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CSJ - STC16670-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16670-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16670-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04746-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gerald Edwin Vera contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00051.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, «reparación integral y a la no victimización como víctima del conflicto armado», presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección del Magdalena Medio promovió proceso de restitución deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04746-00 2 tierras en favor de Jorge Eliécer Torres Saavedra y María Antonia Díaz de Torres respecto del inmueble denominado “Casa Zinc” ubicado en la vereda Cerro La Aurora del municipio de Lebrija, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-115720 de la Oficina de Registro de

vereda Cerro La Aurora del municipio de Lebrija, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-115720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de

2011. De igual manera, notificó a Guillermo Carreño Figueroa, al accionante y a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P en condición de titulares de derechos inscritos1, los cuales se opusieron a la restitución. 2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta -con sentencia del 25 de agosto de 2025resolvió amparar el «derecho fundamental de restitución de tierras de [los solicitantes]» y declaró imprósperas «las oposiciones presentadas por Guillermo Carreño Figueroa, Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco». Asimismo, denegó «la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa de los opositores. No obstante, [reconoció] a Guillermo Carreño Figueroa como segundo ocupante»2. 2.3. El gestor del resguardo relata que es víctima de desplazamiento forzado «desde 2004 en Arauca, hecho reconocido en el …(RUV)», por lo que en

2.3. El gestor del resguardo relata que es víctima de desplazamiento forzado «desde 2004 en Arauca, hecho reconocido en el …(RUV)», por lo que en «octubre de 2018» adquirió «legalmente el 40% del predio “Casa de Zinc” (matrícula inmobiliaria 300-115720, Lebrija, Santander) … por un valor real de $70 millones [y] Antes de la compra revis[ó] el Certificado de Tradición…que no 1 Consecutivos 21 y 23 Portal de restitución de tierras. 2 Archivo PDF «68001312100120230005101-09.-9dh2ZK0ik6vFLTxLShKzw».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04746-00 3 registraba limitaciones no medidas de restitución». Refiere que con apoyo de su progenitora invirtieron en el predio «aproximadamente $130 millones» mejoras que «aumentaron la valorización del predio y constituyen [su] proyecto de vida y arraigo en Santander». Relata, que la Unidad de Restitución de Tierras «inscribió el predio en el Registro de Tierras Despojadas solo hasta el 8 de septiembre de 2023…cinco años después de mi compra en 2018».

Censura que, pese a que fue reconocido como opositor, el Tribunal le negó la «condición de adquirente de buena fe y tampoco [le] reconoció como segundo ocupante, a diferencia de Guillermo Carreño» en la sentencia y lo expone a «revictimización múltiple: personal: ya había sido desplazado en Arauca.

segundo ocupante, a diferencia de Guillermo Carreño» en la sentencia y lo expone a «revictimización múltiple: personal: ya había sido desplazado en Arauca.

Patrimonial: pérdida de [su] inversión en vivienda, cultivos e infraestructura.

Procesal: omisión de defensa por parte del Ministerio Público. Judicial: sentencia que desconoce [su] buena fe y condición de víctima». Aduce que previo a que se dictara el fallo presentó «varios derechos de petición a la Unidad de Restitución de Tierras, en calidad de opositor, para obtener información sobre la inscripción del predio, el estado del trámite administrativo y judicial y las medidas cautelares vigentes. En respuesta, la URT reconoció que el predio fue inscrito en el RTDAF mediante la Resolución 00638 del 17 de marzo de 2023 (cinco años después de [su] compra), y que [su] condición de opositor fue reconocida mediante Auto 737 del 9 de julio de 2024 […]. Sin embargo, la información fue parcial, invocando reservas, lo que limitó [su] posibilidad de ejercer una defensa material efectiva. Esto agrava [su] indefensión y configura una revictimización procesal».

3. Deprecó: (i) dejar sin efectos la sentencia del Tribunal querellado, «en lo que respecta a la negativa de [su] oposición», (ii) Subsidiariamente, ordenar que se le «reconozca la condición de segundo ocupante de buena fe sin culpa, con acceso a medidas de compensación económica o predial». Además, seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04746-00

ordenar que se le «reconozca la condición de segundo ocupante de buena fe sin culpa, con acceso a medidas de compensación económica o predial». Además, seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04746-00 4 disponga estipular a su favor «compensación administrativa y económica por [su] inversión ($70 millones en compra + $130 millones en vivienda e infraestructura + pago de servicios e impuestos), reconociendo su valorización actual», (iii) «ordenar al Ministerio Público cumplir estrictamente su deber», (iv) Y, solicitar a la Fiscalía General de la Nación «evaluar la apertura de investigación penal contra Jorge Eliecer Torres y Guillermo Carreño por posibles conductas de estafa […] o fraude procesal».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal censurado en lo esencial defendió la legalidad de lo dictado en la providencia cuestionada. Y, precisó que «no hay memorial o solicitud del accionante que se encuentre al Despacho para resolver». Por lo tanto, requirió «se deniegue por improcedente la acción, amén de que esta Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales del extremo actor». Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga manifestó que respecto al caso observó «las reglas dispuestas por la norma que rige el proceso de restitución y formalización de tierras, así como los lineamientos procesales generales que aplican para este tipo de trámites, sin que se observe transgresión, vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados». La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se

sin que se observe transgresión, vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados». La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones y solicitó que se decrete la improcedencia de lo requerido.

