CSJ - STC16665-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16665-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16665-2024 Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00230-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 1º de noviembre de 2024 , dentro de la acción de tutela promovida por la Clínica Medicenter Ficubo S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2021-00009.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal se adelantó el ejecutivo promovido por Oscar Fernando Tarazona Galindo contra la Clínica Medicenter Ficubo S.A.S. (por honorarios adeudados), asunto en el cual, el juzgado decretó el embargo yRad. n° 85001-22-08-000-2024-00230-01
secuestro del inmueble en el que funciona y presta servicios de salud la demandada. Relató que, posteriormente, en diligencia de remate llevada a cabo
secuestro del inmueble en el que funciona y presta servicios de salud la demandada. Relató que, posteriormente, en diligencia de remate llevada a cabo el 14 de diciembre de 2023, a la que no compareció, se subastó el predio y luego, mediante auto de 23 de febrero de 2024 se le impartió aprobación, decisión esta última que recurrió, pero el juzgado se mantuvo en lo resuelvo (auto de 23 de agosto de 2024). Refirió que, la clínica presentó solicitud de nulidad de la diligencia de remate, «argumentando que debía ser anulado debido a la falta de recalculo, falta de notificación (no se remitió link de ingreso) y ausencia de traslado y notificación de la liquidación del crédito». Destacó que, el 24 de septiembre de 2024 el juzgado rechazó de plano la nulidad planteada, precisando que las supuestas irregularidades ya habían sido subsanadas en decisiones anteriores y que, en todo caso, la falta de objeciones durante la diligencia, saneaba cualquier irregularidad, decisión contra la cual presentó recursos de reposición y en subsidio apelación (aún pendientes por resolver). Resaltó que, el 11 de octubre pasado, el despacho accionado libró oficio al Registrador de Instrumentos Públicos solicitando el levantamiento del embargo del inmueble y la inscripción del remate, así mismo, expidió otro oficio dirigido al secuestre – Marpin S.A.S. – requiriendo la entrega material del bien dentro de los siguientes tres (3) días. Indicó que, el 16 de ese mismo mes, la secuestre y la apoderada de
requiriendo la entrega material del bien dentro de los siguientes tres (3) días. Indicó que, el 16 de ese mismo mes, la secuestre y la apoderada de la parte ejecutante, se presentaron al despacho para solicitar que se adelante la entrega en un plazo de 2 días. 2Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00230-01
La sociedad accionante acudió a la presente tutela cuestionando que, el juzgado no debió librar los oficios al Registrador de Instrumentos Públicos ni al secuestre para que efectúe la entrega material del bien raíz, mientras el trámite de la nulidad formulada contra la subasta no concluya – es decir, que se resuelvan los recursos –, además porque, el cumplimiento de dichos oficios, « implica la parálisis de las actividades de la Clínica […] afectando los derechos laborales de los empleados que quedarían cesantes y el derecho a la salud de la comunidad casanareña, ya que es una de las pocas instituciones que prestan servicios de unidad de cuidados intensivos en Casanare (…)». Sobre el proceso ejecutivo, puso de presente que, se había llegado a un acuerdo de pago con la apoderada del ejecutante, sin embargo, aquella lo desconoció, dejando en la situación preocupante a la clínica y de paso a la comunidad.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al juzgado tutelado que, «se sirva dejar sin valor y efecto los oficios 00858, 00859 y 00860, por medio de los cuales se dieron las ordenes de entrega material y real del bien identificado con el
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al juzgado tutelado que, «se sirva dejar sin valor y efecto los oficios 00858, 00859 y 00860, por medio de los cuales se dieron las ordenes de entrega material y real del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 470113866 e igualmente se sirva dejar sin valor y efecto las constancias de ejecutoria de la misma, hasta que se resuelvan los recursos de reposición y apelación al auto que rechazo de plano la nulidad interpuesta contra el auto que aprueba el remate».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, se pronunció frente a la acción incoada señalando que, en efecto, en ese despacho cursa el proceso citado por la accionante, el cual corresponde a una acción ejecutiva, dentro de la cual se surtió el remate al que se viene
3Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00230-01
haciendo referencia, diligencia en cuyo curso no estuvo presente la parte demandada, por razones que desconoce. Precisó que, en dicha diligencia se surtió el remate del bien inmueble, en el entendido que se presentó postura por cuenta del crédito, verificado para esa oportunidad que la parte demandante adujo que efectivamente le habían hecho un abono a la obligación, « mismo que de manera clara no traía ninguna novedad al caso al imputarlo en legal forma al crédito». Afirmó que, la parte demandada ha venido impulsando diversas peticiones, las cuales se han despachado en forma oportuna, siendo la
manera clara no traía ninguna novedad al caso al imputarlo en legal forma al crédito». Afirmó que, la parte demandada ha venido impulsando diversas peticiones, las cuales se han despachado en forma oportuna, siendo la última de ellas, la nulidad que se indica fue promovida, misma que fue objeto de rechazo de plano, y actualmente se encuentran pendientes de desatar los recursos interpuestos contra esa determinación. Refirió que, el punto que generó malestar en la parte accionante, consistió en la expedición de oficios que por mandato legal le correspondía emitir al secretario del despacho, en tanto los restantes aspectos, « se encuentran inmersos en trámite judicial sin concluir en la actualidad, actuación secretarial que como se dijo, se acompasa con las órdenes judiciales en firme, luego, no existe razón válida para que vía de tutela se suspenda una orden legal en firme, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguna de la parte demandada, por el contrario, se le han garantizado todos y cada uno de los derechos que le asisten en su condición de extremo demandado».
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, indicó que, de acuerdo con la información registrada en el Folio 470113866, se pudo evidenciar que, a la fecha tiene 5 anotaciones vigentes, y que la última refleja inscrito el acto de embargo ejecutivo con acción personal, ordenado dentro del proceso 2021-00009-00, adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal, siendo demandante el señor Oscar
4Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00230-01
Fernando Tarazona Galindo, y demandada la Clínica Medicenter Ficubo
Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal, siendo demandante el señor Oscar 4Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00230-01
Fernando Tarazona Galindo, y demandada la Clínica Medicenter Ficubo S.A.S. Precisó que, la anterior medida cautelar fue comunicada a esa Oficina mediante Oficio No. 00172 del 15 de marzo de 2021, radicado con turno 20213235 del 19 de marzo de 2021. Informó que, a la fecha los oficios nº. 00858, 00859 y 00860, no han ingresado a la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, para trámite de calificación, y que tampoco se encuentra en trámite ningún otro documento vinculado al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-113866. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al advertirla prematura por cuanto, los recursos de reposición y apelación que interpuso la sociedad accionante contra la decisión que rechazó de plano la nulidad impetrada, « no han sido resueltos por el Juzgado accionado, por manera que es evidente que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción constitucional no es un mecanismo para usar de forma paralela a los medios ordinarios de defensa judicial por su naturaleza residual». Adicionalmente, indicó que, no se configura vulneración alguna por la expedición de los oficios de comunicación de levantamiento de las medidas cautelares y de inscripción del remate, pues, «la providencia que [lo]
ordinarios de defensa judicial por su naturaleza residual». Adicionalmente, indicó que, no se configura vulneración alguna por la expedición de los oficios de comunicación de levantamiento de las medidas cautelares y de inscripción del remate, pues, «la providencia que [lo] aprobó […] se encuentra ejecutoriada, por lo cual, no hay impedimento alguno para que se expida los oficios correspondientes a su cumplimiento». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la sociedad querellante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Insistió en las repercusiones negativas que tendría para la comunidad que la clínica detenga su 5Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00230-01
funcionamiento y prestación de servicios de salud si se materializa la entrega del inmueble, y recalcó que, lo que pretende vía tutela es que « no se haga efectivo el auto aprobatorio del remate hasta tanto no resuelvan los recursos pendientes», y que, se suspenda la entrega del inmueble.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, si la agencia judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por la sociedad accionante al, (i) aprobar el remate del inmueble comprometido en el ejecutivo rad. 2021-00009 –; y, (ii) librar los respetivos oficios, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solicitando el levantamiento del embargo del inmueble y la inscripción del
inmueble comprometido en el ejecutivo rad. 2021-00009 –; y, (ii) librar los respetivos oficios, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solicitando el levantamiento del embargo del inmueble y la inscripción del remate, y al secuestre, requiriendo la entrega material del mismo.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los 6Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00230-01
derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
3. Caso concreto.
Conforme lo destacado, y tal como lo señaló el a quo, el presente amparo se aviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, efectivamente, contra el auto del 24 de septiembre de 2024 que rechazó de plano la nulidad planteada, el apoderado de la sociedad accionante interpuso los recursos
subsidiariedad que le es inherente, puesto que, efectivamente, contra el auto del 24 de septiembre de 2024 que rechazó de plano la nulidad planteada, el apoderado de la sociedad accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales, según informó el juzgado accionado, no han sido resueltos. 7Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00230-01
En consideración de lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. De ahí que, si se presentaron los referidos medios de refutación, le corresponde primero al juez de la causa resolverlos, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar frente a la controversia. Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la providencia adoptada por la autoridad accionada.
4. De la suspensión de la entrega del inmueble En cuanto a la entrega del inmueble, cuya orden comunicó el juzgado al secuestre designado mediante oficio nº 00858 del 11 de octubre de 2024, resta decir que esta se dispuso luego de agotadas todas las etapas del juicio ejecutivo, sin que se advierta un menoscabo insalvable de las prerrogativas fundamentales de la sociedad quejosa en virtud de ese
de 2024, resta decir que esta se dispuso luego de agotadas todas las etapas del juicio ejecutivo, sin que se advierta un menoscabo insalvable de las prerrogativas fundamentales de la sociedad quejosa en virtud de ese procedimiento, ni tampoco una situación especial que impidiera su práctica. Con suficiencia se ha dicho que pretender vía tutela la suspensión de ese tipo de diligencias resulta inviable, en ese sentido, la postura reiterada en estos casos por la Corte ha sido que, no cabe acudir al auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, 8Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00230-01
ya que esta – la entrega del inmueble – como se advirtió, fue la consecuencia lógica del litigio censurado con sustento en la determinación judicial que le puso fin, luego de agotadas las etapas pertinentes; de forma que, contrario a lo expuesto por la impugnante, no puede considerarse por sí sola conculcadora de derechos fundamentales en tanto tuvo su origen en una decisión válidamente dictada en el curso del trámite ordinario. Sobre el particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin
verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC 28 oct. 2009, exp. 2009-1496-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 201502935-00).
En otro pronunciamiento dijo: «(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”. (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).
5. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo de primer grado que declaró la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
9Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00230-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
primer grado que declaró la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
9Rad. n° 85001-22-08-000-2024-00230-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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