CSJ - STC16664-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16664-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16664-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02312-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2025 , que declaró improcedente el amparo reclamado por José Robert Martínez Velásquez contra los Juzgados 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y 88º Civil Municipal -ambos de ese mismo distrito-, así como el Banco BBVA S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00393.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02312−01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

Martha Lucia Maldonado Cala y David Andrés Duarte Maldonado -actual cesionario de Banco BBVA Colombia SApromovieron demanda ejecutiva hipotecaria contra el accionante. El trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el cual -el 11 de julio de 20191libró orden de apremio por el capital más los intereses

promovieron demanda ejecutiva hipotecaria contra el accionante. El trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el cual -el 11 de julio de 20191libró orden de apremio por el capital más los intereses consignados en los pagarés base del recaudo y decretó el embargo objeto de la hipoteca identificado con FMI 50C1565251. Integrado el contradictorio -el 8 de noviembre de 20192ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso el avalúo y remate del referido predio, y la liquidación del crédito.

2.1. Surtidas varias actuaciones relacionadas con el secuestro y el avalúo del inmueble pretendido , previo agendamiento, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad -a qu ien correspondió el expedienteadelantó diligencia de remate -el 23 de septiembre de 2022 3-, en la que dispuso «ADJUDICARLE a los demandantes cesionarios MARTHA LUCÍA MALDONADO CALA... y DAVID ANDRÉS DUARTE MALDONADO... el inmueble... identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -1565251, objeto de la presente subasta, por valor total de $250'000.000, por cuenta del crédito». El 25 de noviembre de 2022 4, entre otros, aprobó dicha diligencia y ordenó «oficiar al secuestre para que rinda cuentas de su gestión y haga entrega del inmueble a favor de [los adjudicatarios], en el término de cinco (5) días».

1 Folios 207 al 208 del Pdf «01 Folio 1 al 405». Expediente 2019-00393.

haga entrega del inmueble a favor de [los adjudicatarios], en el término de cinco (5) días».

1 Folios 207 al 208 del Pdf «01 Folio 1 al 405». Expediente 2019-00393. 2 Folios 269 al 270. Íbidem. 3 Folios 544 al 545. Idem. 4 Folio 567. Idem.Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02312−01 3

2.2. El 9 de agosto de 2024 5comisionó al Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá, para efectuar la entrega del inmueble a los ejecutantes. Determinación reiterada el 29 de mayo de 2025 6. Esta última autoridad, el 25 de julio de los corrientes, agendó para el 28 de agosto siguiente la diligencia encomendada.

2.3. El promotor censuró que se haya programó fecha de diligencia de entrega para el 28 de agosto de 2025, pese a que «[d]esde el 5 de octubre de 2023 cursa denuncia penal por fraude procesal, …asignada a la Fiscalía 83 Especializada de la Dirección Seccional de Bogotá, actualmente en etapa de indagación y estado ACTIVO...[que] cuestiona directamente la legalidad de las actuaciones que dieron origen al proceso ejecutivo hipotecario y al posterior remate del inmueble». De manera que, la materialización de aquella, «implicaría consolidar los efectos de un posible fraude, causando un perjuicio irremediable». Adujo, «que avanzar con la diligencia de entrega mientras dicha investigación está activa implicaría consolidar los efectos de actuaciones cuya validez está seriamente cuestionada y que podrían

perjuicio irremediable». Adujo, «que avanzar con la diligencia de entrega mientras dicha investigación está activa implicaría consolidar los efectos de actuaciones cuya validez está seriamente cuestionada y que podrían ser declaradas nulas».

3. Deprecó que se oficie al estrado municipal comisionado para materializar la entrega del bien rematado para que suspenda la diligencia programada para el 28 de agosto de 2025 «hasta tanto se resuelva la investigación penal [y]… persista el riesgo de fraude procesal y perjuicio irremediable».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

5 Folio 50 al 52, Pdf «02 Folio 406 al 465». Ídem. 6 Folio 69 Pdf 02 «Folio 406 al 465». Ídem.Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02312−01 4

1. El estrado del circuito confutado destacó que no se acredita el requisito de subsidiariedad dado que «el actor no utilizó los mecanismos que ostentaba al interior del proceso» toda vez que «con auto del 9 de agosto de 2024 se comisionó para la entrega del bien adjudicado a los cesionarios demandantes, orden que se reiteró en providencia del 29 de mayo de 2025, todas decisiones que se encuentran más que ejecutoriadas y contra las que el deudor no interpuso recurso alguno».

2. El Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá, informó que el 28 de agosto de los corrientes, efectuó l a entrega del inmueble rematado, en dicho curso, negó la solicitud de suspender la actuación y rechazó de plano la oposición que

el 28 de agosto de los corrientes, efectuó l a entrega del inmueble rematado, en dicho curso, negó la solicitud de suspender la actuación y rechazó de plano la oposición que formuló la apoderada del demandado. Además, previo requerimiento del demandado, le concedió un plazo prudencial para la entrega voluntaria del inmueble, fijado para el 15 de septiembre de 2025 . La Policía Nacional y la Secretaría Distrital De Integración Social – Subdirección Local Para La Integración Social de Fontibón-alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró improceden te el amparo invocado. Estimó que, «la ejecución de una orden de entrega, por sí misma, no configura un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia ». Aunado, arguyó que «obra en el plenario el informe rendido por el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá…[que da cuenta] que el aquí accionante, de manera voluntaria, dispuso la entrega del predio. Fue por esta razón, y ante la solicitud delRadicación no. 11001−22−03−000−2025−02312−01 5 apoderado de la parte ejecutante, que se accedió a fijar una fecha posterior para la entrega material del inmueble ». Concluyó que «[e]llo no obsta para que el actor acuda directamente ante la autoridad judicial y exponga las manifestaciones que considere pertinentes, en atención al carácter residual que rige este mecanismo preferente».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló e l extremo accionante , quien reiteró los

y exponga las manifestaciones que considere pertinentes, en atención al carácter residual que rige este mecanismo preferente».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló e l extremo accionante , quien reiteró los fundamentos y pretensiones de la súplica inicial. Agregó que el a quo constitucional «se limitó a afirmar que existen otros mecanismos judiciales disponibles, sin analizar las circunstancias particulares del caso». Esgrimió que «la afirmación de que existió una “entrega voluntaria” carece de sustento, ya que el contexto en el que se produjo evidencia la existencia de un vicio en el consentimiento, lo que constituye un defecto fáctico al no ser valorado por el tribunal en su análisis». Sumado a que presenta «un estado de salud delicado y ha solicitado el reconocimiento de pensión anticipada, circunstancias que lo ubican claramente dentro del grupo de sujetos que requieren especial protección constitucional».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Del análisis del expediente censurado, se constata la configuración del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto la diligencia de entrega que estaba programada para el 28 deRadicación no. 11001−22−03−000−2025−02312−01 6 agosto de 2025 7 que se pretendía suspende r, así como la entrega del predio debatido, se consumaron. En el curso de

6 agosto de 2025 7 que se pretendía suspende r, así como la entrega del predio debatido, se consumaron. En el curso de aquella misiva, entre otros, se otorgó al quejoso «un término prudencial para que retire los bienes del inmueble y realice la ENTREGA VOLUNTARIA del inmueble el día 15 de septiembre de 2025 a las 10:00 a.m.», misma que se materializó en la data indicada , según manifestación de la parte ejecutante, quien con memorialdel 16 del mismo mes y año8declaró «que se me ha hecho entrega voluntaria del apartamento 102 del inmueble (...)». Así las cosas, imposible es adoptar medida alguna que conlleve su afectación. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección» en virtud de, itérese, la «consumación del hecho» que se alegó como uno de los motivos de este juicio. En relación con esa figura, esta Sala ha expresado que:

(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, sal vo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias CC T -138/94 y CC T -612/08. Citadas en CSJ STC 21 nov. 2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado

cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias CC T -138/94 y CC T -612/08. Citadas en CSJ STC 21 nov. 2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en STC2688-2019, STC8509 -2019, STC17161-2019, STC1064 - 2021, STC1056 -2021, STC2646-2022 y STC5820-2022, entre muchas otras).

2. Se destaca, que las inconformidades del accionante con el desarrollo de la diligencia y la forma en la que se adelantó la entrega del predio debatido, en efecto, entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, sobre los que no

7 Pdf «015ActaDiligEntregaOposiciónPA125-25». Despacho Comisorio. Idem. 8 Pdf «022InformaEntregaVoluntaria (1)». Despacho Comisorio. ídem.Radicación no. 11001−22−03−000−2025−02312−01 7 es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

3. Finalmente, frente a lo manifestado por el actor, en cuanto a su calidad de sujeto de especial protección dadas las afecciones de salud que padece. Ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 201100412.01, reiterada en CSJ STC9955 -2022). Aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ STC247-2022, reiterada en CSJ STC99552022). Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001−22−03−000−2025−02312−01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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