III. CONSIDERACIONES.

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, la Colegiatura accionada Civil Especializada en Restitución de Tierras delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04746-00

5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del 25 de agosto de 2025 dispuso amparar el derecho de los solicitantes a la restitución de tierras. Asimismo, decretó impróspera la oposición formulada por el actor y no accedió a conceder su condición de adquiriente de buena fe exenta de culpa. Para ello, analizó la titularidad y legitimación de los solicitantes, así como su condición de víctimas, todo lo cual se comprobó, sin que al respecto exista contradicción por los opositores. De igual modo, examinó lo relativo a que la pérdida del inmueble acaeció como consecuencia del conflicto armado. De cara a ello, sostuvo que el pago «del precio convenido y la intención del comprador de establecerse en el bien con su familia cambia el móvil de la transferencia de la propiedad, que, como se ha dicho tuvo por único fundamento los hechos asociados al conflicto armado interno, siendo ello lo que, a la luz de la presunción citada, configura le fenómeno estudiado». En lo relativo con el argumento de oposición de Gerald Edwin

se ha dicho tuvo por único fundamento los hechos asociados al conflicto armado interno, siendo ello lo que, a la luz de la presunción citada, configura le fenómeno estudiado». En lo relativo con el argumento de oposición de Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco, resaltó que «el hecho de que el negocio celebrado por ellos no corresponda a aquel con el cual los reclamantes perdieron su derecho sobre el inmueble y haya tenido lugar varios años después, no desdibuja que Jorge Eliécer Torres Saavedra sufrió el flagelo del despojo en esa época conforme se estableció a la luz de la presunción estudiada y las pruebas analizadas». 1.1. En relación con el análisis frente a la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante, la Sala enfiló su estudio con fundamento en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y las sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-820 de 2012 y C-330 de 2016. En ese orden, indicó que Gerald Edwin Vera es quien figura como «propietario de la cuota parte (40%) adquirida mediante escritura pública 668 del 8 de julio de 2018, respecto del bien reclamado y vendido por el señor Guillermo Carreño Figueroa».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04746-00 6 1.2. Tocante con ello, el Tribunal reseñó lo aducido en el escrito de oposición. En el cual se relató cómo se llevó a cabo la negociación frente al predio y las indagaciones que se surtieron por los opositores de cara a la situación de orden público en ese territorio. Al respecto, sostuvo que

oposición. En el cual se relató cómo se llevó a cabo la negociación frente al predio y las indagaciones que se surtieron por los opositores de cara a la situación de orden público en ese territorio. Al respecto, sostuvo que «ninguna prueba enseña que Blanca Stella -que fue la que adelantó la comprahubiera realizados actos positivos tendientes a indagar sobre antecedentes del predio para descartar que su tradición se haya visto manchada por sucesos violentos; ahora, es necesario recalcar que en cuanto a Gerald Edwin no luce viable adelantar el estudio de su proceder cuando de entrada se sabe que no celebró la negociación, por tanto, al no intervenir más que en la suscripción del instrumento, no hay conducta de su parte que pueda valorarse. En todo caso, tampoco quedó demostrado que, siendo la persona que figuraría como titular, desplegó algún acto diligente con miras asegurarse que el derecho no se encontraba afectado por los estragos de la violencia». Por tanto, señaló que en cuanto a Blanca Stella no se configuraron los supuestos estipulados en la sentencia C-330 de 2016 «para flexibilizar o inaplicar el estándar cuyo estudio nos ocupa3». Ello, toda vez que referenció que «Blanca Stella […] tiene cuatro inmuebles más al paso que recibe dos pensiones y los arriendos de aquellos para garantizar su subsistencia, según su propia declaración judicial, por lo que no puede predicarse su situación de vulnerabilidad socioeconómica en el contexto del proceso de restitución»4. 3 Explicó que se «relaciona “ con el acceso a la tierra , la vivienda digna o el trabajo agrario de

socioeconómica en el contexto del proceso de restitución»4. 3 Explicó que se «relaciona “ con el acceso a la tierra , la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables. De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar (…)”».4 Sobre ese aspecto, recalcó que en la sentencia C-330 de 2016 la Corte sostuvo que «“Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo (…)”».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04746-00 7 1.3. Lo anterior, a pesar de su condición de mujer y su estado de salud -trastorno afectivo bipolar, depresión grave y demencia por alzhéimer-. Ello, porque concurrió prueba de la fecha en que empezó a sufrir cada una «ni de su estado al momento en que llevó a cabo la negociación,

