CSJ - STC16666-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16666-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16666-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02113-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por Explotaciones Mineras GYG S.A.S., contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y la Agencia Nacional de Minería. Al trámite se dispuso vincular al Grupo Agua Marina S.A.S., así como las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-028-2019-00666-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad convocante requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02113-01 2 2.1. Explotaciones Mineras GYG S.A.S.- actuó como cesionaria del demandante en el ejecutivo contra Esmeraldas de Occidente S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá quien decretó el embargo y posterior secuestro de « los derechos de
demandante en el ejecutivo contra Esmeraldas de Occidente S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá quien decretó el embargo y posterior secuestro de « los derechos de exploración explotación del título minero No. 033-96M»1. 2.2. De conformidad con lo anterior, se procedió a nombrar como secuestre a la sociedad Sierra S.A.S., no obstante, el 5 de marzo de 2024, el cognoscente la relevó de dicha encomienda y, en su lugar, designó a Auxiliares Jurídicos Colombia S.A.S.2 Decisión que fue recurrida por el extremo actor, empero, tal remedio fue despachado desfavorablemente. 2.3. En esa línea, el 30 de abril de 2024, el despacho enjuiciado dispuso, entre otras cosas: (i) Oficiar a la Agencia Nacional de Minería informándole la determinación respecto del cambio de auxiliar de la justicia, (ii) requerir a Sierra S.A.S., para « que en el término de cinco (5) días proceda a realizar entrega real y material del título minero 033-96m a la nueva empresa secuestre» y (iii) poner de presente a las partes que «la persona que la demandada tenía como administrador de la mina seguirá cumpliendo con sus funciones, pero bajo la dependencia de (…) Auxiliares Jurídicos Colombia S.A.S.»3. 2.3. En informes de marzo, mayo, junio y julio, de 2024 radicados por el representante legal de Sierra S.A.S., aquel le indicó al despacho que, la allí ejecutada estaba realizando « trabajos de exploración y explotación (…)
2.3. En informes de marzo, mayo, junio y julio, de 2024 radicados por el representante legal de Sierra S.A.S., aquel le indicó al despacho que, la allí ejecutada estaba realizando « trabajos de exploración y explotación (…) no autorizados», denuncias que fueron reiteradas por la ejecutante. 1 Carpeta « 02. Cuaderno Dos », archivo «001.CuadernoDosMedidasCautelares», fl. 3, expediente rad. n.° 2019-00666-00. 2 Archivo «029.AutoAcataRemanentesOtros», ibídem. 3 Carpeta «01 Cuaderno Uno», archivo «044. RequiereEntidades», fl. 3, expediente rad. n.° 2019-0066600.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02113-01 3 2.4. La auxiliar de la justicia saliente pidió a la Agencia Nacional de Minería amparo administrativo 4. En ese sentido, en auto « GSC-ZCNo. 001003» del 24 de junio de 2024, dicha autoridad requirió « a la Sociedad Titular N° 033-96M y al señor HERNANDO SIERRA BUSTOS, obrando como representante legal de la sociedad SIERRA SAS, » para que allegaran la autorización del «juez competente» para solicitar la referida protección «como secuestre» y «las funciones [de tal encargo]»5. 2.5. En memorial del 3 de julio de 2024, el señor Sierra Bustos puso en conocimiento del estrado encartado lo dispuesto por la Agencia Nacional de Minería a fin de obtener las aludidas «autorizaciones»6.
2.5. En memorial del 3 de julio de 2024, el señor Sierra Bustos puso en conocimiento del estrado encartado lo dispuesto por la Agencia Nacional de Minería a fin de obtener las aludidas «autorizaciones»6.
3. La sociedad promotora acude a la presente salvaguarda, señalando que, «de forma sospechosa abiertamente ilegal y generando un fraude a resolución judicial quien fungía como representante suplente de esmeraldas de occidente la señora NESLY YOHANA GONZALEZ, decidió crear una empresa GRUPO AGUA MARINA SAS, para tomar la administración del contrato minero título 033-96m para evadir las consecuencias judiciales que implicaba las órdenes del despacho del juez 28 civil del circuito (sic)».
Destacó que «la Agencia Nacional de Minería nunca fijó diligencia alguna para practicar el amparo administrativo» y que, el «juez (…) transcurridos más del mes (…) no dio respuesta a la anm (sic) de las autorizaciones para la recuperación del proyecto minero». Finalmente, agregó que, el estrado encartado no se ha « pronunciado (…) frente a las acciones irregulares de ESMERALDAS DE OCCIDENTE». 4 Carpeta «02. Cuaderno Dos», archivo «075.ComunicacionActoANM», expediente rad. n.° 2019-0066600. 5 Ibidem. 6 Carpeta « 02. Cuaderno Dos », archivo « 078.PronunciamientoSecuestre», expediente rad. n.° 201900666-00.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02113-01 4
5 Ibidem. 6 Carpeta « 02. Cuaderno Dos », archivo « 078.PronunciamientoSecuestre», expediente rad. n.° 201900666-00.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02113-01 4
4. Por lo anterior, pretende que se ordene: (i) a la Agencia Nacional de Minería « darle tramite a la petición radicada e informe qué gestiones ha realizado para hacer efectivo el amparo administrativo » y (ii) al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá «pronunciarse ante los hechos denunciados y tomar las medidas del caso ante las acciones irregulares de
ESMERALDAS DE OCCIDENTE SAS Y GRUPO AGUA MARIA S.A.S.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá refirió que «el proceso de la referencia se encuentra al despacho para resolver una reposición y varias solicitudes, ingreso (sic) al despacho el 29 de mayo del presente año».
