CSJ - STC16674-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16674-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16674-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00173-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en la tutela que Omar Cortés Suárez instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00033-00. ANTECEDENTES 1.– El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «defensa, contradicción y debido proceso», para que, «i) Se revoque la Sentencia 196 dictada el 02 de septiembre de 2024 violatoria de derechos fundamentales del suscrito; ii) Exonerarme de pagar alimentos a la alimentaria por falta de capacidad económica, estando en riesgo mi propia existencia». En compendio señaló que el juzgado censurado, en el juicio de exoneración de alimentos que promovió contra su expareja Dolores Bolaños Alioninquira, emitió veredicto desfavorable a sus intereses (2 sep.Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00173-01 2 2024), sin reparar en que la contestación de la demanda fue extemporánea, «dándole validez a la notificación como conducta concluyente »; no se le permitió
2 2024), sin reparar en que la contestación de la demanda fue extemporánea, «dándole validez a la notificación como conducta concluyente »; no se le permitió interrogar a su contraparte en el desarrollo de la audiencia; incurrió en una indebida valoración probatoria y la juez carecía de competencia para emitir esa decisión como consecuencia del vencimiento del término previsto en el canon 121 del Código General del Proceso. Afirmó que allí se lesionaron sus privilegios, dado que no está obligado a cancelar alimentos porque Dolores « no es parte de [su] familia, no es [su] cónyuge, le críe dos hijos los cuales hoy son profesionales y están en condiciones de aportar [sus] alimentos», por lo que se debe declarar la nulidad de la actuación por cometer «defecto orgánico, fáctico, procedimental y además desconocimiento del precedente que obliga a la pérdida de competencia y la remisión de las diligencias al juzgado que sigue en turno». 2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali arribó link del dossier criticado. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Regional Valle del Cauca – Centro Zonal Sur manifestó que « el asunto que se ventila atañe al aspecto eminentemente procedimental del litigio que cursa ante el juez 7 de Familia de Oralidad y el cuestionamiento del accionante va dirigido puntualmente a las actuaciones desplegadas por la Sra. Juez dentro del mismo, con las cuales está en desacuerdo», aunado a que dicho estrado «tiene argumentación de peso para demostrar con suficiencia que actuó dentro de toda legalidad y criterio jurídico».
dentro del mismo, con las cuales está en desacuerdo», aunado a que dicho estrado «tiene argumentación de peso para demostrar con suficiencia que actuó dentro de toda legalidad y criterio jurídico». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo porque no satisface «el requisito de la subsidiariedad», dado que elRadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00173-01 3 actor «frente a las decisiones de notificación por conducta concluyente de la demandada, no permitir que el accionante interrogara a su contraparte en desarrollo de la audiencia inicial y la no perdida de competencia de conformidad con lo previsto con el artículo 121 del Código General del Proceso », no interpuso el recurso de reposición, máxime, cuando tampoco se vislumbra la «supuesta indebida valoración de las pruebas». 2.- Refutó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, insistiendo en que «la contestación de la demanda fue presentada el 20 de abril de 2023, hecho por el cual se debe declarar su extemporaneidad» y con la «copia de la notificación personal con sello de cotejado, copia constancia de entrega de comunicado judicial expedido por Servientrega No. 1885958 y copia guía correo nº 9161517386 se puede establecer sin lugar a dudas que la a quo perdió la competencia desde el 28 de marzo de 2024, por tanto todas las providencias adoptadas son nulas» y, la juez «dictó sentencia cinco meses después de haber perdido la competencia».
9161517386 se puede establecer sin lugar a dudas que la a quo perdió la competencia desde el 28 de marzo de 2024, por tanto todas las providencias adoptadas son nulas» y, la juez «dictó sentencia cinco meses después de haber perdido la competencia». En el curso de esta instancia aportó copia del «auto fechado 13 de agosto de 2024 que negó la solicitud de nulidad procesal porque la contestación de la demanda fue extemporánea y se perdió la competencia para continuar el asunto », reiterando la lesión a sus garantías básicas. CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído de primer grado, pero por las siguientes razones: 1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00173-01 4 Sobre este tipo de comportamientos, esta Sala ha predicado: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la
oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023 y STC20012024). 1.2.- En el sub lite, se vislumbra que no es la primera vez que Omar Cortés Suárez acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en el proceso de exoneración de alimentos n.° 2023-00033-00que se adelanta en el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali. El examen al registro de las actuaciones en la página web de la rama judicial, permite evidenciar que, con anterioridad, interpuso la «acción de tutela» n.° 2024-00134-00, tendiente a que se mandara: «[r]evocar la Sentencia 196 de 02 de septiembre de 2024; [t]utele mi derecho constitucional al debido proceso, declarando que en el juicio no se debe tener en cuenta la contestación
Sentencia 196 de 02 de septiembre de 2024; [t]utele mi derecho constitucional al debido proceso, declarando que en el juicio no se debe tener en cuenta la contestación de la demanda por haberse contestado de forma extemporánea; [t]utele mi derecho constitucional al debido proceso declarando que por error o negligencia el despacho dejó vencer el término para decidir en el proceso, por tanto perdió automáticamente la competencia; [o]rdene el envío del proceso al juez que le sigue en turno». La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó ese amparo por «no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad», ya que el memorialistaRadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00173-01 5 «no promovió recursos contra las decisiones que negó la declaratoria de falta de competencia y que tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada» (18 sep. 2024) y esta Colegiatura ratificó tal determinación porque: Circunscrita la Sala a lo aducido en la impugnación, se evidencia que el aquí actor solicitó la nulidad de lo actuado en el juicio referido porque, según él, se configuró la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Su pedimento fue resuelto mediante proveído calendado el 13 de agosto de 2024, lo que permite colegir que la queja constitucional que instauró es tempestiva, es decir, que el requisito de inmediatez sí se cumple; no obstante, el interesado no promovió recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad que impetró, por lo que puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho (STC14217-2024, 24 oct.).
obstante, el interesado no promovió recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad que impetró, por lo que puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho (STC14217-2024, 24 oct.). 1.3.- En esta ocasión, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste en sus pedimentos, por lo que, resulta lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar. 2.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase elRadicación n.° 76001-22-10-000-2024-00173-01 6 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala