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CSJ - STC16667-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16667-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16667-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00646-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 12 de noviembre, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (en adelante Inder) contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Itagüí, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.° 2024-00113.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia, e igualdad, que estima quebrantados por las autoridades judiciales convocadas.

2. De lo recopilado en la primera instancia se extracta que Maryory Patricia Betancur Sánchez formuló acción de tutela contra elRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00646-01

2 Inder buscando el amparo de las prerrogativas esenciales «a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, debido proceso, dignidad humana, salud y mínimo vital» , al haber sido retirada del cargo que ocupaba en dicho instituto. La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de

laboral reforzada, trabajo, debido proceso, dignidad humana, salud y mínimo vital» , al haber sido retirada del cargo que ocupaba en dicho instituto. La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, despacho que, con fallo de 23 de julio del año en curso, concedió transitoriamente la protección ordenando a la entidad «reintegrar [a Betancur Sánchez] al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía… [y] realizar las gestiones para afiliación y pago de las cotizaciones en salud, pensión, riesgos laborales y salarios dejados de cancelar… desde su desvinculación» Dicha providencia fue impugnada por la convocada y confirmada en su integridad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 30 de septiembre siguiente1. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 11 de octubre, sin que se haya resuelto acerca de su selección para revisión.

3. El Inder acude ahora a este instrumento supralegal aduciendo que las sentencias proferidas constituyen una actividad fraudulenta de los estrados judiciales en la medida que: «(…) omiti[eron] el adecuado recaudo de la prueba, lo que a todas luces da indicios de fraude, pues se profiere un fallo con el solo diagnóstico y se llega a la conclusión de afectar el normal desarrollo de las actividades por el solo hecho de tener controles y citas médicas. Sin revisar, la verdadera situación de salud de la señora Maryory Betancur. Con esto, una persona que tenga controles periódicos de diabetes podría incluso entenderse que se le afecta en mayor medida su normal desarrollo, porque adicional a los controles

controles periódicos de diabetes podría incluso entenderse que se le afecta en mayor medida su normal desarrollo, porque adicional a los controles periódicos, debe inyectarse insulina o tomar medicamentos para regular su azúcar en cada una de las comidas del día (…). 1 Previo a ello el Inder impetró la nulidad de lo actuado con fundamento en una supuesta falta de competencia del juzgado de primer grado, pues a su juicio la salvaguarda debió tramitarse en la ciudad de Medellín por ser esta el lugar de domicilio de la entidad pública, petición desestimada por el juzgado de primer grado con auto de 2 de septiembre de 2024.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00646-01 3 (…) Es claro que dicha situación [fraude] se presenta en el caso concreto por cuando [sic] con las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, pues se tomaron en contra de la verdad procesal que indicaban los medios de prueba y se pasaron por alto las normas sustanciales, procesales y jurisprudencia de unificación en la materia [SIC] (…)». Agrega, además, que los juzgadores de instancia «pasaron por alto de manera grosera las reglas de competencia [sic] previstas en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 en el que se dispone que “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurre la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. En el caso concreto es claro que la supuesta vulneración… así como los

amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. En el caso concreto es claro que la supuesta vulneración… así como los efectos de la decisión tenían lugar en el Distrito de Medellín, el cual es el domicilio de la entidad accionada, por lo que llama la atención que dicha regla se haya pasado por alto para que el caso fuera adelantado ante los jueces de Itagüí [SIC]». Solicita, de forma principal, que «(…) se declare la falta de competencia que tenían los despachos demandados para adoptar la decisión que profirieron [SIC] y que, como consecuencia de ello «se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados constitucionales de Medellín para que sean estos los que profieran la decisión que en derecho corresponda [SIC]». Subsidiariamente, impetra: «(…) se ordene al Juzgado 1 Civil del Circuito de Itagui [sic] que… recuade [sic] el material probatorio solicitado… y profiera una decisión en la que revoque la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (…) Se ordene que en la decisión que se adopte se respete el precedente constitucional que existe en la materia sobre estabilidad laboral reforzada en los casos de libre nombramiento y remoción expuestos en la sentencia

SU-003 de 2018 [SIC]».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00646-01

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1. El Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí manifestó que «de ampararse los derechos del afectado, se atenderá lo dispuesto».

