CSJ - STC16668-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16668-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16668-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01938-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2024, con la cual negó la acción de tutela promovida por Bernardo Antonio Marín Tobón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2011-00031.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor –a través de apoderadoreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
La Unidad Nacional de Extinción de Derecho de Dominio de la FiscalíaRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01938-01 2 General de la Nación –mediante Radicado 2781 E.D. de 15 de junio de 20051dispuso « dar inicio al proceso para la extinción del derecho de dominio sobre los bienes… de propiedad del Grupo Grajales S.A.… así como varias sociedades
2 General de la Nación –mediante Radicado 2781 E.D. de 15 de junio de 20051dispuso « dar inicio al proceso para la extinción del derecho de dominio sobre los bienes… de propiedad del Grupo Grajales S.A.… así como varias sociedades comerciales», con ocasión a los «estrechos vínculos» con el «extinto narcotraficante Iván Urdinola Grajales y su esposa Lorena Henao Montoya ». Una vez agotada la actuación, el expediente fue asignado -por repartoal Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Autoridad que profirió sentencia el 7 de abril de 20162 -con la cual, entre otrosdecretó la extinción de dominio de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 380-39132, 3806912, 380-6913, 380-15520, 380-17680, 380-24292, 380-9122, 38040842, 380-41326, 380-2183, 380-10052, 380-39131, 380-31286, 3806914, 380-42023, 380-31284, 380-14363, 380-39224, 380-31285 y 38032319. A su vez, estimó que la acción no era procedente respecto de los bienes con FMI Nos. 380-9512, 380-29973 y 380-17653. Aclarada el 18 de mayo de 2016 «respecto del vehículo de placas BGH-050, marca Land Rover modelo 1996… de propiedad de ALVARO OCTAVIO GRAJALES». 2.1. Al desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de
de mayo de 2016 «respecto del vehículo de placas BGH-050, marca Land Rover modelo 1996… de propiedad de ALVARO OCTAVIO GRAJALES». 2.1. Al desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de «consulta», la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe -el 22 de marzo de 20243revocó parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar la «pérdida de los derechos reales» respecto del fundo identificado con matrícula inmobiliaria No. 380-9512. En lo demás confirmó la mentada determinación.
3. El gestor censuró que las autoridades judiciales accionadas « se fundaron el pruebas nulas e ilícitas ». Así pues, estimó que incurrieron en vía 1 Archivo “11001310701220110003101 - 15 de junio de 2005 - Resolución de Inicio”, carpeta “0024Anexos”2 Archivo “11001310701220110003101 - 7 de abril de 2016Sentencia de primera instancia”, Ibídem.3 Página 72, Archivo “0003Anexos” y página 20 y ss archivo “0129Memorial”.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01938-01 3 de hecho «(i) por aceptación de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos; (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella; además, de error inducido y un defecto procedimental por exceso
omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella; además, de error inducido y un defecto procedimental por exceso ritual probatorio manifiesto».
4. Deprecó dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de abril de 2016 y el 22 de marzo de 2024, respectivamente. Consecuentemente, pidió se «rehaga» la actuación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá4 y la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 5 defendieron la legalidad de sus actuaciones.
