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CSJ - STC16665-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16665-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16665-2022 Radicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01 (Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós). Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por María Luisa Hernández Maldonado y Aníbal Ávila Pedraza contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y Primero Civil Municipal de Floridablanca. Al trámite se ordenó vincular a Luis Emiro Bohórquez, Nidia Celis Cáceres, Andrés Morelli Lizcano, el Banco Davivienda S.A. y los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades judiciales accionadas en el juicio ejecutivo de radicado 2016-00502.Radicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió un proceso

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario con garantía real contra María Luisa Hernández Maldonado, Aníbal Ávila Pedraza y Luis Emiro Bohórquez Bautista, pretendiendo el cobro del pagaré 0413427-6, constituido en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), equivalentes a $9.800.000, correspondientes al crédito adquirido para la compra de una vivienda, suscrita en escritura pública 940 del 22 de abril de 19911. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 1999-584, que libró mandamiento de pago el 14 de mayo de 1999 y el 24 de mayo de 2005 ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del bien en litigio 2; sin embargo, producto de una orden constitucional3, el 19 de agosto de 2008, esa autoridad judicial dio por terminado el proceso, en virtud de lo establecido en la Ley 546 de 19994. 2.3. La referida entidad financiera formuló un nuevo juicio ejecutivo mixto de menor cuantía contra los ya enjuiciados, con el propósito de cobrar la obligación insoluta del pagaré 04-13427-6. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga conoció la causa bajo el radicado 2009-00010 y libró orden de apremio el 19 de febrero de 2009, frente a la

del pagaré 04-13427-6. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga conoció la causa bajo el radicado 2009-00010 y libró orden de apremio el 19 de febrero de 2009, frente a la cual los ejecutados formularon la excepciones de mérito. El 1 Carpeta “C01Principal”, archivo “01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1”, folios 5-32, documentos soporte allegados al juicio 2016-00502. 2 Archivo “02CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte2”, folios 67 a 71, ibidem. 3 Fallo de tutela dictado el 28 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Folios 72 a 82, ibidem. 4 Folios 83 y 84, ibidem.Radicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01 3 28 de enero de 2011, esa autoridad judicial aprobó la cesión de derechos de crédito a favor de Nidia Celis Cáceres y dispuso tenerla como cesionaria de la parte demandante en la causa coercitiva 5. El 6 de febrero de 2012, ese estrado judicial dictó sentencia en la que declaró infundados los medios de defensa propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la cesionaria 6; pero, al desatar la alzada interpuesta contra la anterior determinación, el 29 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga la revocó, porque consideró que la obligación no era exigible por la falta de reestructuración del crédito7.

alzada interpuesta contra la anterior determinación, el 29 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga la revocó, porque consideró que la obligación no era exigible por la falta de reestructuración del crédito7. 2.4. Nidia Celis Cáceres impetró demanda ejecutiva mixta de menor cuantía en contra de los enunciados deudores, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca bajo el radicado 2016-00502, asunto en el que libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 20168, emplazó a los ejecutados y les designó curador ad litem9. El 13 de junio de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó el remate del bien hipotecado en pública subasta 10. Por auto emitido el 22 de septiembre de 2020 se aprobó la liquidación del crédito realizada por la ejecutante11. 2.5. Los ejecutados María Luisa Hernández Maldonado y Aníbal Ávila Pedraza formularon incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, por indebida notificación, lo cual fue negado en proveído de 5 de 5 Folio 88, Archivo “01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1”, ibidem. Banco Davivienda cedió

el crédito al señor Andrés Enrique Morelli Lizcano y este a Nidia Celis Cáceres. 6 Folios 35 a 45, archivo “01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte2”, ibidem. 7 Folios 89 a 62, ibidem. 8 Carpeta “C01Principal”, archivo “01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1”, folio 246. 9 Folio 280 y 284, expediente digital. 10 Carpeta “C01Principal”, archivo “01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte2”, Folios 90 y 91, ibidem. 11 Archivo “06Aprueba liquidación del crédito y no comisiona para remate”, ibidem.Radicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01 4 octubre de 202012 y confirmado por el superior el 27 de mayo de 202113. 2.6. El 3 de febrero de 2021, los ejecutados, María Luisa Hernández Maldonado, en nombre propio y como apoderada de Aníbal Ávila Pedraza, solicitaron la terminación de proceso por falta de reestructuración del crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012 14, aduciendo que la reestructuración no se realizó en debida forma, porque no se allegó comunicación alguna en la que se les indicara, de manera clara y concreta, cuál era la propuesta de «nueva forma de pago (…) y se expusiera cuál era el capital sin intereses ni de plazo ni de mora, proyección de las cuotas, monto de cada una de ellas, sistema de amortización, tasa de interés, lugar y forma de recaudo de la obligación».

forma de pago (…) y se expusiera cuál era el capital sin intereses ni de plazo ni de mora, proyección de las cuotas, monto de cada una de ellas, sistema de amortización, tasa de interés, lugar y forma de recaudo de la obligación». 2.7. Dicha petición fue negada el 17 de agosto de 202115 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, proveído que confirmó el 21 de junio de 2022, en sede de reposición16. 2.8. Al resolver el recurso de apelación interpuesto, con proveído de 22 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga lo declaró inadmisible17. 2.9. Reprochan los tutelantes que el Despacho del Circuito accionado, al emitir el proveído de 22 de agosto de 2022, incurrió en defectos sustantivo y procesal, porque 12 Carpeta “C06ApelacionAuto”, Archivo “16Acta audiencia incidente nulidad”, ibidem. 13 Archivo “09.AutoDecideRecurso”, ibidem. 14 Archivo “09Memorial, Solicitud terminación del proceso por ausencia de”, ibidem. 15 Archivo “18AutoNiegaTerminaciónPorReestructuración…”, ibidem. 16 Archivo “30 2016-00502 Auto resuelve recurso de reposición” y “33 2016-00502 Auto Repone y concede Apelación”, ibidem. 17 Archivo “39 2016-00502 MemorialParteInformaInadmisibilidadRecurso”, folio 4, ibidem.Radicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01 5 declaró inadmisible el recurso de apelación, aun cuando «la terminación del proceso por ausencia de reestructuración del

5 declaró inadmisible el recurso de apelación, aun cuando «la terminación del proceso por ausencia de reestructuración del crédito corresponde a una nulidad procesal». Censuran la providencia dictada el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Civil Municipal accionado y confirmada el 21 de junio de 2022, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo, toda vez que: i) no obra en el plenario prueba del cumplimiento, en debida forma, del requisito de la reestructuración del crédito que se cobra, pues «no se allegó ninguna comunicación en donde se acreditara que los aquí demandados hubieran recibido documento en el que se les expusiera de manera clara y concreta cual era la nueva forma de pago», esto es, indicando cuál «era el capital sin intereses ni de plazo ni de mora, proyección de las cuotas, monto de cada una de ellas, sistema de amortización, tasa de interés, lugar y forma de recaudo de la obligación», de conformidad con las pautas señaladas por la Corte Constitucional; y ii) se negó a terminar el proceso en contra de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, las sentencias de unificación de ese Alto Tribunal y los fallos de esta Corporación.

3. Conforme a lo expuesto, solicitan que se ordene al Juzgado Civil Municipal de Floridablanca resolver nuevamente la petición de terminación de proceso, atendiendo el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga

nuevamente la petición de terminación de proceso, atendiendo el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se remitió a los argumentos consignados en la providenciaRadicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01 6 censurada y solicitó su desvinculación, por no haber vulnerado los derechos de los tutelantes.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca relató las actuaciones surtidas, indicó que no ha transgredido garantía fundamental alguna y que el asunto «se encuentra al Despacho para ejercer control de legalidad previo a materializar la comisión ordenada a la Notaria Primera de Floridablanca, para efectos de llevar a cabo la venta en subasta pública».

3. Nidia Celis Cáceres y Andrés Enrique Morelli Lizcano pidieron que se niegue la protección deprecada, comoquiera que el crédito sí se reestructuró unilateralmente, por cuanto se «agotaron todos los medios persuasivos posibles para la reestructuración del crédito y no se logró a pesar de la intervención de la Superfinanciera», criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte en un asunto similar (CSJ STC6485-2022). Agregaron que el proceso no se puede terminar, porque «los demandados no tienen capacidad de pago para asumir la obligación ya que el inmueble tiene un embargo de Impuestos (…) por una deuda que tienen con el

Municipio de Floridablanca».

terminar, porque «los demandados no tienen capacidad de pago para asumir la obligación ya que el inmueble tiene un embargo de Impuestos (…) por una deuda que tienen con el Municipio de Floridablanca».

4. Rosana Pabón Gamarra, curadora ad litem designada por el Tribunal para representar a Luis Emiro Bohórquez, Nidia Celis Cáceres y Andrés Morelli Lizcano manifestó atenerse a lo probado en el proceso y a lo que se defina en sede constitucional.

5. El Banco Davivienda S.A. requirió su desvinculación del presente trámite, porque desde el año 2010 cedió los derechos de crédito perseguidos.Radicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01

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6. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que conoció del juicio ejecutivo 2009-00010, en el cual no desconoció las garantías de los tutelantes.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto encontró que las decisiones cuestionadas eran razonables .

