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CSJ - STC16672-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16672-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16672-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05160-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que María Cleofe Carvajal Mora instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y la Secretaría de Educación de Norte de Santander, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 201200022-00. .

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se declare terminado el proceso en comento y que se disponga las entrega a su favor del saldo restante de los dineros existentes después de efectuar el pago de la obligación.

Como soporte de su pedimento adujo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona cursa en su contra, un proceso ejecutivo promovido con base en una letra de cambio. Precisó que no tuvo recursos para pagar un abogado y el estrado no tuvo en cuenta el escrito queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05160-00 presentó en el cual manifestó que el título valor fue diligenciado por un valor superior al del mutuo que celebró, en consecuencia, al no proponer excepciones, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución (30 marzo 2012). Señaló que una vez fue cedido el crédito, la parte demandante

excepciones, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución (30 marzo 2012). Señaló que una vez fue cedido el crédito, la parte demandante presentó una liquidación que fue modificada y aprobada por $123.131.967.98 (27 noviembre 2019). Precisó que presentó una nueva liquidación del crédito y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación (23 de agosto de 2023). Al resolver dicha solicitud, el Juzgado negó su pedimento, no acogió su liquidación y determinó que la obligación hasta el 30 de abril de 2024 correspondía a $138.376.885.74 (9 mayo 2024) Contra la referida determinación promovió recurso de apelación; no obstante, el Tribunal confirmó la decisión, efecto para el cual estimó que los intereses cobrados eran moratorios y no corrientes y que los pagos forzados, realizados como consecuencia de un embargo, no se consideran oportunos. Manifestó que ha solicitado al Juzgado que le informe sobre los valores descontados por parte de la Secretaría de Educación Departamental, ya que desconoce el valor exacto y que según sus cuentas corresponde a más de $160.000.000; sin embargo, no ha obtenido respuesta. A juicio de la actora, las autoridades judiciales han desconocido que existe un abuso de la posición dominante del prestamista que lesiona su patrimonio, integridad moral y personal

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona remitió el enlace de acceso al expediente.

existe un abuso de la posición dominante del prestamista que lesiona su patrimonio, integridad moral y personal

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona remitió el enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05160-00 El amparo invocado será negado toda vez que el auto que resolvió la apelación del proveído que negó la terminación del proceso solicitada por la parte demandada y modificó la liquidación de crédito obedece a un criterio de interpretación razonable. El estudio de la providencia objeto de censura da cuenta que el Tribunal accionado, ante las inconformidades de la apelante, explicó que la demanda constituía en mora a la ejecutada, por lo que los descuentos que le fueron realizados con ocasión del embargo decretado, no se imputaban al saldo, sino a los intereses causados, lo que podría tener como consecuencia que el capital no hubiera disminuido en la forma esperada por la actora. Al respecto precisó: Para el caso, expresa la Apelante que no se ha tenido en cuenta “todo lo cancelado”, “se debió ordenar el pago del capital y los intereses de plazo, no moratorios”, porque “cuando se notificó la demanda ya las ejecutadas estaban abonando, tanto a capital, como a intereses. Es que ya les estaban descontando de sus salarios y desde esa fecha, sin interrupción cada mes llega el depósito al Juzgado; luego no existe la mora”. Al respecto, debe reiterarse que el cómputo de los réditos derivados de una obligación dineraria en el recaudo ejecutivo no se encuentra gobernado por la

Juzgado; luego no existe la mora”. Al respecto, debe reiterarse que el cómputo de los réditos derivados de una obligación dineraria en el recaudo ejecutivo no se encuentra gobernado por la lógica bancaria, pues existen normas especifican que delinean su estimación. Como primera medida, tenemos que por expreso mandato del inciso segundo del artículo 90 CGP, “La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor”, por lo que el enteramiento del ejecutado implicará que de facto las obligaciones se consideren en situación de retardo, lo que en tratándose de obligaciones dinerarias implicará que a partir de allí los intereses dejarán de avaluarse como de plazo para serlo como de mora. Así, contrario a lo planteado por la Recurrente, el hecho que en el recaudo judicial se hayan realizado descuentos forzosos y mensualizados a la Recurrente no implica que éstos hayan mutado en pago oportuno de intereses, y en esa condición, que puedan computarse a la tasa de plazo, pues, muy por el contrario, su estimación consideración como de mora deviene directamente de la ley. En segundo lugar, como lo planteó la A quo, de acuerdo con lo consignado en el artículo 1653 CC, debiéndose aquí intereses, es imperativo que los descuentos realizados a la Apelante se dirijan preferentemente a sufragarlos (a tasaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05160-00

moratoria, se insiste), sin que resulte sorpresivo que en esas condiciones y a pesar de la antigüedad del trámite, el capital primigenio no se haya reducido. Lo expuesto permite colegir que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho alguna toda vez que atendió las reglas que rigen la liquidación del crédito y la imputación de los descuentos derivados de embargos . De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). De otro lado, aunque la actora también adujo que no se le ha informado sobre el total de los descuentos que se le han hecho de su salario con ocasión del embargo decretado, la revisión del expediente da cuenta que, el 16 de septiembre de 20204, la Secretaría de Educación de Norte de Santander respondió el requerimiento efectuado por el Juzgado accionado, efecto para el cual reportó que a la aquí actora, para el 31 de agosto de 2024, se le habían descontado $56.714.175. Luego, como en el plenario reposa la información requerida por la gestora del amparo, no se advierte lesión alguna de derechos fundamentales Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

2024, se le habían descontado $56.714.175. Luego, como en el plenario reposa la información requerida por la gestora del amparo, no se advierte lesión alguna de derechos fundamentales Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05160-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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