CSJ - STC16671-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16671-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16671-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04611-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, (Cesar) quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por el CPMS INPEC de Apartadó contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 202500220.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante, reclama la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El promotor del resguardo relata que la colegiatura accionada –mediante providencia del 8 de septiembre de 2025dictada en la tutela de radicado 2025-00220 revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04611-00
2 Restitución de Tierras de Apartadó –el 14 de agosto de 2025-. En su lugar, resolvió «TUTELAR a Luis Ángel Molinar Molinar sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, los cuales están siendo vulnerados por Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario –INPEC -, al Batallón de Infantería nro. 47 «General Francisco de Paula Vélez» y a la Brigada nro. 17 del Ejército Nacional». En
Colombiano Penitenciario y Carcelario –INPEC -, al Batallón de Infantería nro. 47 «General Francisco de Paula Vélez» y a la Brigada nro. 17 del Ejército Nacional». En ese orden, dispuso «ORDENAR» a los accionados que «garanticen el traslado de este, en la fecha y hora que le sea programada, a la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que corresponda, con el fin de que se le practique la valoración médico legal solicitada, orientada a determinar sus condiciones actuales de salud mental y establecer si estas resultan compatibles o no con la permanencia en reclusión intramural», así como «EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó para que… adelante las gestiones… al interior del proceso radicado 2023ª1-00756 para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, programe la correspondiente cita de valoración médico legal que requiere Luis Ángel Molinar Molinar».
2.1. El recurrente hace consistir el quebranto en que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental, medularmente por cuanto, «en ningún momento, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor MOLINAR …como lo enuncia en su nuevo fallo el TRIBUNAL …resaltando que la PPL ostenta la calidad de condenado y se encuentra privado de la libertad en el Batallón de Infantería No. 47….y en cuanto a las citas médicas que requiere la PPL en el lapso de tiempo que permanezca bajo la custodia de la citada entidad, es responsabilidad del ente captor, de acuerdo con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 …el cual establece que
que permanezca bajo la custodia de la citada entidad, es responsabilidad del ente captor, de acuerdo con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 …el cual establece que la custodia del capturado, incluyendo traslados y remisiones, es responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión».
3. Depreca que se «ordene al TRIBUNAL… modificar el artículo segundo del fallo de segunda instancia en atención a que este establecimiento no es el causante de la violación de los derechos …por el no traslado a las citas médicas programadas… al señor MOLINAR».
II. RESPUESTA RECIBIDARadicación nº 11001-02-03-000-2025-04611-00
3 La colegiatura accionada rindió informe de lo actuado en el trámite rebatido. El Juzgado convocado refirió que «no ha vulnerado derecho constitucional alguno». Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado,
un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omniaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04611-00
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demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omniaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04611-00 4 corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el actor exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutelase «ordene al TRIBUNAL… modificar el artículo segundo del fallo de segunda instancia en atención a que este establecimiento no es el causante de la violación de los derechos …por el no traslado a las citas médicas programadas…al señor MOLINAR». Endilgando con ello, a la Corporación accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado
situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta del expediente en TYBA se verifica que la acción de tutela de radicado 2025-00220-01 no ha sido remitida a la citada Corporación. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello 1». Así las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
VI. DECISIÓN 1 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04611-00
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del
República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala