CSJ - STC16667-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16667-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16667-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04900-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sonia Patricia Borrero Lozano contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao y Transportadora de Gas Internacional – TGI S.A. E.S.P. Al trámite se vinculó a Ecopetrol S.A. y a las partes e intervinientes del proceso de radicado No. 2016-00027.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, principio de buena fe, confianza legítima y respecto del acto propio, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
Sonia Patricia Borrero Lozano promovió demanda verbal contra Ecopetrol S.A. y Transportadora de Gas Internacional – TGI S.A. E.S.P. para que seRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04900-00 2 declarara que « ha venido ocupando el predio denominado Villa Esperanza… por más de 5 años en forma continua e ininterrumpida »; heredad en la que « instaló y construyó un gasoducto». Motivo por el que solicitó condenar a la demandada a «reconocer y pagar… los dineros por concepto de la ocupación del predio » y la
construyó un gasoducto». Motivo por el que solicitó condenar a la demandada a «reconocer y pagar… los dineros por concepto de la ocupación del predio » y la «indemnización correspondiente»1. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao. Autoridad que surtidos los ritos legales -el 17 de septiembre de 2024 2resolvió « NO acceder a las pretensiones de la demanda». Inconforme, la demandante apeló3. 2.1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -el 31 de marzo de 2025 4confirmó la decisión de primer grado. 2.2. La gestora censura que, si bien « no se pone en duda la existencia de la servidumbre», lo cierto es que las autoridades querelladas no valoraron «el perjuicio que causa está servidumbre al predio sirviente», ni que «no se pagó por el valor de la permanencia durante todo el tiempo». Por tanto, asegura incurrieron en « vía de hecho » por no hacer « un análisis objetivo respecto de las pruebas decretadas y practicadas».
3. Depreca que « se modifique los fallos de primera y segunda instancia… concediendo las pretensiones de la demanda». Subsidiariamente, suplicó ordenar a « TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL - TGI S.A. E.S.P., que … proceda a realizar una escritura pública, a través de la cual se modifiquen las condiciones inicialmente establecidas mediante la escritura pública …donde se
constituyó SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO ACTIVA DE GASODUCTO CON
OCUPACION PERMANENTE».
condiciones inicialmente establecidas mediante la escritura pública …donde se constituyó SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO ACTIVA DE GASODUCTO CON OCUPACION PERMANENTE». 1 Archivo “01Demanda”2 Archivo “135Sentencia”3 Archivo “136RecursoApelacion23092024”4 Archivo “09Sentencia20250331”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04900-00 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala no se había recibido pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Ciertamente, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -el 31 de marzo de 20255confirmó la decisión de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. 1.1. Preliminarmente, esbozo que se encontraba acreditada la legitimación de las partes en disputa y realizó un recuento de los «elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual ». Además, precisó que en ese juicio «no discute la constitución de la servidumbre sino el valor pagado en ese momento de $1.400.000, el cual no incluyó tiempo de servicio de la conducción de gas natural, es decir no tuvo en cuenta la permanencia durante todo el tiempo que ha estado soportando la servidumbre».
A continuación, explicó que « no existe discusión que la prenombrada demandante Sonia Patricia Borrero Lozano, para el momento en que adelantó la
gas natural, es decir no tuvo en cuenta la permanencia durante todo el tiempo que ha estado soportando la servidumbre». A continuación, explicó que « no existe discusión que la prenombrada demandante Sonia Patricia Borrero Lozano, para el momento en que adelantó la demanda de la referencia, aparecía como propietaria inscrita del bien inmueble rural, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 210-32220 ». Así como que «sobre el referido predio recae una servidumbre de tránsito activa de gasoducto con ocupación permanente a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol Colombia, cedida a CENTRAGAS y está su vez la transfirió a T.G.I. S.A. ESP ». Servidumbre que se perfeccionó con anterioridad a que la demandante adquiriera la titularidad sobre el predio sirviente. 5 Archivo “09Sentencia20250331”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04900-00 4 1.2. Bajo ese panorama, señaló que para acceder a la pretensión indemnizatoria se debía « acreditar que el acto culposo originó un daño, cual significa que es menester probar el perjuicio reclamado y asimismo la relación de causalidad entre la culpa y el daño». No obstante, advirtió que debía confirmarse la negativa a las súplicas de la demanda en tanto « el daño no puede establecerse con los reproches que el apoderado de la parte demandante le hace a la sentencia apelada, así como tampoco aparece demostrado el nexo causal que permitiese concluir que el daño vino como consecuencia de la culpa».
puede establecerse con los reproches que el apoderado de la parte demandante le hace a la sentencia apelada, así como tampoco aparece demostrado el nexo causal que permitiese concluir que el daño vino como consecuencia de la culpa». Al respecto, adujo que el daño « no puede encontrarse satisfecho por el mero hecho de que la señora Sonia Patricia Borrero Lozano, manifiesta que la ocupación continua que Ecopetrol S.A, ha venido ejerciendo por la imposición de servidumbre de gasoducto sobre las 2.41 hectáreas del predio de su propiedad, limita su explotación agropecuaria, ni mucho menos porque acuse que lo convenido en el contrato contenido en la escritura pública Nº 138 de fecha 17 de abril de 1998 otorgada ante la Notaría de Única de Barranca – Guajira, está viciado de nulidad ». Dado que «las pruebas que obran en el expediente… permiten afirmar que, para los 2 momentos en que la demandante adquirió el predio objeto de las pretensiones de la demanda, sobre el mismo ya reposaba la limitación al dominio consistente en la servidumbre legal inscrita a favor de Ecopetrol Colombia S.A». La cual « fue consentida en la escritura pública N° 091 de 23 de marzo de 2004». De allí que, « si bien no discute la constitución de la servidumbre, si no el valor pagado ($1.400.000), dicha discusión no puede servir de venero para justificar los perjuicios que aquí reclama la demandante ». Lo anterior, porque, de una parte, « la demandante para el momento en que adquirió el predio ya tenía la limitación al dominio con la servidumbre antes advertida». Y de otra, «la misma no
los perjuicios que aquí reclama la demandante ». Lo anterior, porque, de una parte, « la demandante para el momento en que adquirió el predio ya tenía la limitación al dominio con la servidumbre antes advertida». Y de otra, «la misma no podía controvertir lo pactado en el referido documento público donde se constituyó la servidumbre, por cuanto la misma no participó en ella y la acción aquí incoada no tiene como finalidad esa declaración».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04900-00 5 1.3. Ahora bien, respecto «al reproche que por analogía debería aplicarse los artículos 919 a 923 del C.C, para que le reconozcan la indemnización» el Colegiado accionado consideró que carecía de sustento. Esto pues, insistió en que «se trata de una servidumbre legal constituida en documento público » que se encuentra inscrito en el folio de matrícula correspondiente. Por tanto, «la aplicación por analogía pretendía, no se acompasa al caso sometido a litigio, en tanto que la responsabilidad extracontractual incoada no tiene como hecho generador la construcción de la servidumbre de gasoductocomo lo manifestó el apelante-, sino su permanencia en el tiempo». Menos aún, si «tampoco se trata de una fuga o falla imputados por defectos en esa construcción». En línea con lo anterior, indicó que el propietario del predio para la fecha en que se constituyó la servidumbre recibía la indemnización reflejada en la escritura pública 138 de 17 de abril de 1998. Sin que de allí pudiera entenderse que «cada vez que se transfiere la propiedad sobre el inmueble
reflejada en la escritura pública 138 de 17 de abril de 1998. Sin que de allí pudiera entenderse que «cada vez que se transfiere la propiedad sobre el inmueble que pesa una servidumbre, tenga derecho a reclamar indemnización por esa limitante, ni siquiera so pretexto que es por la permanencia de la misma, pues, precisamente el pago que se hizo por la misma abarca ese aspecto, cosa distinta sería si el daño reclamado se hubiese generado con ocasión de una falla imputable a la parte demandada». 1.4. En ese orden de ideas, la demandante « tenía que demostrar la existencia del perjuicio en verdad sufrido; no el que eventualmente se hubiese podido producir acudiendo a hipótesis por lo mismo irreales o de las cuales no existe certeza alguna sobre su ocurrencia y que por obvias razones, no constituyen de modo alguno, demostración del daño sufrido». Así las cosas, «no puede establecerse el daño y consecuentemente, si no hay daño, sencillamente nada hay por reparar».
2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada noRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04900-00 6 podría ser recibida como irrazonable6. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, a través del cual el Colegiado accionado estimó que « el daño se encuentra carente de comprobación; pues no aparece elemento de juicio alguno que indique
natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, a través del cual el Colegiado accionado estimó que « el daño se encuentra carente de comprobación; pues no aparece elemento de juicio alguno que indique efectivamente cómo y en qué proporción se disminuyó el patrimonio de la demandante». Motivo por el que no podía accederse a la pretensión indemnizatoria. Menos aún, si dicha servidumbre era de conocimiento de la demandante al momento de su adquisición del predio y la misma había sido indemnizada al entonces propietario conforme a los términos y condiciones pactadas en escritura pública. 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado y lo propuesto por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia7». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
3. En cuanto a la pretensión subsidiaria, atinente a ordenar a «TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL - TGI S.A. E.S.P., que dentro de los 15 días seguidos al fallo de tutela, proceda a realizar una escritura pública, a través de la cual se modifiquen las condiciones inicialmente establecidas mediante la 6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 7 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04900-00 7 escritura pública N° 138 de fecha 17 de abril de 1998, donde se constituyó SERVIDUMBRE DE TRANSITO ACTIVA DE GASODUCTO CON OCUPACION PERMANENTE», se advierte su improcedencia. Toda vez que la acción de tutela es un mecanismo para proteger derechos fundamentales y no para dilucidar asuntos relacionados con controversias contractuales.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
tutela es un mecanismo para proteger derechos fundamentales y no para dilucidar asuntos relacionados con controversias contractuales.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04900-00
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