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CSJ - STC16673-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16673-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16673-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00800-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Edgardo César Escorcia Fernández formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00745. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al debido proceso para que se dejara sin efectos «la providencia proferida el 25 de octubre de 2024» en el asunto debatido. En respaldo adujo que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo en la «acción de tutela » que promovió contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de esa misma urbe - n.° 2024-Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00800-01 00745 - (19 sep. 2024), pero el ad quem revocó la decisión, tras advertir su improcedencia (25 oct. 2024). Criticó el veredicto de segunda instancia porque, en su opinión, se incurrió «vía de hecho» por «defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo»,

su improcedencia (25 oct. 2024). Criticó el veredicto de segunda instancia porque, en su opinión, se incurrió «vía de hecho» por «defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo», pues «la decisión adoptada es contraria a derecho por no tener en cuenta el acervo probatorio obrante dentro del expediente, los cuales dan cuenta que, [su] derecho de defensa y contradicción en el proceso administrativo sancionatorio fue vulnerado». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en la lid reprochada y se opuso al ruego, argumentando que «para el asunto inherente a las actuaciones de [ese] Despacho, no existe ningún elemento que indique vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, puesto que se sustenta la decisión en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia T-051 de 2016». El Noveno Civil Municipal de ese lugar requirió su desvinculación, porque «la presunta vulneración de derechos no fue causada por acciones u omisiones que puedan ser endilgadas a [ese] juzgado, sino que según afirma el actor son propiciadas por entidades ajenas a [ese] despacho». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, porque: «las causales de procedencia general respecto de la acción de tutela contra sentencias de tutela implican un juicio de constitucionalidad más exigente pues su tramitación es aún más excepcional.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00800-01

«las causales de procedencia general respecto de la acción de tutela contra sentencias de tutela implican un juicio de constitucionalidad más exigente pues su tramitación es aún más excepcional.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00800-01 Véase que solo la concurrencia de los requisitos señalados en la jurisprudencia habilitan la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas o graves, específicamente si: i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. ciertos. En el caso concreto, no se evidencia tal situación ni se acreditan los elementos necesarios para que la acción de tutela sea procedente en este contexto». 2.- El accionante apeló esa determinación con argumentos análogos a los de la demanda. Insistió en que se le concediera el auxilio, porque de ello depende que pueda «seguir cumpliendo con mi misión de servir a mi familia y a mi sociedad, o por el contrario, me sumerja en una crisis financiera sin antecedentes, generada por la imposibilidad de trabajar como taxista (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la

a mi sociedad, o por el contrario, me sumerja en una crisis financiera sin antecedentes, generada por la imposibilidad de trabajar como taxista (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído objetado. 1.1 Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo »Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00800-01 (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022,

STC2683-2023 y STC1284-2024).

La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las providencias expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia». “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00800-01

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00800-01

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.2.- Edgardo César Escorcia Fernández busca dejar sin efectos la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla (25 oct. 2024) en la «acción de tutela» n.° 2024-00745, porque al infirmar lo solventado por el iudex municipal, desconoció « el acervo obrante dentro del expediente, los cuales dan cuenta que, [su] derecho de defensa y

al infirmar lo solventado por el iudex municipal, desconoció « el acervo obrante dentro del expediente, los cuales dan cuenta que, [su] derecho de defensa y contradicción en el proceso administrativo sancionatorio fue vulnerado”. Luego, su descontento es con el sentido de dicho veredicto, circunstancia que impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento; así, entonces, es claro que su objetivo es imponer su visión acerca de la solución que debió darse al caso, lo que torna inviable el estudio de fondo del caso.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00800-01 1.3.- Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). 1.4.- Ahora, lo anterior no sufre alteración alguna por lo expuesto por el accionante en la « impugnación», relativo a que de la presente «tutela» depende que pueda «seguir cumpliendo con mi misión de servir a mi familia y a mi sociedad, o por el contrario, me sumerja en una crisis financiera sin antecedentes,

depende que pueda «seguir cumpliendo con mi misión de servir a mi familia y a mi sociedad, o por el contrario, me sumerja en una crisis financiera sin antecedentes, generada por la imposibilidad de trabajar como taxista (…) », habida cuenta que tal y como se indicó anteriormente, en el sub judice: i.- No se configuró ninguna de las excepciones que permiten la intromición supralegal en « tutelas contra acciones de igual naturaleza » consagradas en la providencia SU-627 de 2015. ii.- Aún cuenta con mecanismos otorgados por la ley para rebatir la providencia que cuestiona, por lo que el ruego desconoce el presupuesto de la subsidiariedad. Aunado a ello, tampoco se evidencian circunstancias que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional so pretexto de evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», máxime cuando, no se demostró, si quiera sumariamente, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas añoradas que permita soslayar la ausencia de la exigencia extrañada. 2.- Ergo, se acompañará la determinación de primera instancia.Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00800-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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