salud -trastorno afectivo bipolar, depresión grave y demencia por alzhéimer-. Ello, porque concurrió prueba de la fecha en que empezó a sufrir cada una «ni de su estado al momento en que llevó a cabo la negociación, como para concluir que por tal razón no debe exigírsele que procediera bajo el estándar del actuar cualificado en aquella época, sumado a que al referir Blanca Stella en estrados las circunstancias en que ejecutó el trato no dejó ver que estas enfermedades –si ya las teníahayan incidido en sus facultades para materializar el convenio y las diligencias que precisó, pues no así lo puso de presente». 1.4. Relativo a Gerald Edwin recalcó que «al no haber sido quien adelantó el negocio no hay conducta que pueda calificarse para eventualmente colegir su derecho a la compensación, de suyo que no resulte viable analizar situación de vulnerabilidad que lo excusara de ejecutar actos diligentes, cuando precisamente no hubo proceder previo de su parte, más que la firma de la escritura». Ahora, si bien frente Gerald Vera se indicó su estado de víctima de desplazamiento forzado, lo cierto es que ese suceso no cambia las circunstancias del caso. Por cuanto «los hechos sufridos por él acaecieron en el año 2004, mientras que la compra de la cuota parte del terreno a su nombre se dio en el 2018, luego no puede predicarse algún estado de necesidad que motivara la adquisición de este por su señora madre en el predio –menos cuando la heredad ni siquiera fue ni ha sido habitada por Gerald Edwin según se colige de su propia declaración judicial-». 1.5. En orden a lo formulado por los opositores, resaltó que «no se

señora madre en el predio –menos cuando la heredad ni siquiera fue ni ha sido habitada por Gerald Edwin según se colige de su propia declaración judicial-». 1.5. En orden a lo formulado por los opositores, resaltó que «no se probó a cabalidad que hubieran adelantado actuaciones positivas tendientes a acreditar el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no son merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normalRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04746-00 8 de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido sucesos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar que fue ajeno a los hechos victimizantes». 1.6. En lo concerniente a segundos ocupantes, la Sala sostuvo que frente a Gerald Edwin Vera no es posible otorgarle dicha condición. Ello, en la medida que no se comprobó que habitara el inmueble y tampoco que del mismo recibiera algún ingreso. Y, en relación con y Blanca Stella Vera Pacheco anotó que en la caracterización «se indicó que “habita de forma parcial en el predio solicitado ente en restitución, “Casa de Zinc”, ya que, comparte vivienda y la explotación del predio con su hermano Álvaro Alfonso Vera Pacheco”, sin

en el predio solicitado ente en restitución, “Casa de Zinc”, ya que, comparte vivienda y la explotación del predio con su hermano Álvaro Alfonso Vera Pacheco”, sin embargo, en sede judicial, ella expuso que vive en Floridablanca y que no reside en el inmueble reclamado». Además, destacó que la señora mencionó que obtiene los recursos para su sostenimiento de pensiones y arriendos que recibe y que el producto de la venta de cultivos que tienen en el predio «eso no da». En ese orden, pudo establecer que Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco «no viven o dependen del predio, por lo que con ello se descarta que se estructuren los presupuestos para ser reconocidos como segundos ocupantes, de suyo que cualquier análisis adicional sobre este punto, se muestra inocuo».

2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en jurisprudencia relativa al tópico en juicio y en las pruebas arrimadas y practicadas dentro de la causa. Bajo una hermenéuticaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04746-00 9 plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de no haberse acreditado las condiciones para que se concediera la oposición formulada en virtud de la buena fe exenta de culpa y tampoco la condición de segundo ocupante.

fundamento objetivo. A propósito de no haberse acreditado las condiciones para que se concediera la oposición formulada en virtud de la buena fe exenta de culpa y tampoco la condición de segundo ocupante. Lo anterior, itérese, se realizó bajo un estudio conforme a las normas sustanciales -artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011-, la jurisprudencia que regula la materia -C-330 de 2016y las pruebas arrimadas a la causa -documentales y testimoniales. De lo cual se advirtió que no era posible acoger la oposición propuesta por el censor en la medida que no se comprobó el estándar cualificado referente a la buena fe exenta de culpa y en ese orden no era viable decretar compensación alguna. Así como tampoco, a partir de lo indicado en el juicio, fue posible acceder a la condición de segundo ocupante toda vez se evidenció que el gestor no vive en el inmueble y su dependencia no depende del mismo5. Así las cosas, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

3. Por tanto, s e evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para

argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los 5 Ver: CSJ, STC11195-2025, CSJ, STC7982-2025, entre otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04746-00 10 planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente a la oposición formulada en la causa de restitución de tierras.

4. Por lo demás, tocante con la solicitud de requerir a la Fiscalía General de la Nación para que inicie «investigación penal contra Jorge Eliecer Torres y Guillermo Carreño por posibles conductas de estafa […] o fraude procesal», la Sala advierte que dichas conductas penales se pueden exponer directamente por el censor a través de las denuncias correspondientes ante las instancias pertinentes, pues la tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. Por tanto, la salvaguarda invocada es improcedente.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa. Por tanto, la salvaguarda invocada es improcedente.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04746-00 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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