CSJ - STC16669-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16669-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16669-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04691-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Agropecuaria Llano Verde S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción constitucional de radicado 2025-00183-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Orlando Manuel Madrid Pereira promovió una acción de tutela en contra de la Nueva EPS y de la tutelante1, con el fin de obtener la 1 Archivo «ESCRITO-DE-TUTELA---ORLANDO-ANUEL-MADRID-PEREIRA---RAD-2025-00183».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04691-00 2 salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las accionadas ante la falta de respuesta de las solicitudes de información que radicó el 13 y 20 de mayo del 20252. 2.2. El 25 de junio del 2025 3, el Juzgado Segundo Civil del
las accionadas ante la falta de respuesta de las solicitudes de información que radicó el 13 y 20 de mayo del 20252. 2.2. El 25 de junio del 2025 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó profirió auto admisorio, en el que ordenó notificar a las convocadas por el medio más expedito. En atención a lo anterior, el mismo día se remitió al correo electrónico «agrollanoverde@une.net.co»4 la notificación de la admisión del trámite, junto con la correspondiente demanda. 2.3. Agotado el trámite correspondiente 5, el 7 de julio del 2025 , el despacho dictó sentencia, en la cual concedió el amparo deprecado y ordenó a la referida sociedad que, en «las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, sin dilación alguna, proceda a pronunciarse de manera clara, de fondo y congruente, sobre la solicitud elevada el 20 de mayo de 2025 por el señor Orlando Manuel Madrid Pereira, respuesta que deberá notificarse en debida forma al interesado ». Además, ordenó notificar a las partes y, a la Secretaría, enviar las comunicaciones correspondientes. 2.4. En virtud de lo anterior, el mismo día se envió la decisión a Agropecuaria Llano Verde, a través de la dirección 2 Frente a la Agropecuaria Llano Verde S.A., pidió que: « PRIMERO: Solicito respetosamente a AGROPECUARIA EL LLANO VERDE S.A que me proceda a informar si las incapacidades No.
2 Frente a la Agropecuaria Llano Verde S.A., pidió que: « PRIMERO: Solicito respetosamente a AGROPECUARIA EL LLANO VERDE S.A que me proceda a informar si las incapacidades No. 0010244715 del (19/03/2024 - 0270472024) de 15 días y 0010256006 del (03/04/2024 al 17/04/2024) de 15 días ya les fueron canceladas a ustedes por parte de NUEVA EPS, en caso de ser así, solicito se me haga pago inmediato de estas a mi cuenta de nómina.
SEGUNDO: Como ultimo solicito a AGROPECUARIA EL LLANO VERDE S.A para que proceda a INFORMAR y ENVIAR CONSTANCIA de que acciones, solicitudes o gestiones de COBRO le ha realizado a NUEVA EPS o AFP COLFONDOS en calidad de EMPLEADOR, para que me sean reconocidas y canceladas las siguientes incapacidades médicas: ….
CUARTO: Que de no haber realizado acciones de cobro de las incapacidades anteriores solicito respetuosamente a ustedes que se me proceda a dar y enviar una autorización escrita para poder solicitar ante AFP o EPS según corresponda el cobro de dichas incapacidades médicas.