2. De los vinculados al trámite, Endinson Pabón Benavides 6 pidió ser desvinculado. Los Juzgados Primero Laboral del Circuito 7 y Primero Civil del Circuito de Buga 8, el Ministerio de Justicia y del Derecho 9 manifestaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno. La Sociedad de Activos Especiales10 se opuso a la prosperidad del amparo. La 4 Archivo “0017Memorial”5 Archivo “0026Memorial”6 Archivo “0015Memorial”7 Archivo “0019Memorial”8 Archivo “0021Memorial”9 Archivo “0035Memorial”10 Archivo “0033Memorial”Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01938-01
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4 Agencia Nacional de Infraestructura 11, el Ministerio de Transporte 12 y el Banco Agrario de Colombia13 alegaron la falta de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo 14. Estimó que « no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela». Para lo cual, hizo un recuento del análisis efectuado por el Tribunal al desatar la apelación y la consulta. Según el cual concluyó, que se realizó «en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial ». Así pues, señaló que «el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso de extinción de dominio, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Lo formuló la parte actora. Alegó que las providencias reprochadas «adolecen de nulidad por falta de competencia por el factor territorial». Por demás, insistió en los argumentos de su demanda. Destacó que allí no se valoró «las pruebas aportadas para sustentar [su] oposición».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, el Tribunal accionado –con providencia del 22 de marzo de 2024 15resolvió « REVOCAR la sentencia consultada en punto…
tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, el Tribunal accionado –con providencia del 22 de marzo de 2024 15resolvió « REVOCAR la sentencia consultada en punto… 11 Archivo “0030Memorial”12 Archivo “0124Memorial”13 Archivo “0127Memorial”14 Archivo “0132Sentencia”15 Página 20, Archivo “0129Memorial”Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01938-01 5 [d]el fundo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 380-9512 de propiedad de Bernardo Marín Tobón y en su lugar DECLARAR la pérdida de los derechos reales en favor del Estado». Además, confirmó la declaratoria de extinción de dominio de ciertos bienes efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia de 7 de abril de 201616.
2. Para arribar a dicha conclusión, refirió que el aquí accionante era uno de «los encargados de resguardar el poder que HENAO MONTOYA tenía en las sociedades del Grupo Grajales, esto, a partir del contrato de venta suscrito entre GERARDO ANTONIO GRAJALES HERNANDEZ como vendedor, e IVÁN URDINOLA como comprador del 60% de las firmas GRAJALES HERMANOS LTDA; CASA GRAJALES LTDA, PROMARA GRAJALES LTDA y GRAJACOSTA LTDA por $10.000’000.000». Negocio jurídico frente al que pudo evidenciar que «inicialmente dicho pacto tendría la connotación de un préstamo, pero luego, al no
$10.000’000.000». Negocio jurídico frente al que pudo evidenciar que «inicialmente dicho pacto tendría la connotación de un préstamo, pero luego, al no ser sufragado por el deudor, migró a venta». 2.1. En punto de lo alegado por «el apoderado de BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN» quien manifestó que « el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de ese contrato mediante sentencia de 18 de julio de 2013 », el Tribunal esgrimió que, aunque ese « negocio no se llevó a cabo», no se podía pasar por alto que fue «a partir del susodicho contrato se dio curso al proceso penal 2927 ». Al fin y al cabo, « en ningún caso el Juez civil fue informado, porque no era de su resorte, del intríngulis de las maniobras que fueron abordadas ampliamente en el ámbito penal ». De allí que « la transacción tachada como ilusoria se erige como el punto de partida del proceso de extinción de dominio, pero esta no es la única prueba sobre la que reposa [la acción]».
2.2. En esa misma línea, a propósito de los negocios celebrados, resaltó que: 16 Archivo “11001310701220110003101 - 7 de abril de 2016Sentencia de primera instancia”, Ibídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01938-01 6 «(…) fuera de las mentadas personas jurídicas, existen otras a las que no se refieren los documentos encontrados, tal y como se evocó en el acápite anterior de la sentencia; aquellas estarían en cabeza de sujetos como RAÚL GRAJALES