Respecto de los reproches esbozados frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca señaló que « en el expediente está probado que el crédito sí fue sometido a restructuración; de igual forma, se analizó (…) que la parte ejecutante buscó a través de Superfinanciera, llegar a un acuerdo respecto de la restructuración con los demandados, sin que estos hubieren manifestado voluntad para ello». En lo atinente a la censura elevada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que

acuerdo respecto de la restructuración con los demandados, sin que estos hubieren manifestado voluntad para ello». En lo atinente a la censura elevada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que su decisión de rechazar la alzada interpuesta se funda acertadamente en lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien manifestó que el a quo no hizo «una confrontación de los hechos», porque «no es cierto conforme a las pruebas obrantes en el proceso que se hubiese agotado el proceso de Reestructuración ordenada» en la Ley de Vivienda, en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación.Radicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01

8 Insistió en que el Despacho municipal accionado incurrió en una vía de hecho, por defectos sustantivo y fáctico, porque no explicó las razones para inaplicar la citada normativa y para apartarse del precedente jurisprudencial aplicable, considerando «como agotado el proceso de reestructuración con una simple invitación que no cumple con los requisitos de dicho procedimiento y por lo tanto la obligación incorporada en el pagaré no es exigible».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados, con ocasión del auto dictado el 21 de junio de

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados, con ocasión del auto dictado el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, mediante el cual se negó la terminación del proceso ejecutivo de radicado 2016-00502, y el proveído emitido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado contra esa determinación.

2. Sobre el particular, sea lo primero indicar que el Juzgado del Circuito accionado declaró inadmisible el recurso vertical formulado contra el auto que negó la terminación del proceso ejecutivo porque la decisión fustigada no es susceptible de apelación, en virtud de las reglas contenidas en el artículo 321 del Código General del Proceso; en consecuencia, para la Sala esa determinación no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida de conformidad con la norma que establece la procedencia del recurso de apelación solo respecto de algunas decisiones,Radicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01 9 entre las cuales no se encuentra aquella que niega la terminación del proceso.

3. A pesar de lo anterior, otra consideración debe hacerse frente al primer reproche, por cuanto estudiada la

9 entre las cuales no se encuentra aquella que niega la terminación del proceso.

3. A pesar de lo anterior, otra consideración debe hacerse frente al primer reproche, por cuanto estudiada la inconformidad alegada frente al Juzgado Civil Municipal accionado en el escrito inicial, de cara a los elementos demostrativos obrantes al diligenciamiento, la Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. En efecto, la autoridad judicial enjuiciada incurrió en un proceder que amerita la injerencia de esta jurisdicción, según pasa a verse. 3.1. Al negar la terminación del proceso, que fue solicitada bajo el argumento de que la invitación a reestructurar el crédito no incluyó una propuesta de la «nueva forma de pago (…) [que] expusiera cuál era el capital sin intereses ni de plazo ni de mora, proyección de las cuotas, monto de cada una de ellas, sistema de amortización, tasa de interés, lugar y forma de recaudo de la obligación », el Juzgado municipal18 accionado sostuvo que una revisión minuciosa de los documentos allegados por la parte demandante con la presentación de la demanda, permite ver con absoluta claridad que la reestructuración que extraña la parte demandada sí fue cumplida por la parte demandante y prueba de ello es el acervo probatorio que obra de folios 106 a 143 del cuaderno principal, en los cuales se observan las invitaciones que se les hicieran para llegar a un acuerdo de pago que se ajustara a sus condiciones y capacidades de pago, así como

ello es el acervo probatorio que obra de folios 106 a 143 del cuaderno principal, en los cuales se observan las invitaciones que se les hicieran para llegar a un acuerdo de pago que se ajustara a sus condiciones y capacidades de pago, así como de las gestiones adelantadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con los mismos fines. 3.2. Argumento que fue reiterado, al resolver el recurso de reposición impetrado contra esa determinación, en auto de 21 de junio de la presente anualidad, en el que señaló que 18 Auto del 17 de agosto de 2022.Radicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01 10 En aras de dar soporte a la decisión de no reponer la providencia recurrida, se hace necesario traer a colación nuevamente los fundamentos dados en la providencia recurrida, los cuales son producto de un análisis detallado al expediente, en donde se puede encontrar que la parte demandante al momento de radicar la demanda aportó las pruebas de haber tramitado ante la Superfinanciera la reestructuración del crédito y la negativa de dos de los ejecutados, argumentando que la acción estaba prescrita, documentos que permiten ver con absoluta claridad que la reestructuración que extraña la parte demandada sí fue cumplida por la parte demandante, tal como se puede leer en los folios 106 a 143 del cuaderno principal en físico y debidamente digitalizado, contenido en el expediente virtual… Se logra analizar que se hicieron las invitaciones para llegar a un acuerdo de pago que se ajustara a las condiciones y

folios 106 a 143 del cuaderno principal en físico y debidamente digitalizado, contenido en el expediente virtual… Se logra analizar que se hicieron las invitaciones para llegar a un acuerdo de pago que se ajustara a las condiciones y capacidades de pago de los deudores, así como de las gestiones adelantadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia. (…).

4. E sta Corporación ha sido enfática en precisar, en relación con el cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, que es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la obligación.

Asimismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución, forma un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 1999 19. Sobre el

particular, la Sala ha establecido lo siguiente: 19 CSJ STC11990-2019.Radicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01 11 De conformidad con el criterio sentado en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, la Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”. De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de

concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional… Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual. Refuerza lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en

generales, en la que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla (CSJ STC3632-2017, reiterado en STC119902019).Radicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01 12 A partir de esa precisión preliminar, esta Corporación ha considerado que …el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; (...) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y (...) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito (...). Al respecto, (...) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada

incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación , pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “ conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política”» (Subrayado fuera de texto) (Ver cita en CSJ STC119902019). A su vez, la Sala ha definido que cuando no se ha acreditado en debida forma la restructuración del crédito es necesario, para acceder al resguardo constitucional, que se colmen los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. (CSJ STC10546-2020). 4.1. Así las cosas, auscultado el material probatorio obrante en el plenario, se extrae con claridad el cumplimientoRadicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01 13 de los presupuestos reseñados. Ciertamente, la acción constitucional se formuló el 11 de octubre de 2022, cuando aún no se había realizado la almoneda -tal como milita en el compulsivo-. Además, los actores cumplieron con la «mínima diligencia» demandada, por cuanto, una vez intervinieron en el proceso y habiéndose resuelto la nulidad propuesta por indebida notificación, solicitaron su terminación por falta de reestructuración del crédito adquirido para vivienda, de conformidad con las previsiones de la Ley 546 de 1999. 4.2. Ahora bien, frente a la posibilidad de que el acreedor realice la reestructuración unilateral, por falta de acuerdo con los deudores, argumento en el cual se cimienta la decisión controvertida, pues la ejecutante invitó a los ejecutados a reestructurar la deuda y acudió a la Superintendencia Financiera para que la asistiera en tal propósito, pero ellos expresaron que no deseaban llegar a acuerdo alguno, en razón a que la acción cambiaria estaba prescrita por haber transcurrido tres años desde que terminó

Superintendencia Financiera para que la asistiera en tal propósito, pero ellos expresaron que no deseaban llegar a acuerdo alguno, en razón a que la acción cambiaria estaba prescrita por haber transcurrido tres años desde que terminó el proceso ejecutivo anterior en 2008 20, según respuesta del 9 de abril de 2014 enviada por María Luisa Hernández Maldonado y Aníbal Ávila Pedraza a la apoderada de la ejecutante21, reiterada por la señora Hernández Maldonado a la Superintendencia Financiera el 10 de octubre de 2014 22, lo cierto es que la referida invitación no cumplió con los lineamientos necesarios para habilitar la reestructuración unilateral. Al respecto, memórese que la Corte Constitucional, en sentencia SU787-2012, aseveró que la reestructuración a la 20 La prescripción de la acción cambiaria fue alegada por la curadora ad litem de los ejecutados en su contestación, pero se negó en la providencia del 13 de junio de 2018.21 Folio 139, archivo 01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1.PDF.22 Folio 139, archivo 01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1.PDF.Radicación nº. 68001-22-13-000-2022-00507-01 14 que alude al Ley 546 de 1999 corresponde a «un negocio o instrumento jurídico», cuya finalidad consiste en variar las condiciones inicialmente pactadas, para que, ante el deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda darle una «atención adecuada a su obligación». Dicho negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre las

deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda darle una «atención adecuada a su obligación». Dicho negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre las partes, a fin de establecer los términos y condiciones que regirán en lo sucesivo la obligación, no obstante, la ausencia de tal convenio, por ejemplo, porque el deudor se niega a ello, habilita la actuación unilateral del acreedor, pero siempre que le haya dado a conocer las condiciones y propuesta de reestructuración, en aspectos tales como el plazo, la modalidad de amortización y la tasa, los cuales, se itera, se fijan en beneficio del deudor que vio afectada su capacidad de pago. A propósito de lo anterior, en un caso en el que la reestructuración no se llevó a cabo en debida forma, esta Corte dijo, Las elucubraciones reseñadas no contienen irregularidad, pues, en efecto, se observa que aun cuando la activa realizó todas las gestiones necesarias para lograr la “reestructuración” del crédito y ofreció distintas opciones a los deudores, ante el silencio de éstos no determinó cuál sería el nuevo modo de amortización y pago de la obligación -fin de la reestructuracióny tampoco notificó del mismo a José Pérez Núñez y María Guadalupe Delgado, quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida… Lo anterior significa, se insiste, que si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor

siquiera, para sufragar la cuota establecida… Lo anterior significa, se insiste, que si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento… (CSJ STC2549-2019). En otra oportunidad, la Sala av

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