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CSJ - STC16671-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16671-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16671-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00344-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en la tutela que Julio César Chaparro Laiton instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, el Conjunto Residencial el Portón de las Plazas III Etapa y Luz Adriana Uribe Vásquez, extensiva a los demás intervinientes consecutivo 76001-31-03-015-2002-00302. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «DEBIDO

PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA, LA FUNDAMENTACION DE LAS

RESOLUCIONES JUDICIALES, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION e IMPULSO», para que se ordenara: - Al estrado censurado, realizar control de legalidad al proceso objetado y lo dé por terminado por pago total de la obligación y,Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00344-01 2 en consecuencia, levante las medidas cautelares y se abstenga de tramitar la solicitud de fijar fecha de remate. - Al Conjunto Residencial el Portón de las Plazas III Etapa, certifique:

2 en consecuencia, levante las medidas cautelares y se abstenga de tramitar la solicitud de fijar fecha de remate. - Al Conjunto Residencial el Portón de las Plazas III Etapa, certifique: «Desde cuándo habita la Sra. LUZ ADRIANA URIBE VÁSQUEZ el apartamento citado y si continúa habitándolo sola o con algún pariente o esposo. (…) a cuánto asciende el costo de la Administración año por año desde septiembre de 2012 hasta octubre 31 de 2024. (…) cuánto debe a 31 de octubre/2024 por cuotas de administración e intereses de mora el citado apartamento.

(…) si por las deudas por administración e intereses de mora la Administración ha presentado algún proceso ejecutivo para recuperar la deuda y en caso concreto en que juzgado cursa el proceso y su número de radicación, Y EN ESPECIAL LA NOTIFICACION CRRESPONDIENTE». - A Luz Adriana Uribe Vásquez «pagar los cánones de arrendamiento adeudados y que si desea seguir habitando el apartamento debe firmar el respectivo contrato de arrendamiento o de lo contrario hacerle entrega al secuestre designado, firma CONSTRUCTORA E INTERVENTORIA LOS

SAMANES S.A.S. -OLAVE VERNEY JUAN CARLOS».

Del dossier se extrae que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en el ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar S.A., hoy Luz Adriana Uribe Vásquez (Cesionaria del crédito), promovió contra el precursor y Carmen Aurora Vega Sandoval, dispuso «seguir adelante con la

Adriana Uribe Vásquez (Cesionaria del crédito), promovió contra el precursor y Carmen Aurora Vega Sandoval, dispuso «seguir adelante con la ejecución» (19 dic. 2012); posteriormente remitió el expediente al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00344-01 3 Sostuvo el actor que al asunto se le debe hacer «control de legalidad», toda vez que se debió finalizar «por pago total de la obligación», en tanto: - Luz Adriana equivocadamente cree «que tiene todo el derecho para usufructuar y gozar a su arbitrio del apartamento en todo sentido; no paga arriendo desde que se pasó a VIVIR EN EL desde septiembre 05 de 2012. (…) entonces una liquidación pormenorizada de los frutos civiles que ha producido mi apartamento junto con sus intereses de mora desde septiembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2024; El canon estimado para iniciar es de $450.000 (…) esta liquidación nos indica que la Sra. LUZ ADRIANA URIBE VASQUEZ ha dejado de pagar $85026.117,73 por arriendos, y $147 100.794,19 por intereses de mora, TOTAL $232126.911,92. Para demostrar al señor Juez Constitucional que el crédito está totalmente CANCELADO, se reliquidó la deuda que el DEMANDANTE presentó al Juzgado el 08 de septiembre de 2023 la liquidación del crédito fue notificada la que conocieron las partes, se notificó y quedó en firme. Esa liquidación se

Juzgado el 08 de septiembre de 2023 la liquidación del crédito fue notificada la que conocieron las partes, se notificó y quedó en firme. Esa liquidación se trae a valor presente (octubre 31/2024) y da el siguiente resultado: Al 08 de septiembre de 2023 el demandado debía $110818.470., por capital e intereses de mora: reliquidada la obligación a 31 de octubre/2024 debe $115 184.524,89., incluidos los intereses de mora. Al hacer sumas y restas, tenemos que la obligación está totalmente CANCELADADA POR PAGO Y ADEMAS la Sra. LUZ ADRIANA URIBE V., sale a deber $116942.388., dineros a favor del dueño(s) del apartamento». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali allegó link del expediente nº. 2002-00302 y señaló que: «(…) los hechos relatados por el accionante fueron presentados al interior del proceso ejecutivo referido, emitiendo el auto # 2225 del 2 de octubre de 2024, providencia que ordenó entre otras cosas, REQUERIR a la señora Luz AdrianaRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00344-01 4 Uribe para que en un término no superior a los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación de este proveído, (i) permita el ingreso del secuestre para la verificación del estado del inmueble cautelado, (ii) presente a este despacho prueba de las mejoras que ha realizado al inmueble referido desde la fecha de su ocupación y, finalmente, (ii) acuerde con el auxiliar de justicia la calidad

verificación del estado del inmueble cautelado, (ii) presente a este despacho prueba de las mejoras que ha realizado al inmueble referido desde la fecha de su ocupación y, finalmente, (ii) acuerde con el auxiliar de justicia la calidad en que continuará habitando el inmueble, so pena de ordenarse la entrega por comisionado (CP ID 146)». Destacó que ese proveído «se encuentra en firme y no fue objeto de recurso alguno, siendo la intención del despacho encausar el trámite ejecutivo frente a situaciones que eran desconocidas al interior del compulsivo, debiendo el convocante continuar su defensa y oposición en los momentos procesales y con las herramientas jurídicas que prevé el estatuto procesal». Luz Adriana Uribe Vásquez, a través de apoderado, frente a las manifestaciones del gestor, relativas a que dentro de la Litis cuestionada se reconoció como cesionaria del crédito a una persona natural, lo que no es legal, indicó, que: «(…), con absoluto respeto considero que lo dicho por el accionante no se ajusta a la normatividad vigente y al desarrollo jurisprudencial que ha tenido la materia, además de que ha sido un aspecto ampliamente debatido al interior del proceso, siendo objeto de pronunciamiento por parte del despacho, no solo una vez, sino en varias ocasiones y cada vez que el demandado ha traído a colación el tema para su correspondiente debate, el cual se encuentra desatado y decidido mediante decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas (…)».

En lo concerniente al argumento según el cual, la «cesionaria del crédito» ha impuesto su criterio equivocado de que, como tal, tiene todo el

y decidido mediante decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas (…)».

En lo concerniente al argumento según el cual, la «cesionaria del crédito» ha impuesto su criterio equivocado de que, como tal, tiene todo el derecho a usufructuar y gozar a su arbitrio del apartamento, señaló que: «(…) corresponde a una falsedad, pues la cesionaria del crédito en ningún momento ha efectuado tal manifestación, y la calidad con la que habita el inmueble es deRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00344-01 5 poseedora, derecho que tal como el de la propiedad, tiene un respaldo legal y merece la misma protección constitucional».

Sobre el punto relativo al pago de arrendamientos por parte de la «cesionaria», aclaró que «esta no ostenta la calidad de arrendataria y por tanto no existen cánones de arrendamiento que esta adeude, ni por sustracción de materia intereses de mora que reconocer, lo cual, en todo caso, tendría que ser un debate que se desarrolle en un escenario muy diferente a la acción constitucional (…)».

Finalmente, aseveró que «pretende el accionante que, el juez de tutela le dé órdenes al juzgado en el que se tramita el proceso ejecutivo, desconociendo el principio rector referente a la independencia judicial».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, porque: «(…) - el querellante pasó por alto la oportunidad de presentar el recurso de reposición en contra de la providencia del 8 de julio de 2024, la cual “NEG[Ó]

1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, porque: «(…) - el querellante pasó por alto la oportunidad de presentar el recurso de reposición en contra de la providencia del 8 de julio de 2024, la cual “NEG[Ó] la solicitud de control de legalidad elevada por el apoderado del extremo pasivo” y, además, resolvió lo atinente a la cesión del crédito, la solicitud de terminación del proceso y “respecto de la ocupación del inmueble por parte de la ejecutante y el impago de las cuotas de administración […]”. Dicho recurso es procedente por regla general frente a todo proveído del juez (Art. 318 del C.

