CSJ - STC16676-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16676-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16676-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03791-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por la Iglesia Ortodoxa El Divino Rostro en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas se adelantó el litigio n.° 66170-31-03-001-2024-00292-00 promovido por 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes intervinientes en el proceso n.° 66170-31-03-0012024-00292-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03791-00
2 Yhon Jairo Delgado Carmona en contra de la Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro, por medio del cual pretendía que se declara la nulidad de las actas 07 y 08 del 04 y 20 de junio de 2024, respectivamente. Pedimento al que
Yhon Jairo Delgado Carmona en contra de la Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro, por medio del cual pretendía que se declara la nulidad de las actas 07 y 08 del 04 y 20 de junio de 2024, respectivamente. Pedimento al que accedió el despacho en sentencia proferida el 05 de junio de 2025. Determinación fue apelada por la demandada. En ese sentido, el mencionado despacho concedió el remedio, en esa misma data2. 2.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de julio hogaño, admitió la alzada, no obstante, varió el efecto advirtiendo que sería en el efecto devolutivo3. 2.3. Frente a la anterior decisión la parte apelante formuló recurso de súplica, advirtiendo que «(…) el recurso de apelación debe ser concedido en el efecto diferido para que se mantenga el efecto suspensivo ordenado por el juez natural de la causa, con fines de mantener el equilibrio de las partes, referente a la legitimación de las partes y de los efectos que generarían en el colegiado que integran la pasiva »4. No obstante, el 05 de agosto anterior, la magistratura accionada lo rechazó por improcedente5.
3. La Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro promueve la solicitud de amparo, advirtiendo que el auto que admitió la alzada modificó el efecto en que se tramitaría, en ese sentido, considera que debía ser objeto de recurso de súplica, conforme al artículo 331 del Código General del
en que se tramitaría, en ese sentido, considera que debía ser objeto de recurso de súplica, conforme al artículo 331 del Código General del Proceso. Sin embargo, la convocada lo rechazó por improcedente, lo que, en su criterio, constituye un defecto procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto. 2 Archivo «48ActaAudienciaTramiteJuzgamiento.pdf» Carpeta 01PrimeraInstancia, expediente n.° 66170-31-03-001-2024-00292-00.3 Archivo «006AutoAdmiteAlzada.pdf» Carpeta 02SegundaInstancia.4 Archivo «008Memorial.pdf» ibidem 5 Archivo «015AutoResuelveRecurso.pdf» ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03791-00 3 Resalta que «[e]l Tribunal, yerra al pretender determinar cuándo procede la apelación y cuando no se cumple la taxatividad normativa. Pues el mismo Tribunal, pretende hacer parecer como si la vía procesal fuera un recurso de reposición contra el auto del Magistrado Sustanciador, pero pierde de vista el estatuto procesal».
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proceder con el estudio de fondo de la súplica formulada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas narró las principales actuaciones surtidas en el juicio cuestionado. De otro lado, el Tribunal accionado solicitó que se declare la improcedencia del ruego por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
actuaciones surtidas en el juicio cuestionado. De otro lado, el Tribunal accionado solicitó que se declare la improcedencia del ruego por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las prerrogativas reclamadas por la promotora al interior del proceso n.° 661703103-001-2024-00292-00, al rechazar por improcedente el recurso de súplica incoado respecto del auto de 15 de julio de 2025 que admitió la apelación en el efecto devolutivo.
2. Revisada la determinación fustigada se destaca que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. 2.1 En efecto, la magistratura accionada, en proveído de 05 de agosto de 2025 rechazó la súplica propuesta contra el auto que admitió laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03791-00 4 apelación formulada por la Iglesia Ortodoxa del Divino Rostro frente a la sentencia 05 de junio anterior, en el precitado litigio, en la que accedió a las pretensiones incoadas por Yhon Jairo Delgado Carmona, declarando la nulidad de las actas No. 07 y 08 del 04 y 20 de junio de 2024, respectivamente.
