentre firmado… será notificado al actor en virtud del artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, frente al cual, le asisten los correspondientes medios de defensa». En esa medida, resaltó que «al estar en curso el procedimiento administrativo sancionatorio, no es posible sustituir los procedimientos ordinarios que ha fijado el legislador… por ende se torna improcedente el accionar constitucional». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego al considerar que la salvaguarda desatendía el presupuesto de la subsidiariedad pues el gestor «debe agotar el conducto regular; es decir, acudir a la autoridad para exponer las irregularidades que ahora aduce; circunstancia que no se ha verificado en este asunto,
«debe agotar el conducto regular; es decir, acudir a la autoridad para exponer las irregularidades que ahora aduce; circunstancia que no se ha verificado en este asunto, por cuanto aún se encuentra en trámite la notificación de la resolución 05175 del 8 de octubre de 2024». IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02685-01 4 El querellante discrepó de la anterior determinación porque, a su juicio: «(…) el Tribunal se quedó en la simple verificación puramente procesal de la regla general [subsidiariedad], cuando lo propuesto es la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite, que requiere necesariamente un examen de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida que toma la autoridad acusada, su conformidad con el debido proceso constitucional y la efectiva posibilidad de remediar el perjuicio causado con la decisión en cuestión (…) En este caso se está en presencia de graves quebrantos a mis derechos fundamentales… que exigen una respuesta y no puede ser la vía ordinaria la llamada a salvaguardar mis derechos ya que, como se dijo, la citada resolución que formuló pliego de cargos al no resolver de fondo mi petición, no puede ser objeto de controversia en ese sentido [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita a los términos de la impugnación, la Sala deberá establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró la garantía invocada por el promotor, al resolver desfavorablemente su solicitud de
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita a los términos de la impugnación, la Sala deberá establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró la garantía invocada por el promotor, al resolver desfavorablemente su solicitud de archivo de la actuación administrativa sancionatoria que se adelanta en su contra como gerente de la campaña presidencial del entonces candidato
Gustavo Francisco Petro Urrego.
2. El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de lasRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02685-01 5 autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio
3. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al
respecto esta Corporación ha sostenido que:
escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que: «(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada». (CSJ. STC5278 4 may. 2015). Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, la Corte advierte que el amparo invocado no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, en la medida en que la tutela se dirige contra una actuación administrativa que se encuentra en curso y en la cual no se ha dictado el acto administrativo que resuelva de fondo la circunstancia particular cuya legalidad podrá ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control pertinentes, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos
propios del instrumento respectivo (v. gr., término de caducidad).Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02685-01 6 De esta manera, además de ser idóneo el mecanismo defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «(...) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías». (CSJ STC4654-2016, 15 abr.). Por demás, contrario a lo manifestado por el quejoso, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011,
gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Así las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por el libelista, se reitera que es al interior de la actuación administrativa donde deberá surtirse el debate sobre el tema propuesto, amén de que los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se señaló en líneas anteriores, en ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones descritas –y siempre que se cumplanRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02685-01 7 sus presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria. Así, al revisarse la solicitud de amparo, lo que se advierte es que el promotor, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirió acudir directamente a esta particular senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito y alterno, obviando que pedimentos como el aquí referido deben ser formulados y resueltos por los funcionarios competentes (administrativos o judiciales), circunstancia que desnaturaliza
pronunciamiento expedito y alterno, obviando que pedimentos como el aquí referido deben ser formulados y resueltos por los funcionarios competentes (administrativos o judiciales), circunstancia que desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-22-03-000-2024-02685-01 8