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CSJ - STC16666-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16666-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16666-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04844-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Villa Osorio contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2010-04022.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, familia y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación acusó a Miguel Antonio Villa Osorio por el delito deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04844-00 2 actos sexuales abusivos con menor de 14 años1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo -con sentencia del 27 de febrero de 2020resolvió declararlo penalmente responsable y dispuso condenarlo a la pena principal de 108 meses de prisión, sin concederle «la suspensión condicional de la ejecución de la pena», así como tampoco ningún subrogado2. Frente a dicha decisión, el actor interpuso recurso de

suspensión condicional de la ejecución de la pena», así como tampoco ningún subrogado2. Frente a dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación. 2.1. La Sala Penal del Tribunal de Sincelejo -con fallo del 4 de agosto de 2020confirmó «integralmente la sentencia3». Contra esa resolución, el gestor propuso remedio extraordinario de casación4. 2.2. La homóloga de Casación Penal -con auto del 15 de junio de 2022dispuso «[n]o admitir la demanda de casación»5. Seguidamente, el accionante elevó mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación 6. Sin embargo, dicha autoridad –mediante concepto INSPD1CP N°60 del 8 de agosto de 2022resaltó que «no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia [pues] No se observa que en la sentencia de segunda instancia, ni en el auto inadmisorio …se hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia sustancial o procesal7». 2.3. El gestor censuró que las decisiones dictadas en sede de instancia ordinaria y extraordinaria incurrieron en defecto fáctico por cuanto llevaron a cabo una indebida valoración probatoria frente a las

2.3. El gestor censuró que las decisiones dictadas en sede de instancia ordinaria y extraordinaria incurrieron en defecto fáctico por cuanto llevaron a cabo una indebida valoración probatoria frente a las 1 Archivo PDF «25EscritoAcusacion».2 Archivo PDF «133Sentencia».3 Archivo PDF «146AudienciaResolucionRecursos».4 Archivo PDF «155SustentacionRecurso».5 Archivo PDF «05AutoInadmiteRecurso».6 Archivo PDF «10Memorial».7 Archivo PDF «12NoDefinidoTRD».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04844-00 3 pruebas -documentales, testimonio e indiciosaportadas a la causa criminal.

3. Deprecó que «se reconozca [su] inocencia, teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia, porque la Fiscalía no ha probado nada en absoluto lo que no existe no se puede probar».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Penal de esta Corporación informó que previamente el censor interpuso varías acciones de tutela en relación con los mismos hechos y pretensiones. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo relató lo acontecido en la causa y señaló que «el actor ha instaurado múltiples acciones de tutela con el objetivo de dejar sin efectos la sentencia de condena proferida por esta autoridad judicial, sin que ninguna de ellas haya tenido éxito» y adjuntó los enlaces de acceso a los distintos amparos impetrados. El Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo mencionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

III. CONSIDERACIONES.

El Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo mencionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

III. CONSIDERACIONES.

Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Respecto del reproche endilgado frente a las sentencias de instancia -27 de febrero y 4 de agosto de 2020y el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación -proferido por la Sala Penal de esta Corte el 15 de junio de 2022-, ha de precisarse que la controversia propuesta por el gestor ya fue objeto de examen constitucional por esta Corporación en sentencias STC63962023, STC11259-2023, STC8188-2024 y STC15350-2024 de 5 de julio yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04844-00 4 10 de octubre de 2023 y 3 de julio y 14 de noviembre de 2024, respectivamente. Y en impugnaciones resueltas por la Sala de Casación Laboral en providencias STL9722-2023, STL16492-2023, STL112212024 y STL614-2025 de 23 de agosto y 15 de noviembre de 2023 y 14 de agosto de 2024 y 22 de enero de 2025, en su orden. Todas desestimatorias del resguardo formulado. Las circunstancias descritas impiden reabrir nuevamente el debate aquí planteado, puesto que la reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática expuesta en que ha venido sustentando el gestor en los amparos propuestos, que no

aquí planteado, puesto que la reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática expuesta en que ha venido sustentando el gestor en los amparos propuestos, que no son más que la insistencia en su inocencia y la censura frente a la valoración probatoria desplegada por las autoridades accionadas. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, en relación con los asuntos allí analizados, los cuales se reiteran en esta sede, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran

prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucionalRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04844-00 5 merecedor de reproche ». (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ, STC2713-2020, CSJ, STC11223-2025, entre otras). Entonces, no hay duda de que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. En consecuencia, la salvaguarda pretendida es improcedente, siendo imperioso estarse a lo ya resuelto por esta Corporación, pues sobre lo allí rebatido ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del

República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04844-00

6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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