2. Esmeraldas de Occidente S.A.S., arguyó que «el día 29 de febrero de 2024 se dirigió a las instalaciones del título minero No. 033-96M con el objetivo de adelantar gestiones propias del titular con acompañamiento de la Policía Nacional. (…) En su arribo (…) la Representante Legal (…) declaró que observó que los operadores irregulares avalados por SIERRA S.A.S., así como el mismo Secuestre; habían abandonado el título minero 033-96M y verificó que la mayoría de material,
operadores irregulares avalados por SIERRA S.A.S., así como el mismo Secuestre; habían abandonado el título minero 033-96M y verificó que la mayoría de material, planta y equipo de ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S. ya no reposaba en las instalaciones del título minero».
3. El Grupo Agua Marina S.A.S., señaló que « la afirmación hecha en el numeral (10) y apoyado por el numeral (11) de la acción de tutela es abiertamente temeraria, carente de fundamento legal y se adecua como “CALUMNIA”, además que no es en sí mismo un hecho sino una apreciación subjetiva por parte del tutelante».
4. La Agencia Nacional de Minería 7 explicó que « la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera Grupo de Seguimiento y Control Zona Centro de la Agencia Nacional de Minería, a través del Auto GSC-ZCNo. 001003 de 24 de junio de 2024, da respuesta a la solicitud con radicado ANM 20249030912042 7 Memorial remitido al a quo , el 28 de agosto de 2024, según constancia allegada por la AMN.
Archivo «019Impugnacion», fls. 23-38, expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02113-01 5 de 11 de marzo de 2024, por medio de la cual el representante legal de la sociedad SIERRA SAS, solicita un amparo administrativo » y allegó las respectivas constancias.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo, pues coligió que, con «el mero silencio comprobado del accionado – Agencia Nacional de Minería - para
constancias.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo, pues coligió que, con «el mero silencio comprobado del accionado – Agencia Nacional de Minería - para resolver la solicitud promovida por la parte actora en los términos de ley, se agreden los derechos fundamentales alegados, sin que a la misma se le haya dado solución en forma concreta».
Respeto de la «la mora argüida al Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, se tiene igualmente que dicho funcionario, vulnera los derechos del accionante al manifestar en responsiva a este mecanismo que, “El proceso de la referencia se encuentra al despacho para resolver una reposición y varias solicitudes, ingreso al despacho el 29 de mayo del presente año”, sin que haya justificado su morosidad». En ese sentido, le ordenó al despacho accionado pronunciarse sobre «los recursos y demás solicitudes presentadas (…) por el ente accionante » y a la AMN dar «el trámite que corresponda con respecto a la actuación administrativa radicada con No. 20249030912042 el pasado 03/11/2024».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la Agencia Nacional de Minería resaltando que, « a través del Auto GSC-ZCNo. 001003 de 24 de junio de 2024, da respuesta a la solicitud con radicado ANM 20249030912042 de 11 de marzo de 2024, por medio de la cual el representante legal de la sociedad SIERRA SAS, solicita un amparo administrativo».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02113-01
6
la cual el representante legal de la sociedad SIERRA SAS, solicita un amparo administrativo».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02113-01
6
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar parcialmente el fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, la sociedad gestora acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, la Agencia Nacional de Minería « nunca fijó diligencia alguna para practicar el amparo administrativo». 2.1. De cara a dicha censura y en consonancia con los antecedentes aquí descritos, se observa que, la entidad enjuiciada mediante auto «GSC-ZCNo. 001003 » del 24 de junio de 2024, analizó la solicitud de amparo administrativa radicada el 11 de marzo de este año.
En esa línea, tras exponer que «Esmeraldas de Occidente S.A.S., era la titular del contrato de concesión No.033-96M » y que, en algunos eventos, « el secuestre designado tiene la administración del bien » y en otros « el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez », realizó una serie de requerimientos, en procura de tener certeza sobre la legitimación del allí solicitante para reclamar ese resguardo. 2.2. En ese contexto, no se advierte que esa autoridad haya incurrido
requerimientos, en procura de tener certeza sobre la legitimación del allí solicitante para reclamar ese resguardo. 2.2. En ese contexto, no se advierte que esa autoridad haya incurrido en la vulneración que se le atribuye, pues se itera que, antes de la presentación de la tutela8, dio respuesta a la petición de amparo administrativo y efectuó los requerimientos que estimó necesarios para proceder con el trámite deprecado. De conformidad con lo anterior, se destaca que, los interesados podrán reclamar a la Agencia Nacional de Minería la referida protección 8 22 de agosto de 2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02113-01 7 cumpliendo los requisitos establecidos para ello, en la antedicha comunicación.
3. Así las cosas, se estima necesario modificar la orden constitucional y, en consecuencia, se revocará la salvaguarda otorgada respecto de la Agencia Nacional de Minería.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la concesión efectuada en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: PRIMERO. REVOCAR el amparo respecto de la Agencia Nacional de Minería, para, en su lugar, NEGARLO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR el auxilio otorgado en lo que se refiere
Nacional de Minería, para, en su lugar, NEGARLO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR el auxilio otorgado en lo que se refiere al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, MANTENER la orden impartida a dicho estrado. TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-03-000-2024-02113-01
8 Presidente de Sala