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CSJ - STC16674-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16674-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16675-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jairo Enar Romero Andrade en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 2022-00768.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por la autoridad convocada.

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Liliana del Pilar y Jairo Enar Romero Andrade presentaron queja disciplinaria contra el abogado Jimmy Alfredo La Cruz Romo, ante el incumplimiento derivado de la contratación de sus servicios profesionales como apoderado en el proceso de filiación extrapatrimonial de radicado n.° 2022-00137-00 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Pasto. Para el efectoRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 2 adujeron i) cobro excesivo de honorarios; ii) retención de documentos. Y, iii) omisión en la rendición de informes de su gestión1. 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el 1° de septiembre de 2023, declaró la responsabilidad disciplinaria del

  1. omisión en la rendición de informes de su gestión1. 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el 1° de septiembre de 2023, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado denunciado por inobservar el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3° de la referida codificación, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes 2.

Dicha determinación fue apelada por el disciplinado3. 2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, -el 9 de julio de 2025-, revocó la sentencia recurrida. En su lugar resolvió absolver al abogado respecto del cargo imputado4. Para el efecto, arguyó, en esencia, que debía aplicarse el principio de « in dubio pro disciplinable» , en tanto que «no se acreditó con certeza la existencia de una expensa irreal, presupuesto exigido por el artículo 35, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, para su configuración». Sumado a que sí existieron «gestiones objetivamente vinculadas a la actividad investigativa… tales como la identificación de posibles herederos, la localización de la empresa MASERNA S.A.S. y la obtención de registros civiles». 2.4. El promotor del resguardo censura que la providencia cuestionada «omite el deber de valoración integral de pruebas, especialmente la confesión de destrucción de evidencia y la existencia del contrato», lo cual «configura

2.4. El promotor del resguardo censura que la providencia cuestionada «omite el deber de valoración integral de pruebas, especialmente la confesión de destrucción de evidencia y la existencia del contrato», lo cual «configura así una denegación de justicia por omisión». En particular, insiste en los fundamentos que sustentaron la queja disciplinaria. Afirma que «[c]omo ciudadano en condición de vulnerabilidad económica, fu[e] víctima de una conducta 1 Archivo «001NoticiaDisciplinaria20221021.pdf» Carpeta 01PrimeraInstancia Expediente n.° 520012502-000-2022-00768-00.2 Archivo «048SentenciaSancionatoria.pdf» ibídem 3 Archivo «050RecursoApelacion20230929.pdf» ídem 4 Archivo «017 PROVIDENCIA 202200768-01.pdf» Carpeta 02SegundaInstanciaRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 3 desleal, y luego revictimizado por una decisión judicial que ignoró pruebas fundamentales y omitió reparar el daño causado».

3. Depreca que i) se ordene « emitir un nuevo fallo disciplinario valorando integralmente el contrato, los oficios, la confesión escrita de destrucción de evidencia y la retención injustificada de documentos», ii) «Que se reconozca [su] condición de víctima con derecho a intervenir en el proceso disciplinario», iii) «se oficie a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que investigue posibles faltas de los magistrados por omisión dolosa o

oficie a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que investigue posibles faltas de los magistrados por omisión dolosa o negligente». Y, iv) «se oficie a la Fiscalía General de la Nación por posible comisión del delito de destrucción de pruebas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La accionada y vinculada, en lo esencial defendieron lo actuado y remitieron el enlace del proceso cuestionado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del accionante. La normativa que rige la actuación criticada, -Ley 1123 de 2007 «por la cual se establece el código disciplinario del abogado »-, en el parágrafo único de su artículo 66 estipuló que el quejoso únicamente tiene la facultad de: (i) formular y ampliar la queja bajo gravedad de juramento; (ii) aportar pruebas; e (iii) impugnar las resoluciones distintas a la sentencia. En tal sentido, esta Corporación ha prevenido que: (…) como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con

la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a unaRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 4 persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. (Corte Constitucional C–014 de 2004) (CSJ STP17834-2023, citada en CSJ STC8563-2024, más recientemente en CSJ STC14532025).

2. De manera que como el canon 65 de la referida codificación contempla como sujetos procesales con facultad de intervención al investigado, al defensor y al Ministerio Público, la intervención del tutelante -como quejoso en el asunto discutido-, se limitaba a la ampliación de la queja, aportar pruebas e impugnar decisiones que pusieran fin a la actuación distintas a la sentencia , por lo que inviable es que reclame su intervención. Lo mismo que el pretendido reconocimiento como víctima en el juicio disciplinario 5; máxime que la norma aplicable no le otorga tal legitimación. Aunado a que la génesis de la súplica constitucional gravita en divergencias conceptuales, insuficientes para demandar la salvaguarda.

De antaño esta Sala, en casos asimilables ha expresado que « la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o

en divergencias conceptuales, insuficientes para demandar la salvaguarda. De antaño esta Sala, en casos asimilables ha expresado que « la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante (CSJ, STC 2009-00288-01. En el mismo sentido, sentencias de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01892-01 y 13 de febrero de 2008, exp. 2007-00386-01)», razón por la cual el solicitante, en las diligencias que cuestiona, carece de legitimación. En esa medida, tampoco está facultado para acudir a esta jurisdicción a reprochar la actuación de la autoridad acusada, pues, como expresó la Sala, « tratándose de un proceso de naturaleza disciplinaria, los derechos fundamentales susceptibles de protección son aquéllos que pueden resultar trasgredidos con el contenido de providencias desviadas del ordenamiento jurídico; es decir que, en principio, las decisiones de este tipo pueden vulnerar el debido proceso derivado del ejercicio de la función sancionatoria, por lo que la titularidad de este derecho recae normalmente en quienes hacen parte 5 Calidad de víctima no se encuentra regulada en este tipo de procesos. Al respecto ver CSJ STC139002024.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 5 del respectivo trámite, y, de manera particular, en el enjuiciado o sancionado que puede verse afectado con el contenido de la determinación». En consecuencia, cuando el objeto de la tutela «es la relación jurídico sustancial que es materia de la controversia disciplinaria, o cuando lo que se discute

puede verse afectado con el contenido de la determinación». En consecuencia, cuando el objeto de la tutela «es la relación jurídico sustancial que es materia de la controversia disciplinaria, o cuando lo que se discute es la legalidad de la decisión adoptada al interior de un proceso de tal índole, entonces no podrá alegar vulneración al debido proceso quien no es parte en dicho trámite o quien no ha acreditado su interés en el bien jurídico que allí se discute, porque nada tiene que defender quien no es susceptible de ser agraviado al interior de una causa de esa naturaleza (CSJ. STC7174, jun. 6 2014)» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC de 6 de mayo de 2020, exp. 2020-00381-01, postura reiterada en STC2473-2018 y STC9210-2020 y de manera similar en STC11725-2022 y STC10695-2022 Más recientemente CSJ STC8430-2023).

3. Por lo demás, en cuanto a las pretensiones tendientes a que «se oficie a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que investigue posibles faltas de los magistrados por omisión dolosa o negligente

(y) a la Fiscalía General de la Nación por posible comisión del delito de destrucción de pruebas», baste decir que la tutela no ha sido erigida para dar trámite a ese tipo de pedimentos, por lo que nada obsta para que el interesado, de considerarlo pertinente, acuda ante las autoridades competentes para adelantar tales gestiones. La tutela no es una instancia para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.

IV. DECISIÓN

considerarlo pertinente, acuda ante las autoridades competentes para adelantar tales gestiones. La tutela no es una instancia para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00

6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Con Aclaración Voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Salvamento de Voto)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Aclaración Voto)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(Con Salvamento de Voto)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Salvamento de Voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00862-00Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 7 Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo decidido por la Sala en cuanto desestimó el amparo solicitado

7 Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo decidido por la Sala en cuanto desestimó el amparo solicitado por Jairo Enar Romero Andrade en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disiento de las razones sustento de esa determinación, como lo expongo a continuación:

1. En la sentencia objeto de aclaración se consideró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa del accionante, toda vez que, según se expresó, aunque fue el actor, junto con otros interesados, quien formuló la denuncia que dio lugar al inicio de la acción disciplinaria materia de censura, aquél no tenía la calidad de « parte» en el proceso disciplinario ni de «sujeto procesal» en los términos del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogadoy, por tanto, no estaba habilitado para interponer una acción de tutela contra ese asunto, determinación respaldada en el criterio que esta Sala adoptó en otros casos similares (CSJ, STC7174-2014, STC2473-2018, STC9210-2020, STC de 6 de mayo de 2020, exp. 2020-00381-01, STC11725-2022, STC106952022 y STC8430-2023).

2. Desde ahora me aparto de la tesis que respalda el fallo objeto de aclaración, puesto que si bien la Sala, en otros casos similares sostuvo la postura antes referida, lo cierto es que ese criterio además de no ser la única razón que sustentó la improcedencia del amparo en todas las sentencias referenciadas, ha sido variado recientemente. En efecto, la Sala,

postura antes referida, lo cierto es que ese criterio además de no ser la única razón que sustentó la improcedencia del amparo en todas las sentencias referenciadas, ha sido variado recientemente. En efecto, la Sala, en tutelas impulsadas por denunciantes frente a procesos disciplinarios, viene resolviendo la problemática de fondo, previa revisión del trámite cuestionado y sin desconocer el interés que les asiste a los peticionarios (CSJ, STC8563-2024, STC13382-2024 y STC10737-2025, entre otras), proceder que se sustenta en el derecho que tiene toda persona a formular acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales frenteRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 8 a autoridades públicas -art. 86, CPy que garantiza el acceso a la administración de justicia, por lo cual, en mi criterio, debe ser esa la postura que debe observarse para adoptar la decisión correspondiente en casos como el estudiado. Si bien el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 sólo le otorga calidad de intervinientes al « investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; [y] el Ministerio Público» y en el parágrafo de esa norma expresamente se dispone que el quejoso « solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia», esto no significa que el denunciante no esté habilitado para cuestionar por vía de tutela la actuación disciplinaria cuando esta le concierne, pues la norma apenas demarca las posibilidades del quejoso en el proceso disciplinario y no en otros procedimientos. Como en el caso que se analiza, quien formula la tutela es la persona que presentó la denuncia porque consideró que el abogado que contrató no cumplió con sus obligaciones profesionales e incurrió en faltas disciplinarias, una decisión como la sentencia que absuelve al profesional, por supuesto, evidencia el interés que sobre el asunto tiene el quejoso y, por tanto, si, con esa decisión considera lesionados sus derechos, nada le impide acudir a la acción de tutela en procura de obtener un control constitucional de la actuación, pues para esto no cuenta con otras herramientas de defensa, por cuanto, como antes se indicó, la ley prohíbe su intervención en la actuación disciplinaria y, asimismo, la formulación de recursos contra la sentencia que allí se dicte. Se resalta que la acción disciplinaria es de naturaleza pública y, por tanto, puede iniciarse de oficio o previa denuncia -art. 67, Ley 1123 de 2007-, manteniendo la titularidad de la misma el Estado -art. 2 idem-,Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 9 además, las sanciones que puedan imponerse tienen como fin «garantizar la

2007-, manteniendo la titularidad de la misma el Estado -art. 2 idem-,Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 9 además, las sanciones que puedan imponerse tienen como fin «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado ». Esto significa que, en estricto sentido, en tales asuntos no existen las «partes» o «sujetos procesales» que figuran en los procesos contenciosos en los que se resuelven intereses particulares, de manera que surge a inviable y contrario a las normas aplicables, exigir que los accionantes acrediten una inexistente condición de parte en el asunto disciplinario que discuten para poder acudir a la acción de tutela.

3. Ahora, si bien considero que la tutela propuesta no podía desestimarse por falta de legitimación del accionante, el amparo tampoco se abría paso, puesto que la decisión cuestionada, esto es, la sentencia de 9 de julio de 2025, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó el fallo sancionatorio dictado por la Comisión Seccional de Nariño para, en su lugar, absolver al abogado denunciado, no resultaba arbitraria.

Ciertamente, no se extrae irregularidad en la providencia que se cuestiona, puesto que, contrario a lo afirmado por el actor, se observa una valoración prudente y ponderada de las pruebas recaudadas, de las cuales no se extrajo que el abogado, sin duda alguna, incurriera en las faltas imputadas. Esto porque no logró demostrarse, como lo afirmaron los

valoración prudente y ponderada de las pruebas recaudadas, de las cuales no se extrajo que el abogado, sin duda alguna, incurriera en las faltas imputadas. Esto porque no logró demostrarse, como lo afirmaron los denunciantes, que el abogado hubiese exigido dinero por «gastos o expensas irreales» -art.35, ídem-, además, en contraste, el denunciado sí acredito la realización de gestiones « objetivamente vinculadas a la actividad investigativa » que tuvo que realizar para la presentación de la demanda de filiación que se le encomendó y que luego retiró debido a los desacuerdos con sus poderdantes.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 10 Así las cosas, el amparo no tenía vocación de prosperidad, pero no por la falta de legitimación del accionante, sino porque ningún desafuero revela la sentencia que fue objeto de reproche.

4. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia.

1. En la decisión de la que ahora me separo, la mayoría optó por declarar improcedente el resguardo suplicado por falta de legitimación en la causa por activa del accionante, quien actuó como quejoso en el proceso disciplinario contra el abogado Jimmy Alfredo La Cruz Romo,

por declarar improcedente el resguardo suplicado por falta de legitimación en la causa por activa del accionante, quien actuó como quejoso en el proceso disciplinario contra el abogado Jimmy Alfredo La Cruz Romo, esto, en atención a que la ley 1123 de 2007 – código disciplinario del abogado – no contempla al quejoso como sujeto procesal, a partir de lo cual, se indicó que aquel no estaba habilitado para cuestionar el fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que absolvió al citado profesional del derecho.

