CSJ - STC16663-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16663-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16663-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02201-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2025, que negó el amparo reclamado por Jiménez Ingeniería Eléctrica Especializada S.A.S. en Reorganización contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a l Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), Conjunto Bosques de Peñalisa P.H. y a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización No. 202400541.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora -a través de su representante legalreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y petición, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02201-01
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2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
2.1. Proceso ejecutivo de radicado No. 2024-00541.
2.1.1. El Conjunto Bosques de Peñalisa P.H. promovió demanda ejecutiva 1 contra Jiménez Ingeniería Eléctrica Especializada S.A.S., para procurar el pago de las cuotas de
2.1.1. El Conjunto Bosques de Peñalisa P.H. promovió demanda ejecutiva 1 contra Jiménez Ingeniería Eléctrica Especializada S.A.S., para procurar el pago de las cuotas de administración adeudadas. Así como de los intereses moratorios a que hubiera lugar. La cual correspondió -por repartoal Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), quien -el 22 de enero de 2025 2libró mandamiento de pago. Además, decretó el « embargo de dineros… que tenga la demandada »3. El -20 de febrero de 2025 4declaró la terminación del proceso «por pago total de la obligación». Y decretó el «levantamiento de las medidas cautelares».
2.1.2. En proveído de 6 de marzo de 2025 5, resolvió «suspender el trámite del presente proceso ejecutivo… a partir del inicio del proceso de reorganización… admitido mediante auto del 4 de febrero de 2025». Y declaró la «nulidad de lo actuado» con posterioridad a esa data. Remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades para lo de su cargo.
2.2. Proceso de reorganización No. 2024-INS-3434
1 Archivo “004Demanda” 2 Archivo “005AutoMandamientoPago” 3 Archivo “001AutoDecretaEmbargo” 4 Archivo “009AutoTerminaProceso” 5 Archivo “012AutoSuspendeTramiteOrdenaRemitir”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02201-01 3 2.2.1. La Superintendencia de Sociedades -en auto de 4
5 Archivo “012AutoSuspendeTramiteOrdenaRemitir”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02201-01 3 2.2.1. La Superintendencia de Sociedades -en auto de 4 de febrero de 20256entre otras determinaciones, admitió «a la sociedad Jiménez Ingeniería Eléctrica Especializada SAS… al proceso de reorganización», designó «como promotor al Representante Legal de la sociedad» y decretó «el embargo de los bienes sujetos a registro de propiedad de la sociedad concursada ». Previa solicitud de la interesada, la Superintendencia de Sociedades -en auto de 7 de abril de 20257incorporó el Proceso Ejecutivo de radicado No. 2024-00541. Y ordenó « al Banco de Bogotá y a Bancolombia levantar las medidas cautelares ». El promotor -el 23 de abril de 20258solicitó «la creación de la cuenta de depósito judicial».
2.3. La gestora censuró que «hasta la fecha de interposición de la presente tutela, la Superintendencia de Sociedades, no ha proferido respuesta a la petición incoada».
3. Deprecó que se «conmine a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES… proceda con la respuesta del derecho de petición con radicado No. 2025 -01-258607, incoada el día 23 de abril del año en curso». De manera subsidiaria, requiera «la creación de la cuenta de depósito judicial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Superintendencia de Sociedades manifestó que mediante auto No. 2025-01-592554 de 21 de agosto de 2025 se pronunció sobre lo solicitado por el promotor. Agregó que
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Superintendencia de Sociedades manifestó que mediante auto No. 2025-01-592554 de 21 de agosto de 2025 se pronunció sobre lo solicitado por el promotor. Agregó que la « solicitud no corresponde a un derecho de petición por estar
6 Archivo “2025 -01-035032”, disponible en: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones 7 Archivo “2025-01-154612” 8 Archivo “2025-01-258607”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02201-01 4 enmarcada en un proceso de naturaleza jurisdiccion al». El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte refirió que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno ». El Conjunto Bosque de Peañalisa P.H. indicó atenerse «a lo que se llegare a resolver».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo. Explicó «el promotor del amparo debió agotar el conducto regular; acudiendo a la autoridad Judicial natural para exponer las irregularidades que ahora alega». Añadió que ante «la cesación de la vulneración a la garantía fundamental invocada, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actor a. Alegó que « al momento de la presentación de la tutela NO había sido contestada en debida forma ». Agregó que «no existe carencia actual del objeto por hecho superando, en cuanto a que, el auto No. 2025 -01-592554, fechado el 21 de agosto
presentación de la tutela NO había sido contestada en debida forma ». Agregó que «no existe carencia actual del objeto por hecho superando, en cuanto a que, el auto No. 2025 -01-592554, fechado el 21 de agosto de 2025 proferido por el accionado, no surte efectos jurídicos».
V. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principioFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02201-01 5 fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como t ales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC3232019, reiterada en CSJ STC1622 -2020 Y CSJ STC91872022). Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.
2. En este caso, el escrito del 23 de abril de 2025 9 tendiente a «la creación de la cuenta de depósito judicial » estaba
comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.
2. En este caso, el escrito del 23 de abril de 2025 9 tendiente a «la creación de la cuenta de depósito judicial » estaba directamente relacionado con el asunto jurisdiccional y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
2.1. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que el amparo deviene infértil por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada fue superada en el curso actual del resguardo, dado que la Superintendencia accionada mediante auto No. 2025-01592554 de 21 de agosto de 2025 10, se pronunció frente a la solicitud del aquí accionante. Allí, le explicó que «el vínculo de acceso remitido a través del Auto 2025 -01154612 se encuentra en constante actualización en atención a los nuevos procesos a cargo de esta Superintendencia, en consecuencia, debe ser actualizado de manera frecuente para acceder a la informac ión». Por lo que, tuvo
9 Archivo “2025-01-258607” 10 Archivo “2025-01-592554.pdf”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02201-01 6 «por contestada la solicitud elevada mediante radicado 2025 -01258607 de 25 de abril de 2025». Situación que -en efectose pudo corroborar en la página web de « Cuenta de depósitos judiciales » de la autoridad querellada , con lo que se profirió un
258607 de 25 de abril de 2025». Situación que -en efectose pudo corroborar en la página web de « Cuenta de depósitos judiciales » de la autoridad querellada , con lo que se profirió un pronunciamiento de fondo . Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC2652021, reiterada en CSJ STC2477 -2023, CSJ STC119752023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02201-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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