Para resolver de conformidad, preliminarmente resaltó que según la regulación prevista en el canon 331 del Código General del Proceso, la
respectivamente. Para resolver de conformidad, preliminarmente resaltó que según la regulación prevista en el canon 331 del Código General del Proceso, la súplica «procede: (i) contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto; (ii) contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y (iii) contra los que se dicten dentro del trámite del recurso de casación o revisión». Seguidamente, apuntaló que «[s]e origina la actual protesta frente al proveído que modificó el efecto en que fue concedido el recurso propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas. (fls. 006, C03ApelaciónSentencia, 02SegundaInstancia, exp. Digital). Visto el último inciso del artículo 325 del Código General del Proceso, tal actuar es una facultad otorgada por el legislador “[…] Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso […]”». En ese sentido, concluyó que «se trata del auto que por su naturaleza no es apelable. Verificado el listado taxativo que trae el artículo 321 del estatuto general del proceso, no hace referencia al auto que varíe el efecto en que se concede la apelación, entendiendo por efecto en palabras del profesor López Blanco, a la forma cómo se debe
apelable. Verificado el listado taxativo que trae el artículo 321 del estatuto general del proceso, no hace referencia al auto que varíe el efecto en que se concede la apelación, entendiendo por efecto en palabras del profesor López Blanco, a la forma cómo se debe tramitar el recurso en lo que avanza el proceso y cumplimiento de la decisión recurrida (…). Si bien en el proveído también se admitió la alzada, no es la que resulta objeto de cuestionamiento, que por el contrario sería susceptible de ser revisado por los restantes miembros de la Sala de la que hace parte el ponente (art. 331 CGP). En ese orden de ideas, cualquiera que sea la posición que sobre el asunto pueda tener esta Magistratura,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03791-00 5 lo cierto para este caso es que el impugnante equivocó la senda de su intervención, a tal punto que la súplica debe rechazarse por improcedente, puesto que, el reproche presentado en esta oportunidad no responde al aludido requerimiento de taxatividad».
3. Ahora bien, el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Adjetivo establece que, «[cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ».
Tal eventualidad, en principio, era posible para el caso bajo estudio, teniendo en cuenta la procedencia del recurso de reposición contra el auto del 15 de julio de 2025 —que admitió la apelación en el efecto devolutivo — a voces del inciso primero de la misma norma.
teniendo en cuenta la procedencia del recurso de reposición contra el auto del 15 de julio de 2025 —que admitió la apelación en el efecto devolutivo — a voces del inciso primero de la misma norma. No obstante, ha de precisarse que, ante la desatención del deber de adecuación contemplado en el parágrafo transcrito, el recurrente contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la providencia respectiva, lo cual, en el caso, tampoco ocurrió 6, razón de más para concluir que al juez constitucional le está vedado el estudio de fondo de la decisión cuestionada, ante la incuria de la parte interesada. Al respecto, esta sala en un caso de similar temperamento consideró que: Ciertamente, la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que “el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo, tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad , ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos casos en que la providencia “omita resolver sobre (…) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. (CSJ STC102402021, resalta la Sala, postura reiterada en CSJ
punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. (CSJ STC102402021, resalta la Sala, postura reiterada en CSJ STC10444-2022 y CSJ STC167629-2022). 6 De conformidad a la constancia secretarial del 22 de agosto de 2025 (Documento « 016Constancia Traslado.pdf», cuaderno «C03ApelaciónSentencia»).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03791-00 6 En reciente pronunciamiento, de análogos contortos esta Sala enfatizó que …la interesada no pidió la adición de la providencia con miras a que el juzgado se pronunciara sobre la viabilidad de aplicar el parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo. Luego, omitió hacer uso del instrumento que tenía a su alcance para conjurar la omisión de la que se duele. (resalta la Sala. CSJ STC76562023, reiterado en CSJ STC17258-2024).
4. Corolario de lo discurrido, se impone declarar improcedente el auxilio implorado ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.
IV. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2025-03791-00
7