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CSJ - STC16670-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16670-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16670-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02143-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 24 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por la Andrés Eduardo Moreno Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, así como a las partes y demás intervinientes reconocidas en el proceso penal 2012-80133. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02143-01

1. El accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a la favorabilidad».

2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja condenó anticipadamente a Andrés Eduardo Moreno

2.1. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja condenó anticipadamente a Andrés Eduardo Moreno Moreno como responsable del delito de receptación, imponiéndole las penas de 48 meses de prisión y 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa y sin acceso a los subrogados de la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 2.2. Como tal determinación no fue apelada, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, el cual, con auto de 16 de febrero de 2015, le otorgó la libertad condicional previa constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, quedando sometido a un período de prueba de 18 meses y 21 días. 2.3. Dado que Moreno Moreno incurrió en un nuevo comportamiento delictivo el 21 de octubre de 2015, es decir en vigencia del período de prueba1, con auto de 12 de abril de 2018 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga revocó el sucedáneo del que venía disfrutando 1 Lo que motivó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja lo condenara el 19 de octubre de 2016 por hurto calificado agravado. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02143-01

1 Lo que motivó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja lo condenara el 19 de octubre de 2016 por hurto calificado agravado. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02143-01 2.4. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación, siendo ratificada íntegramente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja el 4 de febrero de 2020. 2.5. Ante la firmeza de lo resuelto, el despacho ejecutor libró orden de captura el 17 de enero de 2023, la cual se materializó el 11 de abril del año en curso. 2.6. Por considerar que en su caso había operado la prescripción de la sanción penal, el acá accionante solicitó su extinción y la consecuente libertad, pedimento desestimado el 6 de junio siguiente por el Juzgado que vigila la ejecución de la condena. 2.7. Al desatar la apelación interpuesta por el interesado contra el anterior auto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le impartió confirmación el pasado 17 de septiembre.

3. Moreno Moreno acude a este instrumento para insistir en los argumentos que sirvieron de soporte a su solicitud de extinción de la pena, señalando que, para el momento de su captura el 11 de abril de 2024, la sanción a él irrogada se hallaba prescrita pues, desde que incumplió las obligaciones contraídas para acceder al subrogado de la libertad condicional «habían transcurrido… 8 años y seis meses».

A su juicio los juzgadores «vulner[aron] el derecho fundamental al

obligaciones contraídas para acceder al subrogado de la libertad condicional «habían transcurrido… 8 años y seis meses». A su juicio los juzgadores «vulner[aron] el derecho fundamental al debido proceso, y a la favorabilidad» dado que: «(…) fij[aron] el límite temporal para contabilizar el termino [sic] prescriptivo de la sanción penal, entre la fecha de incumplimiento de las obligaciones… que lo fueron [sic] el 21 de octubre de 2015, y la fecha en que quedo [sic] ejecutoriado el recurso interpuesto [sic] contra la decisión que revoco [sic] el beneficio, que lo fue el 4 de febrero de 2020, desconociendo que esa causal no está consagrada en la normatividad penal para que 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02143-01 produzca efectos de interrupción de las [sic] prescripción de la pena, cuando por el contrario el articulo [sic] 90 del C.P. estatuye taxativamente que el termino [sic] de prescripción de la pena se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido o puesto a disposición de la autoridad competente (…)». 4 Así, luego de presentar su particular contabilización del término extintivo y sin atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno, solicitó declarar la lesión de sus prerrogativas esenciales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo dado que «el abogado del señor Moreno Moreno

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo dado que «el abogado del señor Moreno Moreno acude al mecanismo subsidiario… sin exponer cual fue la vía de hecho en la que presuntamente se incurrió, amén que bajo la afirmación de una presunta vulneración al debido proceso, la interpretación que debe aplicarse en el caso de su cliente es la que considera le favorece y no la que se ha tomado en derecho por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo que de contera pretende convertir la acción constitucional de marras en una instancia adicional».

2. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en fase de ejecución de la sanción y resaltó que «en el presente caso no se evidencian actuaciones u omisiones… que puedan atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales del accionante» por lo que solicitó desestimar la salvaguarda.

3. Un empleado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dijo que a ese despacho correspondió continuar vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a Moreno Moreno luego de que su homólogo Sexto de Bucaramanga remitiera la

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02143-01 actuación por competencia 2, sin que pueda atribuírsele reproche alguno puesto que no adoptó la decisión cuestionada.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02143-01 actuación por competencia 2, sin que pueda atribuírsele reproche alguno puesto que no adoptó la decisión cuestionada.

4. Un empleado del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja pidió que «se desvincule a es[e] despacho… atendiendo que la autoridad competente para resolver las solicitudes realizadas… es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bucaramanga».

5. La Fiscal Primera Seccional de Barrancabermeja adujo que las providencias cuestionadas se ajustaban a derecho y por ello solicitó desestimar el ruego.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal, tras examinar las providencias emitidas por el Juzgado Ejecutor de la Pena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el resguardo al considerar se avenían tanto a las disposiciones legales que gobiernan la materia estudiada, como al precedente jurisprudencial. En tal sentido recalcó que: «(…) la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria [y por ello] no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO. Específicamente, porque independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos (…)». IMPUGNACIÓN 2 El condenado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guateque.

independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos (…)». IMPUGNACIÓN 2 El condenado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guateque. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02143-01 La formuló la entidad querellante insistiendo, básicamente, en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de Andrés Eduardo Moreno Moreno, al interior del proceso penal que se sigue en su contra en fase de ejecución de la pena, al desestimar su solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción dado que, a su juicio, desatendieron las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso particular.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una

preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02143-01 haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien Moreno Moreno afirma que las decisiones que ataca desatienden las disposiciones legales y el precedente 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02143-01 jurisprudencial aplicable (lo que constituye defecto sustantivo), lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales considera que las autoridades judiciales debieron extinguir la pena que actualmente purga, tema que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo , fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo

tema que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo , fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contiene la presente salvaguarda no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues obsérvese que la queja gravitó, esencialmente, en el desacuerdo con la forma como se contabilizó el término prescriptivo, es decir, en una simple disparidad de criterios jurídicos, caso en el cual prevalece el de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime que su postura no se advierte arbitraria ni antojadiza. Así, se observa que la intención de la querellante es exponer su muy particular hermenéutica de las disposiciones legales que considera pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a

funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02143-01 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y la autoridad jurisdiccional en torno a la interpretación de las normas y del precedente jurisprudencial. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte,

una divergencia conceptual entre el quejoso y la autoridad jurisdiccional en torno a la interpretación de las normas y del precedente jurisprudencial. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012).

4. En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02143-01 instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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