CSJ - STC1667-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1667-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente
STC1667-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Diana Patricia Velásquez Ortiz contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad adelantado en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-590650, de propiedad de la actora.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la censora procura el amparo de las prerrogativas al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. Del estudio del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En sustento de su queja, la tutelante, afirma ser la propietaria del predio identificado con folio de matrícula N°
que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En sustento de su queja, la tutelante, afirma ser la propietaria del predio identificado con folio de matrícula N° 001-590650, ubicado en la carrera 65d Nº 24-60 Interior 207 de Medellín. Narra que, en 2007, arrendó el inmueble a Adriana María Atehortúa, quien, el 3 de septiembre de 2010, luego de una diligencia de allanamiento y registro adelantada en la referida vivienda, fue capturada junto con su esposo, ante el hallazgo de estupefacientes al interior de la residencia.
Precisa que, para esa fecha, se encontraba privada de la libertad, por hechos ajenos a la investigación adelantada por la fiscalía en el proceso de extinción de dominio reprochado, sin embargo, su pareja estaba a cargo de la administración y vigilancia del bien, “hasta el día 3 de septiembre de 2010, fecha del primer allanamiento”. Manifiesta que, el 6 de mayo de 2011, la “policía judicial” bajo el mismo procedimiento, descubrió nuevamente sustancias psicoactivas al interior del citado 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 domicilio y, en consecuencia, procedieron a las respectivas capturas. Posteriormente, se inició el juicio materia de esta salvaguarda, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito
domicilio y, en consecuencia, procedieron a las respectivas capturas. Posteriormente, se inició el juicio materia de esta salvaguarda, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, declaró la improcedencia de la extinción del bien comprometido. Ese despacho consideró, entre otros aspectos, que no se satisfacía el “ requisito subjetivo”, pues, al tener la dueña de la heredad suspendido su derecho de locomoción, no le era exigible prestar diligencia y cuidado respecto de aquélla, ya que no podía hacerse libremente responsable del bien ni ejercer físicamente la función social que estaba llamada a cumplir sobre el mismo. Frente a esta determinación, la fiscalía interpuso apelación y el ad quem, en proveído de 17 de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, extinguir el dominio de la propiedad. Sostiene la censora que la colegiatura querellada desconoció el precedente e incurrió en un defecto sustantivo, “pues evidentemente no atendió las excepciones propuestas en la contestación, como el factor subjetivo que se probó, [por cuanto ella] estaba en una circunstancia de fuerza mayor que le impedía ejercer el dominio del bien”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01
probó, [por cuanto ella] estaba en una circunstancia de fuerza mayor que le impedía ejercer el dominio del bien”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 Añade, igualmente, que, al enterarse del proceso cuestionado, el 1 de junio de 2016, realizó una solicitud al Sistema Nacional de Defensoría Publica en Bogotá, para lograr la designación de un abogado que resguardara sus intereses sobre su único patrimonio, sin embargo, aduce, esa petición nunca fue tramitada, y “a la fecha de notificación de la demanda de extinción de dominio, se encontraba sin un apoderado que hiciera valer su derecho legítimo ante el ente acusador”. Destaca que esta acción constitucional, es el único mecanismo de defensa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, máxime si recobró su libertad desde el 25 de junio de 2020.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el fallo cuestionado y, en consecuencia, ordenar a la sala confutada, emitir una nueva decisión sobre la extinción de dominio de su inmueble, teniendo en cuenta la jurisprudencia. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El tribunal acusado manifestó que la alzada presentada frente a la decisión del a quo, en el caso criticado, fue resuelta con total observancia y apego a los
1. El tribunal acusado manifestó que la alzada presentada frente a la decisión del a quo, en el caso criticado, fue resuelta con total observancia y apego a los postulados constitucionales, así como a las directrices legales y jurisprudenciales en la materia.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 Asimismo, demandó la improcedencia de la protección rogada dado su carácter residual y subsidiario, afirmando que ésta no puede convertirse en una tercera instancia o instrumento adicional al proceso por el sólo hecho de haberse proferido una determinación contraria a los intereses de la censora.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, aseguró la ausencia de vulneración a las prerrogativas invocadas y requirió su desvinculación del trámite.
3. La Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio, luego de hacer un recuento de su gestión en el asunto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese organismo, al no ser la llamada a dar cumplimiento a las peticiones de la actora.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho requirió negar el amparo, pues, afirmó no haber quebrantado las garantías de la querellante; además, señaló que lo
peticiones de la actora.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho requirió negar el amparo, pues, afirmó no haber quebrantado las garantías de la querellante; además, señaló que lo pretendido por la actora es ajeno a sus competencias. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el resguardo , al no observar arbitrariedad en el proceder de la colegiatura
accionada. Al respecto expuso: 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 “(…) Tampoco se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada sentencia, la cual no puede considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso”. “Los argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la mencionada sentencia, a través de la cual se dispone la extinción de derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-590650, cuyo derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta
de derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-590650, cuyo derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela (…)”. Igualmente, anotó que la demandante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad, la decisión objeto de reproche y, además, está facultada para pedir que se nombre como “depositaria provisional del bien”, sin embargo, no se evidenció que la quejosa hubiese agotado dichos mecanismos de defensa. 1.3. La impugnación La formuló la censora insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor, especialmente en el desconocimiento del “ factor subjetivo” por parte del fallador de segunda instancia. Afirmó que, contrario a lo acotado por el a quo constitucional, la sentencia atacada sí representa un “perjuicio inminente ”, pues la pérdida de su único patrimonio es consecuencia de una decisión ilegal y violatoria del procedimiento y garantías superiores. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 Igualmente, discrepa de la aserción de esa autoridad respecto a la solicitud de “depósito provisional del bien inmueble”, que supuestamente ella debió elevar, pues, se encontraba detenida.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si la
inmueble”, que supuestamente ella debió elevar, pues, se encontraba detenida.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si la colegiatura confutada menoscabó las garantías superiores de Diana Patricia Velásquez Ortíz, al revocar, mediante providencia de 17 de junio de 2020, la decisión del a quo en el decurso cuestionado para, en su lugar, declarar “la extinción de [su] derecho de dominio” sobre el bien inmueble
ubicado en la carrera 65d Nº 24-60 de Medellín.
2. Revisado el fallo confutado y las razones por las cuales se duele la censora, no se observa arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, auscultada la determinación criticada, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, procedió a estudiar el objeto de la apelación presentada por la fiscalía y determinó centrar su atención en el “ presupuesto subjetivo ” de la causa propuesta, en aras de verificar la viabilidad o no de revocar la providencia confutada. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 La corporación fustigada indicó que no existía duda acerca de las actividades criminales ejecutadas por los arrendatarios del predio, por tanto, determinó que el punto de discusión giraba “indefectiblemente”, en torno a las
acerca de las actividades criminales ejecutadas por los arrendatarios del predio, por tanto, determinó que el punto de discusión giraba “indefectiblemente”, en torno a las gestiones desplegadas por la aquí inicialista, en aras de proteger su patrimonio. Al respecto señaló: “(…) Del recaudo probatorio y especialmente de la declaración que rindiera la afectada, como acto defensivo, puede colegirse, contrario al argumento del a quo, que la relación de aquella con el predio objeto de trámite extintivo en manera alguna exhibe el cumplimiento de las obligaciones que en calidad de propietaria le son exigibles, esto es, un ejercicio legítimo del derecho subjetivo que ostenta, con arreglo a los intereses generales y a un orden social y justo”. “En audiencia de 12 de julio del año en curso, Diana Patricia indicó estar casada con Alexánder Lora Uribe desde hace trece (13) años y que, como consecuencia de su privación de la libertad a partir del 20 de noviembre de 2007, aquel se encargó de recibir los cánones de sus posesiones alquiladas (…)” (negrilla propia del texto). Enseguida, la Sala accionada señaló que en la declaración rendida por la quejosa, al referirse al cobro de los cánones, aquélla mencionó que, eventualmente, “por uno o dos años ”, sí recibió el pago del arrendamiento, pero no mensualmente, sino cuando “ ellos[, los inquilinos,] quisieran”, no obstante, debido a inconvenientes y
o dos años ”, sí recibió el pago del arrendamiento, pero no mensualmente, sino cuando “ ellos[, los inquilinos,] quisieran”, no obstante, debido a inconvenientes y amenazas, tuvo que pedir a su cónyuge no regresar al barrio ni reclamar los dineros, por cuanto se encontraba en riesgo su integridad. Al respecto, adujo la colegiatura convocada que esas manifestaciones “ no resultaban convincentes ”, por cuanto las reglas de la experiencia enseñan que “ no es común que 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 el arrendador abandone el único bien que le procura sustento económico, máxime cuando al estar recluida, no puede realizar actividad laboral alguna orientada a generar ganancias”. Asimismo, agregó: “(…) Lo dicho, también demuestra que al menos desde el año 2010 la prenombrada desconoce el destino del inmueble, al punto que ni siquiera por intermedio de su pareja se ha interesado, como en efecto alega la Fiscalía, en conocer quiénes detentan su uso y goce o en iniciar acciones judiciales tendientes a la recuperación del mismo (…)”. Por tanto, manifestó que, Diana Patricia Velásquez, debió oponerse al trato arbitrario que sus arrendatarios daban al bien, quienes no solo incumplieron el contrato firmado con ella, sino, además, contravinieron el ordenamiento jurídico con las conductas ilegales desplegadas en la vivienda.