2. No obstante, a diferencia de lo estimado por la Sala mayoritaria, considero que tal postura genera una barrera injustificada – de acceso a laRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 11 administración de justicia – a los querellantes en este tipo de asuntos; así, ante la ausencia de otros medios de defensa, la tutela se convierte en su única herramienta para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que, una interpretación garantista exigiría analizar la razonabilidad de la decisión recriminada.

En sede de tutela, esta Corporación, en contextos similares, aun cuando se reconoció la intervención limitada de los quejosos en los procesos disciplinarios, revisó la juridicidad de las determinaciones reprochadas, en aquellos casos, absolutorias de los profesionales disciplinados: 2.1. Rad. 2020-00381-01 – 6 de mayo de 2020 (M.P. Luis Armando Tolosa): tutela formulada por quien fue quejoso en proceso

disciplinados: 2.1. Rad. 2020-00381-01 – 6 de mayo de 2020 (M.P. Luis Armando Tolosa): tutela formulada por quien fue quejoso en proceso disciplinario contra una abogada, cuestionó la valoración probatoria del veredicto que la absolvió. En esa sentencia de tutela, si bien la Sala resaltó que, ciertamente, en los disciplinarios contra los abogados, cuya ley aplicable es la 1123 de 2007, los quejosos no cuentan con legitimación para censurar los fallos de instancia, se dejó de lado esa restricción y accedió a analizar la decisión denunciada encontrándola fundada en criterio razonable. 2.2. STC10695-2022, 17 de agosto de 2022 (M.P. Martha Patricia Guzmán): Tutela interpuesta contra la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico porque absolvió a un abogado querellado por el accionante – quien fue su contraparte en proceso ordinario laboral. En aquel fallo, la Sala preliminarmente dejó claro que:Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 12 «(…) en las actuaciones disciplinarias seguidas en contra de abogados, el quejoso, no obstante formular la respectiva queja, no detenta la calidad de interviniente y, por lo tanto, solo puede actuar para formularla y ampliarla, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la investigación, diferentes a la sentencia, de lo que se infiere, no solo que el aquí accionante no se encontraba legitimado para presentar recursos contra del fallo objeto de su

aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la investigación, diferentes a la sentencia, de lo que se infiere, no solo que el aquí accionante no se encontraba legitimado para presentar recursos contra del fallo objeto de su inconformidad, sino que tampoco lo estaba para invocar la presunta vulneración de sus derechos constitucionales con ocasión de aquél y, en consecuencia, para presentar el amparo bajo estudio, de lo que se concluye la improcedencia de la acción instaurada, así como la de la impugnación analizada y, por supuesto, la confirmación de la sentencia constitucional proferida en primera instancia». Pese a ello, más adelante precisó que: «(…) sin perjuicio de lo anterior, y solo para ahondar en razones, observa la Sala al analizar la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que aquí se reprocha, que en la misma no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si en cuenta se tiene que contrario a lo expresado por el accionante, la mencionada autoridad realizó un análisis conjunto de las pruebas testimoniales señaladas como ausentes, lo que la llevó a concluir que el abogado investigado no incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada y, por lo tanto, el fallo resultó absolutorio». 2.3. STL2570-2025, 22 de enero (M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez) la Homóloga Laboral, al estudiar una acción formulada por quien promovió la queja disciplinaria criticando que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena le haya dado traslado de esta a la Oficina

Gómez) la Homóloga Laboral, al estudiar una acción formulada por quien promovió la queja disciplinaria criticando que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena le haya dado traslado de esta a la Oficina de Control Disciplinario Interno de una Universidad y la Procuraduría, encontró ajustada a derecho dicha providencia luego de advertir que: «el hecho de que el quejoso no tenga la calidad de sujeto procesal en la actuación disciplinaria no implica, como lo consideró el Tribunal, que no pueda estar legitimado para promover una acción de tutela si advierte transgredidos sus derechos fundamentales en ese trámite. Si bien esta Corte ha señalado que en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva (CSJ STL13534-2024), debeRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 13 precisarse que el juez de tutela tiene la obligación de determinar si el quejoso en una actuación disciplinaria es titular o no de un derecho fundamental afectado, lo cual implica un estudio de fondo de la acción constitucional.

