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CSJ - STC16664-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16664-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16664-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02258-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo promovido por la Compañía Pecuaria Agrícola S.A.S. -Copeagro S.A.S.-, Ángela Trinidad, Cecilia de las Mercedes, Cecilia del Socorro, Luz Marina y Gladis Elena Trujillo Arango contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 2023-800-00434.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02258-01 2 2.1. Ante la Superintendencia de Sociedades, la señora María Patricia Trujillo Arango formuló demanda en contra de la Compañía Pecuaria Agrícola S.A.S. – Copeagro S.A.S. y Ángela Trinidad, Cecilia de Las Mercedes, Cecilia del Socorro, Luz Marina, Carlos Alberto y Gladis

Pecuaria Agrícola S.A.S. – Copeagro S.A.S. y Ángela Trinidad, Cecilia de Las Mercedes, Cecilia del Socorro, Luz Marina, Carlos Alberto y Gladis Elena Trujillo, con el fin de que se declare que abusaron de sus derechos de mayoría como socios de Copeagro S.A.S. en las reuniones de Asamblea General Ordinaria de Accionistas llevadas a cabo el 2021 y 2022, « al aprobar la no distribución en dinero de las utilidades acumuladas a diciembre 31 de 2020 y a diciembre 31 de 2021 a los accionistas, sin justificación alguna»1. 2.2. Carlos Alberto Trujillo Arango y la Compañía Pecuaria Agrícola S.A.S., contestaron la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y formularon distintos medios defensivos 2. En el mismo sentido se pronunciaron las demás demandadas3. 2.3. El 3 de abril del 2024 4, la Superintendencia de Sociedades profirió auto de pruebas con el cual, entre otras, resolvió negar la declaración de parte de la demandante y de los demandados; así como negó los testimonios de Juan Carlos Jaramillo, Francisco Zapara y Andrés Rendón pues « fueron llamados a declarar sobre los mismos hechos por los que fueron citadas Beatriz Elena Mazo Pino y Yolanda Martínez, cuyos testimonios se decretaron». 2.4. Inconforme, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 5. No obstante, el referido proveído fue confirmado en auto del 18 de abril del año en curso 6. Además, se

2.4. Inconforme, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 5. No obstante, el referido proveído fue confirmado en auto del 18 de abril del año en curso 6. Además, se rechazó por improcedente la alzada. 1 Archivo «2023-01-861780-AAC».2 Archivo «2023-09-031362-AAA».3 Archivo «2024-01-060221-AAA».4 Archivo «2024-01-174351-000».5 Archivo «2024-01-188720-AAA».6 Archivo «2024-01-235962-000».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02258-01 3

3. Los accionantes reprochan tal determinación en tanto que transgrede su derecho fundamental al debido proceso para defenderse en la litis «y no quedar huérfanos de una prueba de vital importancia que desde el punto de vista legal se encuentra autorizada, sin que conceptualmente no puede mal caracterizarse como está ocurriendo al rechazarse por la SUPERSOCIEDADES».

4. Conforme a lo relatado , pretenden que se ordene a la autoridad accionada a que decrete la declaración de parte de los demandados y los

testimonios de Juan Carlos Jaramillo, Francisco Zapata y Andrés Rincón.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la concesión de la salvaguarda pues, a su juicio, la actuación censurada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, aquella se ajustó, indefectiblemente, a la legislación procesal y sustancial vigente; se

derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, aquella se ajustó, indefectiblemente, a la legislación procesal y sustancial vigente; se encuentra suficientemente motivada; y no se ha incurrido en vía de hecho de ninguna clase.

2. María Patricia Trujillo Arango afirmó que no encuentra obstáculo para que se decrete la declaración de parte solicitada. Por otro lado, en cuanto a la negativa frente al decreto de los testimonios, consideró que no es posible acceder al amparo constitucional en tanto que la petición de la prueba no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 392 del

Código General del Proceso.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo, consideró que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al negar el decretoRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-02258-01 4 de la declaratoria de parte de la demandante y de los demandados. En particular, aseveró que se desconoció que la « declaración de la propia parte puede ser decretada a solicitud del mismo extremo que compone la Litis, a la luz de una simple declaración o de una confesión, situación esta última que le corresponde definir al juez de la causa al momento de definir la instancia ». Precisó que, frente a tal medio probatorio, le corresponde al juez analizar con mayor detalle la declaración, la cual deberá ser estudiada bajo las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás probanzas.

No ocurre lo mismo en lo que respecta a la negativa en la declaratoria de la prueba testimonial. Ciertamente, halló razonable la

y en conjunto con las demás probanzas. No ocurre lo mismo en lo que respecta a la negativa en la declaratoria de la prueba testimonial. Ciertamente, halló razonable la postura tomada por el sentenciador, quien tomó la decisión con fundamento en lo prescrito en los artículos 392 y 212 del Código General del Proceso. Evidenció que los accionantes no fueron precisos en delimitar la forma concreta sobre cuáles hechos iba a declarar cada persona, por lo que dejaron a la interpretación del fallador sobre cuáles supuestos expondría cada uno de los citados.

IV. IMPUGNACIÓN La planteó el apoderado de los accionantes, quien aseveró que en sus cuarenta años de ejercicio profesional nunca se le había negado la prueba por ser redactada de tal manera, pues arroja con claridad los hechos sobre los que cada uno de los testigos declarará.

V. CONSIDERACIONES

1. Como primera medida, se realiza la siguiente precisión: el debate se circunscribe a la impugnación presentada. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que la sentencia impugnada deberá ser confirmada: las conclusiones del juez natural en torno a la negativa en el decreto de ciertasRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-02258-01 5 pruebas testimoniales no se muestran irrazonables ni abiertamente desprovistas de fundamento. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Con la providencia refutada -dictada el 18 de abril del 2024-, la

desprovistas de fundamento. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Con la providencia refutada -dictada el 18 de abril del 2024-, la Superintendencia de Sociedades estimó que no era procedente acceder al decreto de las declaraciones de Juan Carlos Jaramillo, francisco Zapata y Andrés Rincón en tanto que « esos testimonios fueron solicitados para declarar sobre los mismos múltiples hechos que los testigos Beatriz Elena Mazo Pino y Yolanda Martínez, cuyos testimonios fueron decretados, en los términos del artículo 392 del Código General del Proceso, que limita el número de testimonios a dos, por cada hecho». Así mismo, precisó que, si bien el objeto por el cual los demandados solicitaron todos los testimonios comprende múltiples hechos, lo cierto es que, al ser los mismos, solo pueden decretarse las declaraciones pedidas.

Por el contrario, a juicio de la accionada, la postura que plantean los accionantes «implicaría que para evadir la limitación prevista en el artículo 392 del citado Código, se soliciten varios testimonios cuyo objeto de declaración sean varios hechos, aunque sean los mismos, circunstancia que es inadmisible y va en contra de lo dispuesto en la norma citada que lo que busca es dotar de agilidad la práctica de pruebas en los procesos sumarios, como el presente». Todo lo expuesto sin perjuicio de que, con posterioridad, el despacho pueda decretar tales probanzas de oficio.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser

probanzas de oficio.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable ni se evidencia carencia de motivación, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo debidamente fundamentado, en especial, en torno a lo regulado por elRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-02258-01

6 Código General del Proceso respecto del decreto de la prueba testimonial en el proceso verbal sumario. Al respecto, debe indicarse que, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto , pues «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024). Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, debate que no habilita la intromisión del juez de tutela como si fuera un juez de instancia, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

debate que no habilita la intromisión del juez de tutela como si fuera un juez de instancia, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02258-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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