🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16675-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16675-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16675-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02167-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Interconexión Electric S.A. E.S.P. instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a l Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-05-002-2012-00323-00 (rad. interno n.° 89910). ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos «al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «[d]ejar sin efectos [los] auto[s] AL2485-2023 (…), AL1472-2024 (…), AL3160-2023 (…), AL4798-24 » y, en su lugar, «mantener en firme la decisión proferida el 03 de agosto de 2022 que admitió el recurso de CasaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02167-01 interpuesto, sustentado (…) y se continúe con el trámite de calificación de la demanda de casación ya presentada». De manera subsidiaria, pidió que «previo a dejar sin efectos el [referido]

interpuesto, sustentado (…) y se continúe con el trámite de calificación de la demanda de casación ya presentada». De manera subsidiaria, pidió que «previo a dejar sin efectos el [referido] auto del 03 de agosto de 2022 (…), se dé cumplimiento al procedimiento que para tales efectos exige el artículo 137 del CGP» o, de ser el caso, «[s]e declare la nulidad de todo lo actuado desde el fallo de segunda instancia para efectos de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con la naturaleza jurídica de la demandada». En compendio, luego de relatar lo rituado en la causa ordinaria laboral que Jorge Eliecer Reyes Plata promovió en su contra (rad. 201200323), señaló que «por medio de memorial firmado por el [abogado] (…) presentó de manera oportuna (…), Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia que el 4 de marzo de 2020 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga». Destacó que, en atención a lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, «no se requería la firma del suscrito aceptando expresamente la sustitución de poder conferid[o] para que pudiese proceder con su ejercicio mediante la presentación del memorial interponiendo recurso extraordinario », el Tribunal concediera el remedio y, a su vez, la homóloga de Casación Laboral, en principio, lo admitiera. Soslayando lo anterior y que, oportunamente, presentó demanda de casación, adujo que «[m]ediante auto de 21 de marzo de 2023, la Sala Laboral de

Laboral, en principio, lo admitiera. Soslayando lo anterior y que, oportunamente, presentó demanda de casación, adujo que «[m]ediante auto de 21 de marzo de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió aportar sustitución de poder “soporte que dé cuenta de la fecha en la que se constituyó el poder de sustitución aportado y que obra en el archivo digital (…)”», lo que atendió el 11 de abril siguiente, pues «alleg[ó] auto mediante el cual en su momento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga le reconoció personería al suscrito CARLO GUSTAVO GARCIA MENDEZ, así mismo se ratificó el poder de sustitución otorgado por el 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02167-01 apoderado principal de la demandada y que obra a folio[s], adicionalmente se allegó nuevamente copia de la nueva sustitución con aceptación expresa que había sido allegada desde enero de 2022, [ante un requerimiento previo]». Sin embargo, en providencia AL2485-2023, 5 jul., «la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera sorpresiva resolvió, DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado, a partir del auto de 3 de agosto de 2022, decisión en firme mediante la cual se había admitido el recurso extraordinario de casación y se había dado traslado para su sustentación », tras advertir « una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario, [pues] Carlos Gustavo García Méndez carecía de legitimación adjetiva para interponer, en nombre de la demandada, el recurso extraordinario de casación (…)», decisión que mantuvo al solventar la reposición (AL1472recurso extraordinario, [pues] Carlos Gustavo García Méndez carecía de legitimación adjetiva para interponer, en nombre de la demandada, el recurso extraordinario de casación (…)», decisión que mantuvo al solventar la reposición (AL14722024, 21 feb.). Afirmó que la Corporación cuestionada incurrió en un «excesivo rigor manifiesto», al no dar «primacía del derecho sustancial sobre las formas», en tanto, desconoció que «carecía de competencia (…), ya que el recurso extraordinario no solo había sido ya admitido y el auto que lo hizo se encontraba en firme, sino que además la demanda de casación ya había sido radicada dentro del término otorgado para el efecto »; sumado a ello, «resultaba abiertamente violatorio del procedimiento legal declarar una nulidad expresamente considerada como saneable (art. 136 del CGP) y solamente susceptible de ser alegada por la parte que se considere indebidamente representada (Art 135 del CGP) y [en la que se] omitió el procedimiento expresamente contemplado en la ley para la declaratoria de tal nulidad (art. 137 del CGP) » y, más, cuando lo definido « se fundó en que la sustitución NO fue aceptada expresamente», pese a que «los poderes pueden, ser aceptados (…) POR SU EJERCICICIO (sic) como bien lo establece el artículo 74 del CGP».

