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CSJ - STC16673-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16673-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16673-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04800-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ana Mercedes Rico de Vargas, Aide, Nury Consuelo, Marlen, Jhon Wilson y Regulo Armando Vargas Rico contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2020-00400.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

Ana Mercedes Rico de Vargas, Marleny, Aide, Nury Consuelo, Regulo Armando y Jhon Wilson Vargas Rico promovieron demanda verbal deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04800-00 2 declaración de «SIMULACIÓN ABSOLUTA [de] la venta contenida en la escritura pública No. 605 del 26 de abril del 2010, otorgada en la Notaria 3º. del Círculo de Bogotá D.C.» contra de Ginna Alejandra Vargas Rico1. El asunto

escritura pública No. 605 del 26 de abril del 2010, otorgada en la Notaria 3º. del Círculo de Bogotá D.C.» contra de Ginna Alejandra Vargas Rico1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que surtidos los ritos legales -el 23 de octubre de 20242resolvió declarar «que el contrato de compraventa contenida en la Escritura Pública No 605 de 26 de abril de 2010 de la Notaría 3 de esta ciudad… es simulado ». Consecuentemente, decretó « la restitución de las cosas al estado anterior a la celebración del contrato declarado nulo » -para lo cual otorgó el plazo de 30 díasy ordenó la cancelación del referido instrumento público. Además, condenó a la demandada al pago de $12.316.133 por los « frutos civiles». Inconformes, ambas partes apelaron3. 2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 20 de junio de 2025 4modificó el fallo de primer grado para precisar que (i) «se DECLARA relativamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública 0605 del 26 de abril de 2010, otorgada en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, por tratarse realmente de una donación entre vivos, la cual es válida únicamente hasta la cantidad de $25.750.000, suma que equivale a un derecho de cuota del 17.67% sobre el predio en disputa, siendo nula en el exceso 82.33%»; (ii) «ORDENAR la entrega simbólica de la cuota parte que corresponde a

un derecho de cuota del 17.67% sobre el predio en disputa, siendo nula en el exceso 82.33%»; (ii) «ORDENAR la entrega simbólica de la cuota parte que corresponde a un 82.33% del bien inmueble objeto de la negociación, al acervo hereditario de Luis Antonio Vargas Pulido, lo que deberá realizar la demandada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión»; (iii) declarar « parcialmente probada la excepción formulada por la demandada, rotulada “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, respecto de la señora Ana Mercedes Rico de Vargas » y (iv) fijar « la suma de $10.139.872 a título de frutos civiles». Frente a lo decidido, los demandantes formularon el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 18 de septiembre de 2025 5 se 1 Archivo “01AnexosEscritoDemanda”2 Archivo “80SentenciaSimulación”3 Archivos “81MemorialRecursoApelación” y “82MemorialRecursoApelación”4 Archivo “012SentenciaSegundaInstancia”5 Archivo “021AutoNiegaRecursoDeCasacion”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04800-00 3 denegó su concesión por no acreditarse el quantum requerido par a su procedencia. 2.2. Los gestores censuran que la autoridad querellada incurrió en «vía de hecho». Toda vez que en virtud del artículo 328 del CGP no debió pronunciarse ni modificar la condena al pago de los frutos civiles, porque

procedencia. 2.2. Los gestores censuran que la autoridad querellada incurrió en «vía de hecho». Toda vez que en virtud del artículo 328 del CGP no debió pronunciarse ni modificar la condena al pago de los frutos civiles, porque la demandada desistió de los reparos frente esa determinación. Por tanto, su competencia estaba vedada a los argumentos expuestos por la apelante.

3. Deprecan «se le ORDENE a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dictar una sentencia sustitutiva a la ya pronunciada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala no se había recibido pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisado el aspecto censurado en la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Ciertamente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 20 de junio de 20256modificó el fallo de primer grado para, entre otros, « DECLARA[R] relativamente simulado e l contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública 0605 del 26 de abril de 2010, otorgada en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá» y fijar «la suma de $10.139.872 a título de frutos civiles». 1.1. Para modificar el valor de la condena por concepto de frutos civiles, explicó que « la discrepancia que en principio se formuló en torno a que 6 Archivo “012SentenciaSegundaInstancia”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04800-00

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civiles, explicó que « la discrepancia que en principio se formuló en torno a que 6 Archivo “012SentenciaSegundaInstancia”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04800-00 4 anduvo desafortunada la a quo al ordenar que los frutos reconocidos se consignaran a la sucesión de Luis Antonio Vargas Pulido, no será objeto de análisis, porque en esta Sede el recurrente desistió de esa discordia». Sin embargo, esgrimió que «lo aquí decidido en punto a la simulación relativa que encarnó la donación a que se hizo referencia, la encausada únicamente reintegrará por ese concepto la suma de $10.139.872, cantidad obtenida del cálculo efectuado con base en los porcentajes aludidos en precedencia, sobre el monto dispensado en la primera instancia».

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Colegiado accionado estimó que pese a que las inconformidades frente a la condena por los frutos civiles fueron desistidas, debía modificarse el valor a reintegrar por concepto de frutos civiles a partir de la «cantidad obtenida del cálculo efectuado con base en los porcentajes aludidos [en la declaratoria relativa de simulación y la donación], sobre el monto dispensado en la primera instancia». Lo que no configura incongruencia del Tribunal accionado, dado que la limitación a competencia del superior «no es absoluta», pues «la eventual incursión en tópicos

simulación y la donación], sobre el monto dispensado en la primera instancia». Lo que no configura incongruencia del Tribunal accionado, dado que la limitación a competencia del superior «no es absoluta», pues «la eventual incursión en tópicos subyacentes no constituye desbordamiento de la competencia, sino que responde a la obligación que le asiste al juez de revisar de manera panorámica la litis » (CSJ, STC12042-2024). 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado y lo propuesto por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia 7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04800-00 5 a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia8». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le

pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia8». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO 8 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04800-00 6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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