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CSJ - STC16663-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16663-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16663-2024 Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00291-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Luz Angélica Ruiz Mejía contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., Claudina Bello Valenzuela, los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y las partes e intervinientes en la acción constitucional rad. n.° 2024-00247.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad», «dignidad humana », «salud» y « unidad familiar », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00291-01

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. La accionante manifiesta ser paciente oncológica diagnosticada con «linfedema secundario a un tumor maligno de mama izquierda y

sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. La accionante manifiesta ser paciente oncológica diagnosticada con «linfedema secundario a un tumor maligno de mama izquierda y trastorno mixto de ansiedad y depresión». Por esta razón, en 2022 recibió recomendaciones médicas para trabajar en alternancia, considerando que su tratamiento incluye terapia hormonal durante 10 años, control semestral, drenaje linfático manual diario, presoterapia y control mensual con psiquiatría. 2.2. El 14 de febrero de 2024, Davivienda S.A., empleador de la solicitante, le informó sobre su traslado a Palermo, Huila, efectivo a partir del 19 de febrero de 2024, sin justificar la necesidad de esta medida. En desacuerdo, la trabajadora presentó un «recurso de reconsideración», argumentando los efectos negativos que el cambio podría tener sobre su estado de salud. No obstante, dicha solicitud fue desestimada. 2.3. Inconforme con la respuesta, interpuso una tutela que fue concedida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, el cual ordenó que la «reconsideración» fuera resuelta de forma clara, precisa y concisa. La convocante impugnó esta decisión, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad modificó el fallo inicial ordenando que cesaran los efectos del traslado y que se reubicara a la trabajadora en una dependencia o sede de la entidad financiera en Neiva, hasta que su condición de salud mejore.

modificó el fallo inicial ordenando que cesaran los efectos del traslado y que se reubicara a la trabajadora en una dependencia o sede de la entidad financiera en Neiva, hasta que su condición de salud mejore. 2.4. El banco querellado le notificó su reubicación a la «Jefatura de Zona Sux. Huila » en el cargo de « Directora de Oficina Supernumerario ». Sin embargo, la solicitante presentó incidente de desacato, alegando que esteRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00291-01 3 nuevo puesto de trabajo « implica una desmejora en las condiciones inherentes a mi labor teniendo en cuenta que el cargo de Director de Oficina Supernumerario requiere de una flexibilidad en la disponibilidad del trabajador, en este caso del mío, ya que es un cargo de apoyo y reemplazo a ausencias de los diferentes directores de la sucursal». 2.5. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva sancionó con multa y arresto a la Gerente Sucursal Huila y Caquetá por incumplir la sentencia. No obstante, esta sanción fue revocada en grado de consulta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. 2.6. Según la tutelante, el Juzgado Quinto no era competente para conocer la consulta, ya que carecía de contexto sobre el caso y, a su juicio, dicha competencia correspondía al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que previamente resolvió la impugnación del fallo de primera instancia.

3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia del 13 de septiembre de 2024, mediante la cual el accionado,

previamente resolvió la impugnación del fallo de primera instancia.

3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia del 13 de septiembre de 2024, mediante la cual el accionado, en grado de consulta, revocó la sanción y, que se ordene su remisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, o en su defecto, que se disponga la adecuada valoración de las pruebas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El convocado solicitó negar el amparo, argumentando que, al recibir el expediente, verificó la competencia para conocer de las consultas y advirtió que, al tratarse de la primera vez que dicho incidente era sometido al grado jurisdiccional de consulta, podía asumir la competencia.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00291-01

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2. Davivienda S.A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional, cuestionando la sanción impuesta en primera instancia, al considerar que involucraba aspectos económicos fuera del alcance del mandato constitucional, que solo exigía cesar el traslado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva amparó el derecho al debido proceso de la accionante, al concluir que el querellado carecía de competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta del desacato, ya que esta función correspondía al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien en su momento había conocido de la impugnación de la sentencia. En consecuencia, dejó sin efecto el auto del 13 de

Circuito de Neiva, quien en su momento había conocido de la impugnación de la sentencia. En consecuencia, dejó sin efecto el auto del 13 de septiembre de 2024 y ordenó remitir el expediente a ese juzgado para que resuelva la consulta conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, definiendo si procede confirmar, modificar o revocar la sanción. IMPUGNACIÓN La presentó Davivienda S.A. argumentando que el a quo constitucional «erró al considerar que la competencia debe ser atribuida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, cuando el mismo ya fue resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si, como lo concluyó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales de laRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00291-01 5 accionante al haber revocado la sanción impuesta en primer grado, a pesar de ser un juzgado distinto al que conoció la impugnación de la acción de tutela.

2. De la tutela frente a actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato La jurisprudencia de esta Sala, ha indicado que, por regla general, no procede la tutela contra las providencias que resuelven un trámite de cumplimiento o un incidente de desacato de un fallo de tutela « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como

cumplimiento o un incidente de desacato de un fallo de tutela « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). Así mismo, en pronunciamientos precedentes, también se ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: [S]i se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales,

puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejanRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00291-01 6 sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12)» (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Caso concreto Bajo la anterior premisa y delimitada la controversia, desde ya la Sala advierte que respaldará el fallo impugnado, es decir, la concesión del amparo acogiendo la tesis de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que advirtió la vulneración de la garantía supralegal de la gestora, originada en que el juez convocado asumió la competencia que le correspondía al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, y, en ese sentido, ordenó dejar sin efecto esa decisión y remitió el expediente al despacho competente para definir el grado jurisdiccional de consulta.

Todo ello, encuentra sustento en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 52), la Ley 270 de 1996 (artículo 85) y, especialmente, en el Acuerdo N.

el grado jurisdiccional de consulta. Todo ello, encuentra sustento en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 52), la Ley 270 de 1996 (artículo 85) y, especialmente, en el Acuerdo N. 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual señala que «cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente». Al respecto, esta Sala ha dicho que: [T] ratándose del conocimiento de los asuntos en las corporaciones «El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto ser á4 el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan. (Artículo 10º del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura). Y en lo que concierne a células judiciales «Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interponganRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00291-01 7 recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente» (Numeral 5° articulo 7° del Acuerdo 1472 de 2002). (CSJ AC4612-2021) También, en varios asuntos semejantes al que se encuentra en estudio, la homóloga de Casación Penal señaló al respecto que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,

También, en varios asuntos semejantes al que se encuentra en estudio, la homóloga de Casación Penal señaló al respecto que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez que conoció en primera instancia examinar si determinada orden de tutela fue incumplida o no y, de ser así, es de su resorte imponer la sanción correspondiente mediante decisión que, en todo caso, deberá ser «consultada al superior jerárquico». Así, como en el presente asunto la competencia del superior jerárquico fue definida en cabeza del Juzgado 3° Penal del Circuito de Pasto, quien desató la alzada propuesta contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017, resulta palmario que correspondía a dicho Despacho judicial y no al Juzgado 2° Penal accionado, examinar la sanción impuesta al representante legal de la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS en el trámite incidental. Ello, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, «en virtud de la cual está prohibido cambiar la autoridad competente para conocer y resolver un asunto cuando el correspondiente proceso se encuentra en trámite». (CC

C-755-13). (CSJ STP5897-2019).

Dicho razonamiento fue desarrollado de manera similar en las sentencias CSJ STP19752-2017 y CSJ STP2471-2019, en las cuales se explicó que los juzgados involucrados incurrieron en el error denominado defecto orgánico, el cual se configura cuando «el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello ». Este

explicó que los juzgados involucrados incurrieron en el error denominado defecto orgánico, el cual se configura cuando «el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello ». Este criterio, además, encuentra sustento en la Sentencia CC T421-2003 de la Corte Constitucional la cual señaló que: Según la sentencia C-055/93 “la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radicaRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00291-01 8 en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. (…) En criterio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto A-136 A de 2002, Magistrado Ponente, Eduardo Montealegre Lynett quien debe conocer del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Sólo así se garantizará: a. Que en todas las ocasiones exista un juez que pueda conocer de la eventual consulta.

b. Que se respete plenamente el principio de inmediación. Esto puesto que si el juez de segunda instancia conociera del incidente de desacato, el juez que

a. Que en todas las ocasiones exista un juez que pueda conocer de la eventual consulta.

b. Que se respete plenamente el principio de inmediación. Esto puesto que si el juez de segunda instancia conociera del incidente de desacato, el juez que asuma el grado jurisdiccional de consulta nunca habría conocido directamente el caso.

c. Que se aplique la misma regla de competencia a todos los casos, ya que de permitirse que conociera tanto juez de primera como de segunda instancia, se abriría camino a que, según las circunstancias de cada caso, variara el juez competente. Así, en unos casos conocería el juez de primera instancia, en otros el de segunda instancia, e incluso, en ocasiones, la Corte constitucional en caso de que ésta haya proferido la orden de protección de los derechos fundamentales dentro del proceso.

d. Que se acoja una interpretación sistemática del Decreto 2591 puesto que según éste es función del juez de primera instancia hacer efectivo el restablecimiento del derecho o hacer cesar las amenazas sobre el mismo y dentro de las herramientas para esto se encontraría el incidente de desacato.

En consecuencia, en caso de que no se respete la competencia señalada, se incurrirá en un defecto orgánico. De ahí que como lo señaló el tribunal a quo, el convocado incurrió en defecto orgánico, en tanto que quien debió conocer de la consulta del incidente debió ser el juzgado que profirió la sentencia de impugnación de la tutela.

4. Conclusión Por todo lo anteriormente expuesto, surge confirmar el fallo de primera instancia.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00291-01

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DECISIÓN

la tutela.

4. Conclusión Por todo lo anteriormente expuesto, surge confirmar el fallo de primera instancia.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00291-01

9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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