daban al bien, quienes no solo incumplieron el contrato firmado con ella, sino, además, contravinieron el ordenamiento jurídico con las conductas ilegales desplegadas en la vivienda. Precisó que esa corporación no pretendía desconocer la situación particular en la cual se encontraba la afectada, dadas sus reducidas posibilidades de velar por el bien, en razón a su privación de la libertad, sin embargo, cuestionó el hecho que la censora hubiese “ dejado al azar” el destino de la vivienda, pues, esa “ actitud permisiva y desobligante ”, generó que, alrededor de un año después de la primera diligencia de allanamiento, la policía judicial se hubiese visto obligada a intervenir nuevamente para detener la comercialización de estupefacientes llevada a cabo en el inmueble. Igualmente, destacó: 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 “(…) [E] s claro que a pesar de conocer con suficiencia de las actividades ilegales que se desplegaban en su domicilio, aun encontrándose en centro carcelario, no prestó mayor atención en salvaguardar su patrimonio de ser utilizado como medio o instrumento para la comisión de un punible”. “Y es que, si se tiene en cuenta que en diligencia de declaración señaló que estando en prisión, recibía los contratos de arrendamiento de sus posesiones para suscribirlos, no se entiende cómo no hizo lo propio para otorgar los poderes respectivos, en aras de presentar denuncias ante las supuestas
arrendamiento de sus posesiones para suscribirlos, no se entiende cómo no hizo lo propio para otorgar los poderes respectivos, en aras de presentar denuncias ante las supuestas amenazas recibidas en su contra o su cónyuge, manifestación que, valga decir, no fue acreditada con base en las documentales (…)”. Por lo anterior, evidenció la configuración de la referida causal extintiva, contemplada en el numeral 5º del articulo 16 de la Ley 1708 de 2014 y, en consecuencia, resolvió revocar la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
3. Aunque la actora no comparta los argumentos adoptados por la corporación fustigada, ello no convierte dicha determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, porque el pronunciamiento atacado se fundamentó en los mandatos jurídicos respectivos.
Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 Nótese, en el análisis realizado, no se observa el defecto sustantivo endilgado, por cuanto el fallador de segundo grado, en el caso acusado, adoptó su decisión atendiendo a las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable, de donde extrajo la procedencia de declarar la extinción por destinarse el inmueble a una actividad ilícita y no oponerse a ello la querellante, quien, además, debía tener conocimiento de lo ocurrido en su predio, pues a ella se imponía el ejercicio de vigilancia en procura del cumplimiento de la función ecológica y social contemplada en la Carta Política. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional . El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora bien, frente al reproche elevado por la gestora, respecto al no trámite de su solicitud de asignación
intervención del juez constitucional . El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora bien, frente al reproche elevado por la gestora, respecto al no trámite de su solicitud de asignación de defensor público para proteger sus intereses en el decurso objeto de esta salvaguarda, se tiene que, revisadas las actuaciones, especialmente la sentencia de primera instancia, el juez del asunto, en diferentes ocasiones, se refirió a las gestiones adelantadas por “ el apoderado” de la quejosa, entre ellas la contestación al traslado de alegatos 2 2 Sentencia de primera instancia, folio 4.
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 y presentación de pruebas3; por tanto, se colige, la tutelante sí contó con una activa defensa técnica.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem,
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 3 Sentencia de primera instancia, folio 16.4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha,
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01535-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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