Propuso incidente « con el fin de solicitar se declarara la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida por el Tribunal (…) y se resolviera el grado jurisdiccional de consulta atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad

actuado desde la sentencia proferida por el Tribunal (…) y se resolviera el grado jurisdiccional de consulta atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02167-01 demandada»; no obstante, en el auto AL1472-20241, se desestimó lo rogado, arguyendo que «es una entidad descentralizada, pero (…) que la Nación no es su garante», lo que transgrede –tal como lo manifestó al interponer recurso horizontalque « la Nación (…) si es garante de [sus] obligaciones, [según] lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo 6º del artículo 32 de la ley 143 de 1994», así como que «la Empresa a cuya creación se refiere el artículo 32 de la ley 143 no era ISA sino ISAGEN y que no debía perderse que (…) no realiza actividades de generación eléctrica». 2.- La Sala de Casación Laboral narró el trámite surtido en la lid debatida y defendió la legalidad de su proceder. El Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que « la acción superior (…) no cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad»; alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió enlace del expediente recriminado. Jorge Eliecer Reyes Plata se opuso al amparo «por carecer de fundamento fáctico y jurídico». 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque « [l]as providencias cuestionadas atendieron los parámetros procesales aplicables al caso

fundamento fáctico y jurídico». 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque « [l]as providencias cuestionadas atendieron los parámetros procesales aplicables al caso y, por lo tanto, no se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni se trasgredieron (…) derechos fundamentales»; además, porque « no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural». 1 Ratificado en el AL3160-2024, 8 may., cuya adición y aclaración se negó en el AL4798-2024. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02167-01 4.- La gestora replicó insistiendo en sus pedimentos y en los razonamientos esbozados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que los pronunciamientos reprochados, expedidos por la Sala de Casación Laboral (AL2485-2023 y AL1472-2024) en el proceso n.° 2012-00323 (rad. interno 89910 ), no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

AL1472-2024) en el proceso n.° 2012-00323 (rad. interno 89910 ), no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1. En efecto, dicha Magistratura, en el interlocutorio AL248520232, luego de reseñar los hechos relevantes del caso, relievó que, «la viabilidad del recurso de casación laboral, está supeditada a que: i) se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado». Sostuvo que, en el presente asunto, no se acató el segundo de esos presupuestos, toda vez que, «para efectos de adelantar el proceso, la hoy recurrente inicialmente otorgó poder especial a la abogada Gloria Elena Restrepo Gallego (f.° 705) quien, con la contestación de la demanda inicial, anexó sustitución de poder a Carlos Gustavo García (f.°704), con reconocimiento de personería 2 Confirmado en el AC1472-2024.

Gallego (f.° 705) quien, con la contestación de la demanda inicial, anexó sustitución de poder a Carlos Gustavo García (f.°704), con reconocimiento de personería 2 Confirmado en el AC1472-2024. 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02167-01 mediante auto de 10 de julio de 2014 (f.° 1624)». Posteriormente -esgrimió-, que « el apoderado sustituto de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -Carlos Gustavo García Méndezsustituyó el poder en dos oportunidades a Carmen Acevedo Bermúdez (f. 1659 y 1728). », pero, más adelante, «la referenciada apoderada principal renunció al poder (f.° 2115) y, enseguida, Luis Alejandro Camargo Suan, en calidad de representante legal de la entidad, confirió mandato a Jennifer Lorena Molina Mesa, acto procesal que acogió el despacho de primer grado mediante auto de 3 de abril de 2017; posteriormente, la referida abogada renunció (f.° 2169)». De ese modo, « la mentada entidad otorgó un nuevo poder, esta vez, a Alejandro Miguel Castellanos López, quien lo sustituyó a Wilson Vargas Castillo (f.° 2205) y así se reconoció personería por el juzgado, en audiencia que tuvo lugar el 8 de mayo de 2017». Y, «[e]n el trámite de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, el mandatario judicial de la convocada a juicio -Alejandro Miguel Castellanos Lópezsustituyó el poder a Adriana Alejandra

Y, «[e]n el trámite de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, el mandatario judicial de la convocada a juicio -Alejandro Miguel Castellanos Lópezsustituyó el poder a Adriana Alejandra Ordóñez Blanco, quien asistió al Tribunal a la audiencia de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social»; sin embargo, para cuando se interpuso el instrumento extraordinario «el abogado Carlos Gustavo García Méndez, quien lo formuló, carecía de poder, por cuanto, (…) actuó en otra etapa del proceso como sustituto de la abogada Gloria Elena Restrepo Gallego, quien renunció al poder y tal dimisión fue aceptada». Sumado a ello, subrayó que, habiendo exhortado en dos oportunidades a la recurrente « para que aportara el poder o sustitución con el que acreditara la legitimación adjetiva para actuar del plurimencionado abogado sustituto», la respuesta que obtuvo del mandatario principal, fue que «al Dr. Carlos Gustavo García le fue reconocida personería adjetiva para actuar al interior del proceso mediante auto del 10 de julio de 2014 […], pero que, en cumplimiento de lo requerido, allega poder », a partir de lo cual –apoyado, además, en la 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02167-01 posición reiterada de esa Sala Especializada-, reafirmó que «Carlos Gustavo García Méndez carecía de legitimación adjetiva para interponer, en nombre de la demandada, el recurso extraordinario de casación».

posición reiterada de esa Sala Especializada-, reafirmó que «Carlos Gustavo García Méndez carecía de legitimación adjetiva para interponer, en nombre de la demandada, el recurso extraordinario de casación». Concluyó, que «como por error, a través de auto de 3 de agosto de 2022 la Sala admitió el recurso incoado, es menester dejar efectos las actuaciones desde esa decisión para, en su lugar, inadmitir el recurso», a lo que agregó que «si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una equivocación deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes». 1.2.- En el auto AL1472-2024, sostuvo que, además de validar lo anterior, porque «en el sub lite, no se acreditó el poder sustitución en los términos requeridos en auto de ponente de 8 de marzo de 2023; tampoco puede tenerse como ratificada la sustitución para la época del recurso extraordinario con el documento allegado el 11 de abril de esa misma anualidad, en tanto no registra fecha de otorgamiento y viene dirigido a esta Corporación, lo que en manera alguna remedia la omisión en la que se incurrió, ni existe la posibilidad de darle efectos retroactivos». Al resolver la solicitud de nulidad, justificada –según la entidad reclamante-, en que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de «su naturaleza de empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas

reclamante-, en que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de «su naturaleza de empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía»; memoró que, en virtud del estatuto procesal civil, « son tres los postulados que rigen la nulidad como mecanismo de invalidación de actuaciones procesales, a saber: especificidad, protección y convalidación (…)». Estimó que «[e]n armonía con el primero de dichos principios, en materia procesal solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, sobre los hechos y por las 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02167-01 razones expresamente contempladas en la ley». Al adentrarse al sub examine , tras citar el canon 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -alusivo a la figura del « grado jurisdiccional de consulta» que pretende-, afirmó que al revisar la naturaleza jurídica de la empresa recurrente, « [se] extrae del certificado de existencia y representación legal (…), que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA es un empresa industrial y comercial del Estado, de origen indirecto, en forma de sociedad anónima con capital público y vinculada al Ministerio de Minas »; de igual manera, que «para el año 2021 se constituyó como una empresa de servicios públicos mixta, por acciones de la especie de las sociedades anónimas, de carácter comercial, del orden

con capital público y vinculada al Ministerio de Minas »; de igual manera, que «para el año 2021 se constituyó como una empresa de servicios públicos mixta, por acciones de la especie de las sociedades anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994 y por sus estatutos sociales». Fue así que coligió, que « no le correspondía ir más allá de la competencia asignada para conocer el recurso de apelación propuesto; esto es, no podía conocer en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sociedad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, en la que la Nación no es garante, sino solo vinculada a ella en atención a lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 143 de 1994 » y, por ende, «no se configura la nulidad bajo la causal alegada (…), al no pretermitirse ninguna de las etapas procesales correspondientes». Resolución que fue convalidada, en lo concerniente a ese aspecto, en el AL3160-2024, en tanto « los argumentos del impugnante [al reponer] no resultan ser novedosos». 2.- En ese orden de ideas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a las suscitadas controversias, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para

su propia visión acerca de la solución que debió darse a las suscitadas controversias, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02167-01 discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en

STC9232-2018 y STC2544-2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...