QUINTO: Que de no acceder con lo anterior, solicito que por escrito se me indiquen las razones de hecho y derecho por las cuales se me negase mi petición».3 Archivo «AC-2025-00183-ADMISION-TUTELA».4 Archivo «D05045312100220250018300Notificaciones8aa3ab28».5 Archivo «AC-2025-00183-SENTENCIA-DE-TUTELA».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04691-00
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3 «agrollanoverde@une.net.co»6 y, ante el silencio de las partes, el 15 de julio siguiente, se remitió el expediente a la Corte Constitucional, para surtir el trámite de eventual revisión7. 2.5. Posteriormente8, el entonces tutelante promovió un incidente de desacato, por lo cual el Juzgado, el 16 de julio del 2025 , requirió, entre otros, a la representante legal principal de Agropecuaria El Llano S.A., Amparo del Socorro Lopera de Arenas, y a su suplente, Gabriel Jaime Arena Lopera, para que « procedan a dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela ». Tal proveído fue remitido al correo electrónico «agrollanoverde@une.net.co»9. 2.6. El 25 de julio del 2025 10, el despacho abrió el incidente de desacato y corrió traslado a los convocados por el término de tres días para ejercer su derecho de defensa. Dicha providencia fue comunicada a la sociedad accionada a la dirección «agrollanoverde@une.net.co»11. 2.7. El 11 de agosto del 2025 12, el a quo constitucional declaró probado el desacato propuesto por el señor Madrid Pereira y, en consecuencia, impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a los representantes legales principal y suplente de la Agropecuaria El Llano S.A. Tal proveído fue remitido al correo electrónico «agrollanoverde@une.net.co»13.
Agropecuaria El Llano S.A. Tal proveído fue remitido al correo electrónico «agrollanoverde@une.net.co»13. 6 Archivo «D05045312100220250018300Notificaciones482f601d».7 Archivo «Constancia_Corte_2025-00183».8 Archivo «INCIDENTE-DE-DESACATO---2025-00183».9 Archivo «D05045312100220250018300Notificaciones68604392».10 Archivo « AC-2025-00183---ABRE-INCIDENTE-DE-DESACATO». 11 Archivo «D05045312100220250018300Notificaciones2f67c940».12 Archivo «1975f4ef-4654-42d2-9d53-59077ed2141a».13 Archivo «D05045312100220250018300Notificacionesdf0abe9e».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04691-00 4 2.8. El 22 de agosto del 2025 14, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la magistratura accionada profirió auto en el que revocó la sanción impuesta a Gabriel Jaime Arenas Lopera y confirmó las demás. Tal determinación fue enviada a la dirección «agrollanoverde@outlook.com»15. 2.9. El 29 de agosto del 2025, la sociedad Agropecuaria Llano Verde S.A. interpuso un incidente de nulidad, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto la notificación « se realizó de forma equivocada a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la inscrita en el Registro Mercantil por la sociedad (…) de hecho, se realizó a una
artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto la notificación « se realizó de forma equivocada a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la inscrita en el Registro Mercantil por la sociedad (…) de hecho, se realizó a una dirección de correo electrónico a la cual era imposible acceder, no solo por ya no hallarse inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la accionada, sino porque los correos electrónicos con dicho dominio ya no existen». En sustento, remitió como pruebas el certificado de existencia y representación legal de la empresa con fecha de expedición del 25 de julio del 2025, la constancia de actualización del correo de notificación judicial efectuada el 4 de julio del 2024, una verificación de que los mensajes enviados al correo «agrollanoverde@une.net.co» no pueden ser entregados al destinatario y dos noticias en las cuales se informa que « fueron desactivados los correos electrónicos de la plataforma Une.net.co»16. 2.10. El 4 de septiembre del 2025, el Juzgado rechazó de plano esa solicitud, comoquiera que la dirección « agrollanoverde@une.net.co» figura en fuentes públicas de información, como la página web de la Cámara de Comercio de Urabá. 14 Archivo «05045312100220250018301--0Nb9QNsYd0eKAc4ebXD2sg_Firmado».15 Archivo «OFICIO-2739-ENTREGADO».16 Archivo « INCIDENTE-DE-NULIDAD---AGROPECUARIA-LLANO-VERDE-S.A.---RAD-202500183».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04691-00 5
3. La tutelante asevera que la dirección a la que fue remitida la notificación del auto admisorio de la acción de tutela no corresponde a la indicada como «dirección para notificación judicial» en el certificado de existencia y representación legal de Agropecuaria Llano Verde S.A., en el cual se vislumbra que la autorizada es « agrollanoverde@outlook.com». A su vez, precisó que el correo electrónico utilizado por el a quo constitucional se encuentra inhabilitado desde el 31 de enero del 2024, en vista de que Tigo «inhabilitó todos los correos electrónicos que tuvieran el dominio une.net.co».