2. La Juez Cuarta Civil Municipal de esa ciudad se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto va dirigido contra decisiones adoptadas al interior de un trámite de similar naturaleza, sin que la accionante hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que viabilicen su procedencia.

Por lo demás advirtió que el reparo frente a la supuesta falta de competencia, desatiende el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria pues, de un lado, solo fue propuesto como incidente luego de proferirse el fallo de primer grado y, de otro, «no se presentaron los recursos (reposición y apelación) que resultaban procedentes [SIC]» contra el auto que desestimó el pedido invalidatorio.

3. Maryory Patricia Betancur Sánchez pidió desestimar el amparo puesto que «las providencias objeto de discusión fueron debidamente fundadas en los preceptos constitucionales, cumpliendo a su vez con los requisitos de procedibilidad de la estabilidad laboral reforzada vigente».

4. Finalmente, el Ministerio del Trabajo, por conducto del director territorial de Antioquia, Protección S.A., EPS Suramericana S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. pidieron declarar la falta de

director territorial de Antioquia, Protección S.A., EPS Suramericana S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. pidieron declarar la falta de legitimación en la causa de dichas entidades, pues el amparo no se dirige contra ellas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo dado que se dirigió a atacar decisiones proferidas al interior de otra acciónRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00646-01 5 supralegal y «el aludido “fraude” no logró ser probado de manera clara y suficiente, sin que se hubiese demostrado que la decisión adoptada en los fallos de tutela fue resultado de una conducta fraudulenta que vulnera el ideal de justicia inherente al derecho». Adicional a lo anterior, y luego de analizar la razonabilidad de los proveídos cuestionados, advirtió que la salvaguarda también desatendía el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto «aún está pendiente el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para estudiar el fallo de tutela, como lo es la “eventual revisión ante la Corte Constitucional”». LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante discrepó de la anterior decisión insistiendo básicamente en sus argumentaciones iniciales en torno a que la incorrecta valoración probatoria, así como la desatención de precedentes jurisprudenciales, constituían fraude lo cual «resulta ser una vulneración al debido proceso y pone en entredicho la correcta administración de justicia, afectando gravemente los intereses del [Inder] y los derechos fundamentales de la entidad».

jurisprudenciales, constituían fraude lo cual «resulta ser una vulneración al debido proceso y pone en entredicho la correcta administración de justicia, afectando gravemente los intereses del [Inder] y los derechos fundamentales de la entidad». Asimismo, reiteró que «la decisión adoptada en la acción de tutela… que en este caso se ataca, se encuentra viciada por múltiples irregularidades» tales como la inobservancia de las «reglas de competencia [SIC] que consagra el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del Inder, al interior de la acción de tutela 2024-00113, al conceder la protección allí solicitada por Maryory Betancur Sánchez efectuando, según su percepción, unaRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00646-01 6 incorrecta valoración probatoria y una indebida aplicación del precedente constitucional.

2. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de

constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, el instituto accionante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto2. 3.1. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los

2 Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00646-01 7 jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-0592006, entre muchas otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia

jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00646-01 8 3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude ; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal

existencia de fraude ; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». No obstante, analizados los argumentos esbozados por el Inder frente a las determinaciones adoptadas por los accionados se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la valoración y aplicación erradas, a juicio de la entidad, tanto de las pruebas recaudadas al interior del trámite constitucional como de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.

constitucional como de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. 3.3. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con el raciocinio de los falladores de instancia escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole al Inder acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer la situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión enRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00646-01 9 dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda. El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de

materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, ad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad.

pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, ad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).

4. En conclusión, se refrendará el fallo que declaró improcedente la presente salvaguarda, dado que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional deRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00646-01 10 la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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