6 «(…) fuera de las mentadas personas jurídicas, existen otras a las que no se refieren los documentos encontrados, tal y como se evocó en el acápite anterior de la sentencia; aquellas estarían en cabeza de sujetos como RAÚL GRAJALES y BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y del estudio se desprende que fueron constituidas con el dinero de los URDINOLA HENAO, tanto que, en su indagatoria y en declaración ante la Fiscalía de extinción de dominio LORENA afirmó que recibía utilidades de $100’000.000.oo mensuales sin que las empresas fueran de su propiedad; pagos que hacía… tal y como ya se reseñó en esta decisión de segunda instancia. En torno a las sociedades que se creaban, es notorio que sus integrantes carecían de capacidad financiera para suministrar sus aportes, y en su mayoría eran de los hijos y esposas de RAÚL y BERNARDO que era empleado de las empresas, amén de otros personajes elegidos por RAÚL, quien sin ser directivo designó a MARÍN TOBÓN como gerente con la anuencia de LORENA; de los incrementos de capital no se tiene noticia de su fuente; un ejemplo de ello sería el de GRAJACOSTA, hoy VIÑEDOS DE GETSEMANÍ que luego de la inversión de URDINOLA, pasa a manos de RAÚL, sus hermanos e hija y a su vez a BERNARDO y su esposa MARÍA ESPERANZA POSSO. La persecutora cuestiona el valor de la empresa certificado en $ 80’000.000.oo cuando el precio del edificio del inmueble donde funciona el
hermanos e hija y a su vez a BERNARDO y su esposa MARÍA ESPERANZA POSSO. La persecutora cuestiona el valor de la empresa certificado en $ 80’000.000.oo cuando el precio del edificio del inmueble donde funciona el hotel, en ese entonces sobrepasaba los $1.000’000.000.oo, valor del que inexplicablemente no existe razón de dónde se obtuvieron los recursos para ello y sus adecuaciones. BERNARDO MARÍN TOBÓN junto con RAÚL y AÍDA SALOMÉ GRAJALES LEMOS, así como MARTHA LUCÍA GRAJALES SÁNCHEZ se encuentran dentro del ramillete de representantes legales y gerentes de empresas originadas con fuente truculenta». Más adelante, precisó que de las «declaraciones de Raúl» se colige que el señor Marín Tobón «recibió en alquiler las empresas que ya pertenecían a IVÁN URDINOLA y LORENA HENAO hacía varios años». 2.3. Ahora bien, el Tribunal reconoció el «extraordinario potencial dinerario» del promotor. Sin embargo, apuntaló que « lo que se le increpa apunta es a la fuente de los recursos, destinación y mezcla, por lo cual los anexos que dice no han sido examinados tornan superfluos e inconducentes, porque no soportan el reproche efectuado, esto es, que los caudales con los que BERNARDO MARÍN obtuvo sus bienes son espurios porque derivaban, como reflejo, de la actividad ilícita del narcotráfico orquestada por IVÁN URDINOLA que al comprar las empresas del GRUPO GRAJALES, les embebió recursos que ciertamente son la fuente de los
del narcotráfico orquestada por IVÁN URDINOLA que al comprar las empresas del GRUPO GRAJALES, les embebió recursos que ciertamente son la fuente de los estipendios que recibió, a sabiendas, el gerente de AGRONILO y GRAJALES S.A.,Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01938-01 7 entre otras». De allí, que fuera plausible entender que «los recursos empleados para la compra tienen nacimiento en el delito y por ello la extinción del dominio».
2.4. Finalmente, en lo tocante a la revocatoria de la exclusión que hizo el fallo de primer grado respecto del bien con matrícula inmobiliaria No. 380-9512, el Tribunal encontró que « a través de la escritura pública 519 del 15 de abril de 2002, se constituyó hipoteca abierta de cuerpo cierto de cuantía ilimitada respecto de este bien el favor del Banco Ganadero». Y que tal afectación resultaba relevante en el juicio, porque «la inscripción de las medidas cautelares el patrimonio de BERNARDO estaba contaminado ya por la inyección de capitales de IVÁN URDINOLA y en consecuencia las cuotas pagadas de la hipoteca incluían el germen del ilícito».
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez colegiado ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. En el cual se estimó que las consecuencias de la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa «suscrito entre
fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. En el cual se estimó que las consecuencias de la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa «suscrito entre GERARDO ANTONIO GRAJALES HERNANDEZ como vendedor, e IVÁN URDINOLA como comprador del 60% de las firmas GRAJALES HERMANOS LTDA; CASA GRAJALES LTDA, PROMARA GRAJALES LTDA y GRAJACOSTA LTDA por $10.000’000.000», debían estudiarse de manera compaginada con los demás medios de convicción incorporados al proceso. De manera que, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»17, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí 17 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01938-01 8 misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»18.
4. Finalmente, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación relativa a que se invalide lo actuado en el juicio penal por cuanto las providencias reprochadas «adolecen de nulidad por falta de
4. Finalmente, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación relativa a que se invalide lo actuado en el juicio penal por cuanto las providencias reprochadas «adolecen de nulidad por falta de competencia por el factor territorial », se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo . De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 18 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01938-01 9