G. del P.), y es el escenario idóneo para debatir los mismos predicamentos que ahora alega en sede de tutela (…).

Desde luego, cumple añadir que tampoco procede la tutela en forma excepcional, habida cuenta que en el presente caso no fue acreditada la existencia de un perjuicio de tal magnitud o de un menoscabo insuperable que amerite la intervención del juez constitucional y que no dé espera a las resultas de la decisión que se debe tomar al interior del proceso ejecutivo, y ello teniendo en cuenta que, se encuentra pendiente que la ejecutanteRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00344-01 6 (cesionaria) dé respuesta al requerimiento realizado por el juzgado endilgado el 2 de octubre de los cursantes, (…)”.

Respecto al Conjunto Residencial el Portón de las Plazas - III Etapa, sostuvo que «(…) el accionante no acreditó haber presentado petición alguna ante la administración del Conjunto Residencial endilgado».

Respecto al Conjunto Residencial el Portón de las Plazas - III Etapa, sostuvo que «(…) el accionante no acreditó haber presentado petición alguna ante la administración del Conjunto Residencial endilgado». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor con base en las mismas inconformidades expuestas en el pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Julio César Chaparro Laiton aspira que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que haga un control de legalidad en el proceso n.° 2002-00302 y lo termine por pago total de la obligación. No obstante, dicha autoridad, en auto – de 8 de julio de 2024, resolvió: «NEGAR la solicitud de control de legalidad elevada por el apoderado del extremo pasivo. RELEVAR del cargo de secuestre a la señora AMP ARO CABRERA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en su lugar, designar como secuestre dentro de presente proceso a: CONSTRUCTORA E INTERVENTORIA LOS SAMANES S.A.S. – OLAVE VERNEY JUAN CARLOS (…).Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00344-01 7

TERCERO: REQUERIR a la parte demandante para que en un término no superior a los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación de este proveído, realice las manifestaciones que considere pertinentes frente a los hechos

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TERCERO: REQUERIR a la parte demandante para que en un término no superior a los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación de este proveído, realice las manifestaciones que considere pertinentes frente a los hechos expuestos por el apoderado del extremo pasivo en el documento obrante a ID 109 del cuaderno principal del expediente digital.

CUARTO: REMITIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca para los fines pertinentes, copia del presente auto y de la documentación obrante a ID 109 del cuaderno principal del expediente digital, así como de los folios 218, 228, 239, 279, 349, 405, 404 y 454 del cuaderno físico».

Providencia frente a la cual el gestor adoptó una conducta negligente y desidiosa, toda vez que no la replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que expone en esta vía. De modo que, no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito civil el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal, lo que impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos ( STC6663-2018,

constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos ( STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC1992024). 1.2.- Los anhelos de la precursora frente al Conjunto Residencial el Portón de las Plazas Etapa III y Luz Adriana Uribe, tampoco pueden salir avante, porque, al primero, Julio Cesar no le ha pedido las certificaciones que pretende obtener por esta vía, pues no acreditó haberle formuladoRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00344-01 8 rogativa alguna en ese sentido; por tanto, no existe vulneración de derecho alguno atribuible a aquel. Y en relación a la segunda, lo que se vislumbra es que, el despacho reprochado, en auto 2 de octubre de este año dispuso: «REQUERIR a la señora Luz Adriana Uribe para que en un término no superior a los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación de este proveído, (i) permita el ingreso del secuestre para la verificación del estado del inmueble cautelado, (ii) presente a este despacho prueba de las mejoras que ha realizado al inmueble referido desde la fecha de su ocupación y, finalmente, (ii) acuerde con el auxiliar de justicia la calidad en que continuará habitando el inmueble, so pena de ordenarse la entrega por comisionado.

REQUERIR a las partes para que aporten el avalúo actualizado del inmueble cautelado en el presente asunto. ORDENAR la cancelación de la anotación No. 006 registrada en el folio de

REQUERIR a las partes para que aporten el avalúo actualizado del inmueble cautelado en el presente asunto. ORDENAR la cancelación de la anotación No. 006 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-453205.

ORDENAR la actualización del Oficio No. 1221 del 15 de agosto de 2002, para que sea remitido con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, a fin de que se sirva efectuar la inscripción de la medida cautelar decretada en este asunto debidamente actualizada, atendiendo a las consideraciones expuestas». Mandato cuya ejecución se encuentra en trámite y, por ende, pendiente de resolverle los aspectos allí indicados, por lo que , cualquier orden que se expida en sede «constitucional» resulta anticipada, e implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores comunes (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01).Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00344-01 9 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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