Así lo ha determinado esta Corte en anteriores oportunidades, como en reciente decisión CSJ STC85632024, que conoció una tutela promovida justamente por quien actuó de quejosa en una investigación disciplinaria, o la CSJ STL4181-2024, en la que esta Sala conoció de fondo una tutela en la que

reciente decisión CSJ STC85632024, que conoció una tutela promovida justamente por quien actuó de quejosa en una investigación disciplinaria, o la CSJ STL4181-2024, en la que esta Sala conoció de fondo una tutela en la que el accionante fue quien compulsó copias contra un abogado ante la autoridad competente y alegaba que en la actuación disciplinaria respectiva no se le permitió la interposición de recursos, lo que a juicio de la Sala le otorgaba legitimación en la causa por activa, pues en el marco de la tutela era «el directo afectado frente a la negativa», de modo que resolvió de fondo si existió o no la vulneración de los derechos fundamentales que invocaba».

3. En consecuencia, al margen del sentido de la decisión adoptada en esta oportunidad, concluyo que, si bien los querellantes no ostentan un interés jurídico directo en la sanción del disciplinado, sí pueden invocar un interés general en la correcta administración de justicia; e incluso, si alegan y acreditan la vulneración concreta de sus garantías fundamentales derivada de su condición de clientes del profesional investigado, corresponde al juez de amparo, reitero, examinar la razonabilidad de la sentencia disciplinaria cuestionada.

En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con la necesaria reiteración de respeto por los demás integrantes de

esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MagistradoRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 14 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00862-00 En forma respetuosa, presento aclaración de voto en el sentido que acompaño la decisión de no acceder a la acción de tutela formulada por Jairo Enar Romero Andrade, pero por razones diferentes a las desarrolladas en la sentencia STC16675-2025. Si bien es cierto que, en principio, la legitimación en la causa para promover este tipo de resguardos frente a decisiones jurisdiccionales corresponde a quienes son parte o intervinientes en los procesos en los que dichas decisiones se profieren, debe advertirse que esta no constituye una regla absoluta. En efecto, existen excepciones que, según las circunstancias particulares, pueden justificar la interposición del amparo por parte de terceros que ostenten un interés jurídicamente relevante y admisible. Precisamente, en el mismo fallo sobre el cual aclaro mi votación se consignan diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que reconocen que «cuando el objeto de la tutela «es la relación jurídico sustancial que es materia de la controversia disciplinaria, o cuando lo que se discute es la legalidad de la decisión adoptada al interior de un proceso de tal índole entonces no podrá alegar vulneración al debido proceso quien no es parte en dicho trámite o quien no ha acreditado su interés en el bien jurídico que allí se discute, porque nada tiene que defender quien no es susceptible

entonces no podrá alegar vulneración al debido proceso quien no es parte en dicho trámite o quien no ha acreditado su interés en el bien jurídico que allí se discute, porque nada tiene que defender quien no es susceptible de ser agraviado al interior de una causa de esa naturaleza » (pág. 5 – negrillas propias). Nótese, entonces, que no basta con ser tercero para excluir automáticamente la legitimación para presentar acción de tutela contra unaRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00862-00 15 decisión judicial. La jurisprudencia, al introducir la conjunción disyuntiva «o» en el texto transcrito, habilita también a quien acredite un interés en el bien jurídico objeto de discusión, independientemente de que sea parte o ajeno al proceso, siempre que logre demostrar un menoscabo concreto. Lo anterior exigía examinar la conexión sustancial entre las circunstancias que habilitaban o restringían la participación de Jairo Enar Romero Andrade en el desarrollo del proceso disciplinario, conforme a las facultades previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y el alcance de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alegada en la acción de tutela. Tanto al presentar la queja disciplinaria como en el escrito constitucional, el accionante insistió en que el abogado designado para promover la demanda de filiación extramatrimonial nunca le entregó informes ni soportes del trabajo realizado. Además, afirmó haber pagado la suma de $3.500.000 por una supuesta investigación contratada, respecto de la cual no recibió explicaciones ni resultados verificables.

informes ni soportes del trabajo realizado. Además, afirmó haber pagado la suma de $3.500.000 por una supuesta investigación contratada, respecto de la cual no recibió explicaciones ni resultados verificables. Con base en estas circunstancias, el actor promovió acción de tutela con el propósito de cuestionar la valoración probatoria realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que en segunda instancia absolvió al abogado investigado. Para decidir de esa forma, concluyó que si bien no se aportó un informe técnico formal que documentara la labor investigativa indicada, « no se acreditó con certeza la existencia de una expensa irreal». Ante este panorama, considero que el tute

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