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CSJ - STC16665-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16665-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16665-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04827-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Rodríguez Rojas contra la Sala Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 202500502.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El promotor promovió la mencionada acción constitucional frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con el fin de obtener respuesta «de fondo el derecho de petición presentado el 19 de mayo de 2025», enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04827-00 2 el cual solicitó se «informara […] el por qué la demora de más de un año en registrar la sanción disciplinaria proferida en [su] contra»1. 2.1. La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga -con fallo del 26 de junio de 2025declaró improcedente el amparo «ante la configuración de un

registrar la sanción disciplinaria proferida en [su] contra»1. 2.1. La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga -con fallo del 26 de junio de 2025declaró improcedente el amparo «ante la configuración de un hecho superado»2. Una vez impugnada por el actor la determinación3, la Sala Penal de esta Corporación -con sentencia del 12 de agosto de 2025resolvió confirmarla por las mismas razones4. 2.2. El accionante censura que se incurrió en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo. Ello toda vez no «fue un “hecho superado”, porque el error ocasionó la inscripción de la demanda fuera del término de la suspensión, dejando al accionante en estado de indefensión y con consecuencias irreversibles». En ese orden, estima que «la vulneración persiste en el tiempo al no haberse respondido de manera eficaz y en los términos legales la petición». Asimismo, anota que se «incurrió en una deficiencia estructural de notificación y trámite atribuible al sistema institucional, no al accionante. La Corte trasladó la responsabilidad al ciudadano, en abierta contradicción con el principio de protección reforzada del derecho de acceso a la justicia (C.P. arts. 2 y 229)».

3. Depreca que se «deje sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2025 […] por configurarse vía de hecho por irregularidad extrema». Asimismo, que se «ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Registro

3. Depreca que se «deje sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2025 […] por configurarse vía de hecho por irregularidad extrema». Asimismo, que se «ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados responder de fondo, en término inmediato y perentorio, la solicitud presentada el 19 de mayo de 2025». Y, que se «reconozca que el accionante 1 Archivo PDF «03EscritoDeTutela».2 Archivo PDF «16FalloPrimeraInstancia».3 Archivo PDF «18Impugnacion».4 Archivo PDF «0003Sentencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04827-00 3 no puede cargar con las consecuencias de un error institucional (bloqueo de correo por un año)».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló sobre los efectos de interponer acción de tutela frente a un trámite del mismo linaje y solicitó ser desvinculada. La Sala Penal Homóloga relató lo acontecido en la causa de amparo. Y manifestó que «no advierte acción u omisión que hubiese podido, de alguna forma, vulnerar los derechos fundamentales [que el accionante] reclama en su nueva demanda de tutela». La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga indicó que «no se conculcó derecho alguno [del actor], que haga viable la presente acción de tutela».

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de marzo de 2025 le remitió copia de la sentencia sancionatoria contra el censor. Por lo tanto, «efectuó

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de marzo de 2025 le remitió copia de la sentencia sancionatoria contra el censor. Por lo tanto, «efectuó la respectiva anotación para que la sanción comenzara a regir el once (11) de marzo de 2025 y culminara el diez (10) de marzo de 2026, lo cual fue comunicado al interesado mediante oficio núm. 395 del once (11) de marzo de 2025, remitido a su dirección electrónica registrada».

III. CONSIDERACIONES.

1. La Sala declarará improcedente el amparo. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04827-00 4 resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00 reiterada en CSJ STC85382023).

De lo anterior se sigue que la tutela no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez

2023). De lo anterior se sigue que la tutela no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: (…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el

fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el gestor exclusivamente pretende –tal como lo dejó plasmado en la presenteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04827-00 5 demanda de tuteladejar sin efecto la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2025, con la cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción constitucional referida . Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha sido radicado por la Corte Constitucional. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello 5». Así las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.

5. Por lo demás, respecto al cuestionamiento frente a la Unidad de

por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.

5. Por lo demás, respecto al cuestionamiento frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que responda «de fondo, en término inmediato y perentorio, la solicitud presentada el 19 de mayo de 2025», se advierte el fracaso de la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se observa que estando en trámite el presente amparo6, la Unidad de Registro Nacional de Abogados -en contestación 5 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.6 El escrito de tutela se interpuso el 30 de septiembre de 2025, según acta de reparto. Archivo PDF «11001020300020250482700-0001Acta_de_reparto».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04827-00 6 del 3 de octubre de 20257 respondió -en relación con la petición de información de registro de sanciónque: (…) mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió oficio SJ 05002 LDTC de la misma fecha, en el cual señala “(…) me permito remitirle copia del fallo sancionatorio proferido en el proceso radicado con el número 68001-11-02-000-2019-00984-01, en el cual se impuso sanción al abogado

copia del fallo sancionatorio proferido en el proceso radicado con el número 68001-11-02-000-2019-00984-01, en el cual se impuso sanción al abogado Gustavo Rodríguez Rojas; igualmente, le envío copia de la providencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que resolvió la solicitud de adición de sentencia propuesto por el doctor Gustavo Rodríguez Rojas”.

No obstante, en el contenido del anterior correo, no fue allegada la copia de la sentencia expedida en el radicado N.° 68001-11-02-000-2019-00984-01, la cual en virtud de la referida normatividad, es necesaria para realizar la anotación de la sanción. Por consiguiente, esta Unidad requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que remitiera copia de la mencionada sentencia y así proceder a realizar la respectiva anotación, en los términos allí resueltos. Por ende, el 7 de marzo de la presente anualidad, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esta Unidad, sentencia expedida dentro del radicado núm. 68001-11-02-000-2019-00984-01, junto con la constancia secretarial de ejecutoria, en la que se modificó la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y se le impuso como sanción definitiva la suspensión de doce (12) meses del ejercicio de la profesión. La anterior sanción fue anotada para empezar a regir el 11 de marzo de 2025, por tanto, culmina el 10 de marzo de 2026. Para

ejercicio de la profesión. La anterior sanción fue anotada para empezar a regir el 11 de marzo de 2025, por tanto, culmina el 10 de marzo de 2026. Para comunicar la mencionada anotación, esta dependencia generó el oficio núm. 395, el cual fue remitido el 11 de marzo de 2025 a la dirección de correo electrónico registrada ante esta Unidad. De lo anotado, se evidencia que la respuesta suscrita se cumplió en orden a lo solicitado por el actor. Igualmente, dichos documentos le fueron debidamente notificados -se remitió al correo gustavorodriguezrojas033@gmail.com. De lo actuado refulge que el requerimiento formulado -falta de respuesta frente a derecho de petición7 Archivo PDF «Respuesta petición Sr. Gustavo Rodríguez».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04827-00 7 fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC116442024, entre otras).

6. Finalmente, tocante con la pretensión para que se «reconozca que el accionante no puede cargar con las consecuencias de un error institucional (bloqueo de correo por un año)» se advierte que dicha petición debe ser elevada directamente por el censor ante las instancias pertinentes, pues la tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios reglados al interior de las autoridades judiciales y administrativas. Por tanto, la salvaguarda invocada es improcedente.

IV. DECISIÓN.

es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios reglados al interior de las autoridades judiciales y administrativas. Por tanto, la salvaguarda invocada es improcedente.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04827-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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