🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16669-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16669-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16669-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04852-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Rubis Nayibe Amaya Ovalle instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el declarativo de nulidad de escritura pública con radicado n° 470013153001-2024-0000601.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazo de su demanda (15 ago. 2024).

En sustento adujo que promovió demanda que fue inadmitida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta (29 feb. 2024). Relató que oportunamente remitió el escrito de subsanación, aunque lo hizo al correo electrónico del Juzgado 1° de Familia de esa ciudad (6 mar. 2024). Expuso que el fallador del circuito rechazó el libelo porque al correo de su despacho no arribó el memorial de la demandante (22 mar. 2024); contraRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04852-00 esta providencia interpuso reposición y apelación, tras considerar que se trató de un error involuntario que no ameritaba el rechazo del libelo dado

esta providencia interpuso reposición y apelación, tras considerar que se trató de un error involuntario que no ameritaba el rechazo del libelo dado la tempestividad de la subsanación; sin embargo, las autoridades accionadas mantuvieron su decisión (11 jul. y 15 ago. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, tras considerar que se desplegó una interpretación restrictiva sobre las normas adjetivas que imperaban en el asunto.

2. El tribunal querellado se remitió a los raciocinios que expuso en la decisión censurada y compartió el enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES El amparo se concederá porque la magistratura accionada omitió apreciar en detalle las circunstancias relativas al caso concreto, así como los pronunciamientos de esta Sala sobre la temática puesta a su consideración. Ciertamente, pudo constarse que la impulsora presentó su escrito de subsanación oportunamente, aunque al correo electrónico de otra dependencia judicial. Esa circunstancia y sus pormenores fueron puestos de presente mediante reposición y apelación contra el auto de rechazo; sin embargo, el tribunal consideró que, si bien el escrito de subsanación fue remitido tempestivamente por la promotora, en realidad no arribó al correo electrónico del juzgador natural, sino al del Juzgado 1° de Familia de Santa Marta. Ese error, a juicio de la magistratura, resultaba suficiente para adoptar la decisión cuestionada. Ese panorama deja en evidencia que, independientemente de que el

Marta. Ese error, a juicio de la magistratura, resultaba suficiente para adoptar la decisión cuestionada. Ese panorama deja en evidencia que, independientemente de que el despacho de familia que sí tuvo conocimiento del memorial se abstuvieraRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04852-00 de redireccionar la misiva al juez natural del asunto, en realidad fue la misma tutelante quien -mediante recursos de reposición y apelaciónpuso en conocimiento la situación antedicha a fin de tramitar su subsanación. En ese orden, no queda duda que los juzgadores conocieron los motivos por los que el juzgado accionado no recibió la subsanación, a pesar de su oportuna interposición, pero ante otra dependencia (6 mar. 2024), de lo que se sigue que los falladores debieron apreciar integralmente el contexto específico para concluir que el escrito sí fue presentado dentro del término legal, aunque a una dirección de correo electrónico distinta, situación que conllevaba a entender recibido el memorial. Y es que esta Corporación ha explicado que aunque los usuarios de la justicia tienen el deber de verificar y ser rigurosos en el envío de sus memoriales, aun cuando se desconozca dicha exigencia, si los memoriales son remitidos a correos electrónicos de sedes judiciales diferentes a las que conocen los procesos en los que se pretenden intervenir, la sanción a dicho proceder no puede ser, en principio, el desconocimiento de la actuación; por el contrario, el Juzgador debe valorar los documentos que acrediten el envío, la trazabilidad y el contenido del mensaje de datos remitido a otra sede judicial, con el fin de establecer si efectivamente su presentación es tempestiva o no. Sobre este punto en la sentencia STC11242-2019, incluso

envío, la trazabilidad y el contenido del mensaje de datos remitido a otra sede judicial, con el fin de establecer si efectivamente su presentación es tempestiva o no. Sobre este punto en la sentencia STC11242-2019, incluso en tiempos de justicia presencial, esta Corporación estimó que (…) la entrega de petitorios en un lugar diferente al de la sede del funcionario ante quien habían de depositarse, por sí misma, «no puede erigirse en pétreo óbice» para desconocer o limitar los efectos que le son propios, ni la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, especialmente cuando median faltas judiciales, -como la que aquí ocurrió-, que llevan a los usuarios a «fiarse» que sus requerimientos recibirán la atención que de ellos se espera (CSJ STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02916-00; STC1213-2015; STC2711-2015, STC149592016 y STC6988-2018, entre otras) (STC11242-2019)Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04852-00 Entonces, bajo el marco de la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación que hoy rige, resulta aún más claro que la regla señalada debe ser aplicada con el fin de salvaguardar la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, sobre todo si la dinámica propia del envío y recepción de mensajes de datos permite establecer con certeza las fechas y horas en que se surten las comunicaciones. En el mismo sentido, sobre la situación que se pone de presente, basta recordar lo dicho por esta Sala en caso de similares contornos -mutatis mutandi-, donde se predicó que:

comunicaciones. En el mismo sentido, sobre la situación que se pone de presente, basta recordar lo dicho por esta Sala en caso de similares contornos -mutatis mutandi-, donde se predicó que: (…) no cabe duda de que la actuación de la juez accionada comporta una violación al debido proceso del tutelante , por cuanto declaró desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso, (…) bajo el argumento de que el referido medio de impugnación había sido presentado en forma intempestiva. En efecto, (…) el término para sustentar la apelación feneció el 8 de octubre último, fecha en la que el demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin de exponer los argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorial que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió conocer del trámite de la segunda instancia, no impidió al despacho que lo recibió, remitirlo a su real destinatario, como en efecto ocurrió, pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado (…), pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número de radicación y que se trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito. De igual forma, es evidente que el Juzgado (…) debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no

De igual forma, es evidente que el Juzgado (…) debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento había sido recibido, se daría el curso normal a la segunda instancia. En ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó en término.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04852-00 Entonces, resulta indudable, que a través de la decisión que se censura, se impidió al demandante hacer uso de la doble instancia , principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, cuyo propósito es garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión y con ello, evitar errores judiciales. Exp. 17001-22-13-000-2013-00027-01 de 19 abr. 2013, reiterado en CSJ STC6338-2022 y STC154852022, entre otras. En suma, dado que el tribunal accionado desconoció el panorama recreado, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo y dejar sin

2022, entre otras. En suma, dado que el tribunal accionado desconoció el panorama recreado, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo y dejar sin efecto el auto de 15 de agosto 2024 que confirmó el rechazo de la demanda de la impulsora, para que, en su lugar, resuelva nuevamente la alzada como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Rubis Nayibe Amaya Ovalle. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 15 de agosto de 2024 que resolvió la alzada de la accionante en el declarativo con radicado n° 470013153001-2024-00006-01, para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente la impugnación de la promotora como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04852-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...