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CSJ - STC16677-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16677-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC16677-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-0434800

(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Daniel Andrés Benavidez Ortiz, quien dijo actuar como apoderado de la señora Stella Rojas Urrego, contra la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá; la Fiscalía Seccional 152 de la Unidad de Investigación e Instrucción Ley 600 de 2000; El Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá; del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal y de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 11001310404920170007500.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su prohijada a la igualdad, libertad yRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 2 debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. Del escrito inicial y las probanzas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los señores Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo

autoridades accionadas en la referida causa.

2. Del escrito inicial y las probanzas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Los señores Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira instauraron denuncia en su contra por el delito de fraude procesal. 2.2. Mediante sentencia anticipada del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a Stella Rojas Urrego y otro como coautores del delito de fraude procesal y, en consecuencia, entre otras disposiciones (i) los condenó a 54 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v. para el 2014; (ii) al otro procesado, Filiberto Flórez, además le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un término de 23 meses y 15 días; y, (iii) condenó a los procesados al pago de 15 s.m.l.m.v. para el 2019, a título de daños y perjuicios en cabeza de quienes allí se constituyeron como víctimas1. 2.3. Esa determinación fue objeto de apelación. En decisión del 25 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral tercero, esto es, el relacionado con el pago de 15 s.m.l.m.v. en favor de Luis Alfonso Rincón Arias y de Alberto José Armenta, manteniendo lo demás. 2.4. Los inconformes acudieron en recurso

Luis Alfonso Rincón Arias y de Alberto José Armenta, manteniendo lo demás. 2.4. Los inconformes acudieron en recurso extraordinario de casación; adicionalmente, Filiberto Flórez 1 Folios 1-53 del PDF «PRUEBA_22_11_2021 11_08_11».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 3 solicitó la aclaración y posterior adición de esa decisión por la omisión en la condena en costas a cargo de los allí demandantes (demanda de parte civil). 2.5. Por auto del 27 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano «la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020»2. 2.6. Contra esa determinación, Flórez Olaya, actuando a nombre propio y en representación de Rojas Urrego, interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal. 2.7. No obstante, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en auto del 09 de junio del 2021, resolvió « NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por Filiberto Flórez Olaya en representación propia y de Stella Rojas Urrego». 2.8. El sentenciado Filiberto Flórez Olaya presentó mecanismo de insistencia respecto de la inadmisión de la demanda de casación. Sin embargo, la Homóloga Penal, el 28

2.8. El sentenciado Filiberto Flórez Olaya presentó mecanismo de insistencia respecto de la inadmisión de la demanda de casación. Sin embargo, la Homóloga Penal, el 28 de julio del 2021, rechazó «por improcedente la solicitud del sentenciado Filiberto Flórez Olaya, encaminada a surtir el mecanismo de insistencia respecto de la inadmisión de la demanda de casación presentada en su nombre». 2.9. Para el actor se incurrió en vicios al interior del trámite penal, habida cuenta que « el proceso debió adelantarse bajo los ritos de la Ley 906 de 2004 y no bajo la Ley 600 de 2000 pues como lo sostiene el Juez de Primera Instancia, El Tribunal en la Segunda Instancia y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la 2 Folios 1-9 del PDF «PRUEBA_22_11_2021 11_08_04».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 4 iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad macará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir». Indicó que tal nulidad «nunca ha sido alegada por mi poderdante (Vb. Gr. en la oportunidad consagrada en el artículo 400 inciso segundo de la Ley 600 de 2000 y en la apelación), y tampoco advertida o reconocida por parte de los funcionarios que conocieron de dicho asunto». Pese a ello, subrayó que « se trata de vulneraciones al Debido Proceso; al Derecho de Defensa y al Juez Natural; todas

advertida o reconocida por parte de los funcionarios que conocieron de dicho asunto». Pese a ello, subrayó que « se trata de vulneraciones al Debido Proceso; al Derecho de Defensa y al Juez Natural; todas garantías de consagración constitucional que gozan del título de derechos fundamentales por su altísima importancia en la preservación del individuo frente al eventual actuar exorbitante del Estado. En este sentido, la vulneración de dichas garantías da lugar a una nulidad absoluta, en la medida que no se trata de una nulidad subsanable con un simple acto procesal». Por ende, es procedente la declaratoria oficiosa de esta causal anulatoria. A su turno, criticó que la Sala Penal de esta Corte « en sede de casación, al no emitir pronunciamiento al respecto, desatendió el mandato contenido en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, el cual nos enseña que ese Juez Colegiado podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales».

3. Instó, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad de la totalidad de la actuación procesal surtida en su contra ( Expedientes Nos. 11001310404920170007500 / 01 / 09) y se ordene rehacer la actuación declarada nula, no bajo los cauces de la Ley 600 de 2000 sino siguiendo los ritos de la Ley 906 de 2004».

II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS

VINCULADOS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que la accionante y el señor

II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS

VINCULADOS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que la accionante y el señor Filberto Flórez Olaya « se han servido de manera irresponsable eRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 5 incluso temeraria de la acción de amparo constitucional como mecanismo para propiciar la anulación parcial o total del trámite ». Adicionalmente, su actitud dentro del ámbito procesal « como la asumida con posterioridad a la ejecutoria de la condena que se les impuso, ha estado palmariamente orientada a entorpecer el curso del trámite, lo que se propusieron lograr a través de la presentación de solicitudes manifiestamente improcedentes o la acción de tutela». Informó que la pretensión anulatoria que se promueve con fundamento en la falta de competencia del juez de primer grado y en la aplicación de una norma procedimental inadecuada, fue un asunto definido por dicha Magistratura el 23 de febrero del 2018. A pesar de ello, «en la apelación contra la sentencia de primer grado, STELLA ROJAS y FILIBERTO FLÓREZ nuevamente cuestionaron la competencia del juez de primera instancia, como ahora lo hace la primera de las nombradas por vía de tutela, bajo el argumento de que la norma aplicable al caso era la Ley 906 de 2004». Argumentos parecidos fueron propuestos en la demanda de casación, los que fueron desestimados por esta Corte Suprema.

el argumento de que la norma aplicable al caso era la Ley 906 de 2004». Argumentos parecidos fueron propuestos en la demanda de casación, los que fueron desestimados por esta Corte Suprema. Siendo así las cosas, «la propuesta que ahora se presenta por conducto del sendero de amparo excepcional, constituye una desleal maniobra tendiente a propiciar una nueva oportunidad para que se revise la actuación adelantada, efectos para los cuales no se encuentra instituida la acción de tutela; además, las decisiones adoptadas por esta Corporación, se han proferido en estricto seguimiento de los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el asunto, tal como se puso de presente». 2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 6

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que se invalide la totalidad de la actuación procesal surtida en su contra

(Expedientes Nos. 11001310404920170007500) y se ordene rehacer la actuación declarada nula, no bajo los cauces de la Ley 600 de 2000 sino siguiendo los ritos de la Ley 906 de 2004. 2.- Temprano advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad ante la falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Sala Penal de esta Corporación y a los demás accionados, así como tampoco allegó el

no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Sala Penal de esta Corporación y a los demás accionados, así como tampoco allegó el mensaje de datos a través del cual la señora Rojas Urrego le confirió el poder especial que lo faculte para actuar en el presente asunto. 2.1. Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 7

«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…

«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo   constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).

Por su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos al sub judice, señaló que: «En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.

Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.

Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica

acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.

Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 8 2.2. Véase que el actor radicó, junto con el libelo inicial, un documento denominado « PODERES_22_11_2021 11_07_49 », en el que la señora Stella Rojas Urrego dijo concederle poder «para que interponga y lleve hasta la terminación acción de tutela haciendo valer el derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 mayor, contra: Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá D. C.; Fiscalía Seccional 152 de la Unidad de Investigación e Instrucción, Ley 600 de 2000; Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, Ley 600; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por la vulneración de mis garantías constitucionales dentro del trámite del proceso de referencia 110013104049201700075 en sus diferentes instancias». Sin embargo, dicho memorial no se encontraba suscrito

Penal, por la vulneración de mis garantías constitucionales dentro del trámite del proceso de referencia 110013104049201700075 en sus diferentes instancias». Sin embargo, dicho memorial no se encontraba suscrito por ninguna de las partes, así como tampoco se acompañó del mensaje de datos a través del cual la poderdante concedió el poder al abogado. Por tal razón, en el auto admisorio del presente trámite constitucional, se requirió al accionante para que « previo a reconocer personería (…) alléguese mensaje de datos mediante el cual la poderdante remitió al apoderado el poder que presenta ». Ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 5 del Decreto 806 del 2020, según el cual « los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos , sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento». Sin embargo, el actor desatendió tal requerimiento. 2.3. Así las cosas, dado que el promotor no allegó el mensaje de datos contentivo del poder especial para reclamar por las garantías de quien aduce representar, no podíaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 9 invocar la salvaguarda pretendida, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado. 3.- Con todo, aún si se pasara por alto lo anterior, lo cierto es que, del análisis del ruego tuitivo, se observa que este desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida

inviable estudiar de fondo el ruego impetrado. 3.- Con todo, aún si se pasara por alto lo anterior, lo cierto es que, del análisis del ruego tuitivo, se observa que este desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del proveído dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre del 2020, debido a que la promotora desperdició la oportunidad -recurso extraordinario de casacióncon la que contaba para exponer sus reparos en torno a la alegada nulidad, aspecto que fue objeto de estudio por el ad quem en el aludido proveído. En efecto, al resolver la apelación propuesta contra la sentencia anticipada del 22 de agosto del 2019, dicha Magistratura indicó que: «Otro de los pedimentos que de forma reiterada ha elevado el procesado durante las diligencias, es que se invalide la actuación por la falta de competencia tanto de la Fiscalía que instruyó la investigación, como del Despacho que emitió la sentencia recurrida. A pesar de que la Fiscalía en decisión del 8 de mayo de 201577 denegó la solicitud de aplicación del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, el encartado ha reiterado dicha postura a lo

sentencia recurrida. A pesar de que la Fiscalía en decisión del 8 de mayo de 201577 denegó la solicitud de aplicación del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, el encartado ha reiterado dicha postura a lo largo del trámite, al indicar que, por haberse extendido la comisión de la conducta hasta el año 2014, la norma procedimental aplicable era aquella y no la Ley 600 de 2000. Ese pedimento ya fue resuelto por el A quo y por esta Sala, particularmente mediante el auto de segunda instancia del 23 febrero de 2018, en el que se dijo:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 10 «(…) en lo que respecta a la solicitud de nulidad sustentada en la falta de competencia del juez de primer grado, dado que según la recurrente el proceso debió surtirse a través de los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000, cabe también su rechazo, bajo los mismos argumentos expuestos en líneas precedentes, esto es, por su notoria extemporaneidad. Sin embargo, se le recuerda a la recurrente que en el presente caso el delito de fraude procesal materia de acusación, inició su comisión el 6 de febrero de 2002 –momento en que, según la resolución de acusación, se realizó la conciliación sobre una acreencia laboral inexistentey su realización se mantuvo hasta el 22 de agosto de 2014, cuando se dio por terminado el proceso ejecutivo laboral. Ello, representa que la ejecución del reato se desarrolló bajo la

acreencia laboral inexistentey su realización se mantuvo hasta el 22 de agosto de 2014, cuando se dio por terminado el proceso ejecutivo laboral. Ello, representa que la ejecución del reato se desarrolló bajo la vigencia de dos modelos procesales, esto es, la Ley 600 de 2000, que regula el trámite de las conductas delictivas acaecidas en Bogotá hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004, bajo cuyas reglas se tramitan las causas por los delitos ocurridos a partir del 1º de enero de 2005 (artículo 530 de la Ley 906 de 2004); evento en el cual, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el proceso será rituado a través de la legislación bajo la cual se adelantaron primero las actividades de investigación. De manera que, como en la presente actuación la denuncia fue formulada el 21 de febrero de 201378 y la investigación previa se apertura por la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción –Ley 600 de 2000mediante auto del 17 de abril del citado año, es claro que fue acertado y procesalmente válido adelantar el presente trámite a través del procedimiento que regula la Ley 600 de 2000, dado que se trata de la legislación a través de la cual se iniciaron los actos de investigación. (…) Es claro entonces que la discusión nuevamente emprendida por el recurrente ya fue resuelta en pretérita decisión, lo que, por sustracción de materia, impide a la Sala entrar a examinar, por segunda vez, los fundamentos de la solicitud de invalidación

recurrente ya fue resuelta en pretérita decisión, lo que, por sustracción de materia, impide a la Sala entrar a examinar, por segunda vez, los fundamentos de la solicitud de invalidación -entonces propuesta, con idénticos razonamientos, por STELLA ROJAS-. Por lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada sobre el particular». 4.- Sin embargo, ningún reproche se efectuó sobre la alegada causal de nulidad en el remedio extraordinario incoado por Filberto Flórez Olaya, quien dijo actuar a nombreRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 11 propio y en representación de Rojas Urrego. Aunado a lo anterior, es preciso anotar que la demanda presentada por los sentenciados fue interpuesta deficientemente, lo cual cerró la posibilidad para que la Corte de Cierre estudiara los alegatos que por vía constitucional aquellos insistentemente han elevado. Y aún a pesar de ello, esa superioridad estimó que «tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales de Flórez Olaya y Rojas Urrego que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste». Tal desatención impide la revisión de la providencia refutada. La Sala, en un asunto similar, precisó que: «[s]i bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter

problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración. Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (STC3924-2018, citada en CSJ STC34612020 May. 27 de 2020, rad. 2020-00910-00). 5.- Así mismo, es menester indicar que la legalidad del auto AP2280-2021, mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación, fue objeto de estudio en la sentencia STC3988 del 28 de julioRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 12 del 2021, exp. 2021-02451-00. En dicha oportunidad, esta

fue objeto de estudio en la sentencia STC3988 del 28 de julioRadicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 12 del 2021, exp. 2021-02451-00. En dicha oportunidad, esta Sala Especializada desató la acción de tutela radicada por «Filiberto Flórez Olaya le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia», en la que instó a revocar el citado proveído. Efectuada la correspondiente revisión, evidenció que: «En el sub lite se observa que en la providencia reprochada se expusieron los motivos para «inadmitir la demanda de casación interpuesta por Filiberto Flórez Olaya en representación propia al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. (…) Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC92322018, insistente en STC-5974-2021)». 6.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo

de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC92322018, insistente en STC-5974-2021)». 6.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04348-00 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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