CSJ - STC16668-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16668-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16668-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04939-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Orlando de Jesús Correa contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 63001311000120210012900 (0102).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió un proceso verbal en contra de Luz Mery Martínez Hernández 1, el cual culminó el 5 de agosto del 2024 con la 1 Archivo «0004Demanda».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04939-00 2 sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante la cual decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes por haberse configurado la causal contenida en el numeral 2 del artículo 154 del Código Civil2. Inconformes, ambas partes apelaron. 2.2. El 30 de octubre del 20243, la magistratura accionada admitió los recursos de apelación formulados por ambos extremos procesales y los requirió para que presentaran las sustentaciones de sus reparos en los
2.2. El 30 de octubre del 20243, la magistratura accionada admitió los recursos de apelación formulados por ambos extremos procesales y los requirió para que presentaran las sustentaciones de sus reparos en los términos del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.3. En virtud de lo anterior4, los apoderados de las partes allegaron sus escritos de sustentación los días 125 y 156 de noviembre. Sin embargo, el 3 de abril del 2025, el Tribunal resolvió devolver el expediente digital al Juzgado de conocimiento, «a fin de que adopte las medidas correspondientes a la recuperación del archivo audiovisual de las audiencias que allí se surtieron»7. 2.4. Cumplida la orden anterior por parte del a quo8, se remitieron nuevamente las diligencias al superior jerárquico (bajo el radicado 202100129-02), y, el 6 de agosto siguiente9, la colegiatura accionada profirió auto en el que admitió las alzadas y les concedió el término consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022 para sustentarlas. 2.5. Frente a lo anterior, el apoderado de la parte actora presentó una solicitud de nulidad, en tanto la providencia referida revivió términos legalmente precluidos. Al respecto, aseveró que el traslado concedido por 2 Archivo «087ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento2021-00129».3 Archivo «05AutoAdmiteTrasladoAPRR20210012901R322».4 La fijación en lista del traslado se efectuó el 7 de noviembre del 2024, tal como se observa en
«06FijacionLista07Noviembre2024».5 Archivo «07AlegatosDteADPRR20210012901R322».6 Archivo «08AlegatosLuzMMartinezADPRR20210012901R322».7 Archivo «13AutoOrdenaDevolucionExp20210012901R322».8 Archivo «103AutoEsteseResueltoSuperior202100129».9 Archivo «05AutoAdmiteTrasladoAPRR20210012902R100».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04939-00 3 segunda vez carecía de justificación, en tanto «la actuación procesal consistente en el envío del expediente electrónico al juzgado de conocimiento no tenía, ni tuvo ningún efecto sobre el hecho en ese momento consumado del vencimiento de los términos para sustentar el recurso»10. 2.6. El 8 de septiembre del 202511 se expidió constancia secretarial, en la que se refirió que el apoderado de la parte demandante allegó memorial fuera del término.
3. El actor reprocha el auto proferido el 6 de agosto del 2025, porque está viciado de nulidad, dado que tuvo por objeto revivir una actuación legalmente precluida. Al respecto, asevera que dicha providencia ignoró que, mediante proveído del 30 de octubre del 2024, ya habían sido admitidos los recursos de apelación y se había otorgado el término correspondiente, por lo que aquella etapa procesal concluyó definitivamente.
4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene dar trámite al incidente de nulidad presentado el 8 de septiembre del 2025 y que, al
definitivamente.
4. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene dar trámite al incidente de nulidad presentado el 8 de septiembre del 2025 y que, al proferir sentencia de segundo grado, se tengan en cuenta que los términos de la sustentación de las alzadas precluyeron el 26 de noviembre del 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La magistratura accionada indicó que en el auto emitido el 7 de octubre del 2025 se tomaron las medidas de corrección del trámite de instancia, declarándose subsanada cualquier irregularidad procesal presentada. 10 Archivo «09MemorialNulidadAPRR20210012902R267».11 Archivo «10ConsTrasladoAPRR20210012902R267».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04939-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección pretendida, porque el asunto carece de objeto por hecho superado.
2. En efecto, de la revisión de las piezas procesales allegadas, se advierte que, el pasado 7 de octubre, la Magistratura accionada profirió un auto mediante el cual ejerció control de legalidad y dejó sin efectos los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto12 del proveído dictado el 6 de agosto del 2025, por lo que declaró subsanada la causal de nulidad alegada por el demandante13.
Tal actuación evidencia que la omisión alegada en torno a la falta de trámite de la nulidad se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales 14, dado que la decisión criticada fue dejada sin efectos, circunstancias bajo las cuales la protección constitucional
trámite de la nulidad se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales 14, dado que la decisión criticada fue dejada sin efectos, circunstancias bajo las cuales la protección constitucional reclamada es inviable. Por lo demás, no le corresponde a la Sala estudiar de fondo lo resuelto en el auto del 7 de octubre de 2025, dado que es un hecho nuevo -posterior al escrito inicialy, por ende, una actuación ajena al objeto de la tutela de la referencia.
3. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN 12 En ellos, el Tribunal había corrido los traslados para solicitar pruebas en segunda instancia -segundoy sustentar los recursos de apelación interpuestos -tercero, cuarto y quinto-.13 Archivo «11AutoControlLegalidadAPRR20210012902R267». Tal providencia fue notificada en estado 174 del día siguiente.14 En esos términos ver, entre otros, los fallos CSJ, STC265-2021 y STC9896-2025.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04939-00
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,
remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala