CSJ - STC16677-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16677-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16677-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05215-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Julia Prado Cantillo, quien manifestó ser apoderada de Publicaciones Semana S.A., formuló contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite constitucional Rad. 68001-31-03-004-2024-00324-01 ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2024 proferida dentro de la acción de tutela de la referencia y, consecuentemente, que se ordene al Tribunal convocado a emitir un nuevo fallo conforme a sus intereses. Adujo, en síntesis, que María Eugenia Alba presentó la mencionada acción constitucional en contra de Publicaciones Semana S.A., en la que solicitó la rectificación del «supuesto» titular «Conjuez que debeRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05215-00 2 investigar al alcalde José Fernando Sánchez resultó con millonario contrato en la administración de Floridablanca». Informó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga,
2 investigar al alcalde José Fernando Sánchez resultó con millonario contrato en la administración de Floridablanca». Informó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante veredicto de 11 de septiembre de 2024, declaró improcedente la salvaguarda impetrada. Señaló que esa decisión fue impugnada y revocada por el tribunal, para, ahora, ordenar rectificar, en todos sus medios virtuales, el mencionado titular. De allí se derivó la violación de los derechos fundamentales de la gestora, toda vez que arguye que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez ni se acreditaron «los supuestos daños a la honra y buen nombre que supuestamente causó Semana». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que conoció el amparo bajo el radicado 2024-00324-00. Agregó que, por medio de sentencia del pasado 11 de septiembre, declaró improcedente el resguardo por no evidenciar violación a los derechos fundamentales de María Eugenia Alba. Finalmente, solicitó la negación del presente asunto por subsidiariedad, por cuanto no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estableció que no es la entidad competente para atender el reclamo constitucional. La Alcaldía Municipal de Floridablanca - Santander alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación del presente trámite.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05215-00 3
La Alcaldía Municipal de Floridablanca - Santander alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación del presente trámite.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05215-00 3 A la fecha de elaboración de esta providencia, no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será declarado improcedente toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, los derechos que puedan resultar afectados con las decisiones judiciales censuradas corresponden a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de intereses propios, sino en ejercicio de la representación que les asiste. Entonces, fungir como apoderado general de Publicaciones Semana S.A. no autoriza la interposición de esta acción y no suple la falta de apoderamiento expreso y especial para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, reiterados en STC1168-2023, entre otras. En un caso de similares contornos a este, la Sala, recientemente, puntualizó: “(…) «En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del
de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan. Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a través de este sendero, deberá allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias previstas en el Código General delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05215-00 4 Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión que a él hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros aspectos, que «los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente definidos». Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico; atendiendo el objeto de la acción, como lo ha señalado esta Corporación, siguiendo a la Corte Constitucional, «‘ (…) se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión (…)» (CC T-001/97).
accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión (…)» (CC T-001/97). Y, por ende, debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar” » (STC3312-2023). (Negrilla fuera de texto). En otro asunto, sobre este puntual aspecto, la Sala ha dicho que (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir , se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el
interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC458-2021). (Negrilla y Subraya fuera de texto). De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05215-00 5 Así las cosas, ante la falta de legitimación de la promotora y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Julia Prado Cantillo. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-05215-00
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