Con base en lo anterior, aduce que el a quo no siguió los lineamientos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso, pues, si bien el Decreto 2591 de 1991 regula un trámite especial para la acción de tutela, lo cierto es que el juez constitucional no puede desconocer las garantías procesales en cuanto a la notificación.
4. Conforme a lo relatado, la actora pide que se declare la nulidad absoluta del proceso de radicado 2025-00183-00 (01).
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia proferida el 22 de agosto del 2025.
2. El Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que, el 6 de octubre del 2025, ordenó inaplicar la
proferida el 22 de agosto del 2025.
2. El Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que, el 6 de octubre del 2025, ordenó inaplicar la sanción impuesta a la sociedad accionante y dispuso el archivo del expediente. Por tanto, consideró que las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen a la acción constitucional y el incidente de desacato cambiaron sustancialmente y que la situación que dio origen a la acción de tutea fue superada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04691-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la solicitud de amparo constitucional, por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, resulta indispensable señalar que la tutela es improcedente para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de igual naturaleza. En esa dirección, esta Sala ha aseverado que: Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ, STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo expuesto, se sigue que esta vía no es la idónea para corregir
instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ, STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo expuesto, se sigue que esta vía no es la idónea para corregir las deficiencias que se adviertan en este tipo de actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales, por lo cual se descarta la procedencia de la tutela para dejar sin efectos el fallo constitucional atacado.
3. No obstante, se debe destacar que excepcionalmente, es viable cuestionar lo actuado en tramitaciones de similar estirpe, como ocurre cuando se omite «vincular a interesados o [existe] indebida notificación de las partes»17. 17 CSJ. STC15910-2021.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04691-00
7 Por tanto, en el caso de marras es pertinente examinar de fondo el proveído dictado el 20 de agosto del 2025, por el que la magistratura accionada confirmó la sanción impuesta a la tutelante, y el del 4 de septiembre pasado, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó desestimó la petición de nulidad impetrada por la sociedad actora en el trámite constitucional criticado. 3.1. En lo que concierne a las notificaciones surtidas en el curso de la primera instancia a Agropecuaria Llano Verde S.A.S., la Sala Civil
de nulidad impetrada por la sociedad actora en el trámite constitucional criticado. 3.1. En lo que concierne a las notificaciones surtidas en el curso de la primera instancia a Agropecuaria Llano Verde S.A.S., la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictaminó, en el auto que confirmó la sanción impuesta en el incidente de desacato, lo siguiente: … no está por demás precisar que los sancionados fueron notificados en debida forma, tanto del fallo que amparó los derechos de la parte accionante, como del auto que requirió previo al incidente de desacato, de la providencia que dio inicio al mencionado incidente, además de la providencia que impuso sanción; por lo que no se observa razón objetiva excusable por la cual no concurrieran a brindar las explicaciones del incumplimiento, o a invocar circunstancia alguna que pudiera justificar su omisión. Sobre este último tema particular, se observa que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad AGROPECUARIA LLANO VERDE S.A., identificada con NIT 900236156-98, figura la dirección electrónica agrollanoverde@outlook.com; y el Juzgado Segundo Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó remitió las notificaciones electrónicas para dicha sociedad, a la dirección agrollanoverde@une.net.co; esta última que consta en la página WEB de la Cámara de Comercio de Urabá, específicamente en el listado del censo electoral para las elecciones de Junta
electrónicas para dicha sociedad, a la dirección agrollanoverde@une.net.co; esta última que consta en la página WEB de la Cámara de Comercio de Urabá, específicamente en el listado del censo electoral para las elecciones de Junta Directiva y Revisoría Fiscal 2023-2026 de dicha Cámara de Comercio. Lo anterior, haría entonces que en principio se advirtiera la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); sin embargo, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece que la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales; además que no se observa queRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04691-00 8 AGROPECUARIA LLANO VERDE S.A. haya discrepado en algún momento sobre la forma en que se practicó la notificación. (Resalta la Sala). 3.2. En ese mismo sentido, en el proveído del 4 de septiembre del 2025, el Juzgado accionado consideró que: La sociedad AGROPECUARIA LLANO VERDE S.A. sostiene que se le vulneró el debido proceso, toda vez que las notificaciones realizadas durante el trámite de tutela y el incidente de desacato se efectuaron al buzón electrónico agrollanoverde@une.net.co, el cual, según afirma, no corresponde al
de tutela y el incidente de desacato se efectuaron al buzón electrónico agrollanoverde@une.net.co, el cual, según afirma, no corresponde al registrado oficialmente en el Certificado de Existencia y Representación Legal. No obstante, dicho correo figura en fuentes públicas de información, como la página web de la Cámara de Comercio de Urabá, lo que habilita su uso conforme al artículo 8, parágrafo 2, de la Ley 2213 de 2022 . Notificación, de la que importa mencionar, fue efectuada y se comprobó su entrega conforme obra en el expediente electrónico… Así las cosas, como lo que se ataca con la nulidad es una actuación adelantada antes de proferido el fallo, a esta jueza le está vedado por disposición legal dejarlo sin efectos, aun so pretexto de una aludida y no verificada nulidad. En gracia de discusión, para remediar una posible falencia como las que se alega, en el ordenamiento existen otras vías avaladas constitucionalmente que armonizan con la celeridad y eficacia que se persigue con estos amparos tuitivos, como la revisión o excepcionalmente otra acción constitucional, donde se demuestre de manera evidente la alegada vulneración al debido proceso.
3.3. Revisadas las determinaciones cuestionadas, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas consideraron motivadamente que los argumentos de la nulidad invocados por la entonces tutelada en el trámite constitucional reprochado no se abrían paso, conclusión que, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra
constitucional reprochado no se abrían paso, conclusión que, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la normatividad que gobierna el asunto. En efecto, ambas autoridades consideraron que la accionada sí fue notificada a una dirección de correo electrónica válida a la luz de loRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04691-00 9 consagrado en el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 del 202218, con lo cual no se vulneró el derecho de defensa de aquella. Lo anterior cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que la acción de tutela tiene un trámite sumario y, por ende, se faculta a los juzgadores a notificar las providencias que se dicten en el curso de la actuación « por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»19. En ese sentido, conviene señalar que, al efectuar la búsqueda del correo «agrollanoverde@une.net.co», en efecto, aparece publicado que este corresponde a la sociedad Agropecuaria Llano Verde S.A., según un listado de la Cámara de Comercio de Urabá. Adicionalmente, una revisión del expediente permite evidenciar que los mensajes enviados al correo electrónico «agrollanoverde@une.net.co» el 25 de junio, 7, 17 y 25 de julio y 11 de agosto del 2025 sí fueron entregados en el servidor de correo de
electrónico «agrollanoverde@une.net.co» el 25 de junio, 7, 17 y 25 de julio y 11 de agosto del 2025 sí fueron entregados en el servidor de correo de destino, tal como lo corroboró la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura20.
4. Finalmente, se advierte que, en todo caso, el pasado 6 de octubre del 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó profirió auto en el cual dio por terminado el trámite del incidente de desacato contra la representante legal principal de Agropecuaria Llano Verde S.A., por lo que ordenó inaplicar la sanción impuesta el pasado 11 de agosto.
Por ende, no se advierte que el supuesto yerro conlleve una vulneración actual de los derechos fundamentales de la tutelante, puesto 18 PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.19 ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.20 Archivo «INFORME-DE-CORREO-ENTREGADO-agrollanoverdeune.net.co-RAD-2025-00183».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04691-00
10 que la sanción que había sido impuesta en su contra fue inaplicada en virtud del cumplimiento de la orden constitucional impartida en la sentencia proferida el pasado 7 de julio, lo que implicó, a la postre, el archivo de las diligencias.
6. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04691-00
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