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CSJ - STC16677-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16677-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16677-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04282-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Protekto CRA S.A.S. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2018-00084-00 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante -antes, Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. – CRA S.A.S.- promovió un proceso ejecutivo en contra de Alfonso Tovar Puin, la Unión Temporal LosRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04282-00

2 Chigüiros V.I.S., la Empresa Industrial y Comercial del Estado Villavivienda y la Asociación de Desplazados Víctimas de las Armas en el Meta1, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en el pagaré A09402, teniendo en cuenta la calidad de cesionaria de la

Villavivienda y la Asociación de Desplazados Víctimas de las Armas en el Meta1, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en el pagaré A09402, teniendo en cuenta la calidad de cesionaria de la ejecutante de los créditos en favor de Seguros Cóndor S.A., conforme a la escritura pública 1369 del 5 de abril del 2016. 2.2. El 6 de junio del 20182, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago y, ante la reforma de la demanda3, el despacho aclaró -el 18 de septiembre del 20184que la orden de apremio se dirigía en contra de la Asociación de Desplazados Víctimas de las Armas en el Meta, Alfonso Tovar Puin y la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio5. 2.3. Villavivienda recurrió el mandamiento ejecutivo 6, argumentando que en el pagaré no se estableció la fecha o forma de vencimiento, por lo que el documento no contenía una obligación clara, expresa y exigible, al tiempo que propuso las excepciones previas de «falta de conformación del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del demandado» e «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado», aduciendo, en síntesis, que el señor Tovar Puin usó de manera fraudulenta la representación de la Unión Temporal Los Chigüiros para suscribir el pagaré base de la ejecución.

aduciendo, en síntesis, que el señor Tovar Puin usó de manera fraudulenta la representación de la Unión Temporal Los Chigüiros para suscribir el pagaré base de la ejecución. 1 Archivo «02 primera parte demanda 2018-84».2 Archivo «03 segunda parte demanda y mandamiento de pago 2018-84», pág. 27.3 Archivo «04aclaraciòn mandamiento y reforma demanda parte 1 2018-84 », pág. 6. Aclaró que el único demandado sería la Empresa Industrial y Comercial del estado Villavivienda.4 Archivo «05reforma demanda parte 2 2018-84», pág. 9.5 Ello en contra de lo pedido por la parte demandante. Al respecto, el despacho explicó que no era posible acceder a la exclusión de varios de los demandados, pues el pagaré no provenía de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Villavivienda, por lo que, acceder a lo pedido, implicaría negar el mandamiento de pago. 6 Archivo «06aclaracion reforma y contestación Villavivienda 2018-84», pág. 4.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04282-00 3 Además, planteó las excepciones denominadas « tacha de falsedad », «falta de jurisdicción », «inexistencia de la obligación », «cobro de lo no debido », «inexistencia del negocio causal», «falta de conformación del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio» y falta de interés asegurable7. Alfonso Tovar Puin interpuso recurso de reposición en contra del auto compulsivo, alegando que al pagaré no «se le colocó fecha de vencimiento, ni contenía cláusula aclaratoria ni autorización para ser llenados sus espacios», que

Alfonso Tovar Puin interpuso recurso de reposición en contra del auto compulsivo, alegando que al pagaré no «se le colocó fecha de vencimiento, ni contenía cláusula aclaratoria ni autorización para ser llenados sus espacios», que el juez competente para conocer la controversia era el contencioso administrativo y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues quien «debe ser demandada es DAVIVIENDA, además porque quien terminó y pagó todos los costos del proyecto fue el Municipio de Villavicencio»8.

2.4. El 13 de agosto del 2019 9, el Juzgado confirmó el proveído impugnado y, una vez agotado el trámite correspondiente, dictó sentencia el 12 de marzo del 202010, mediante la cual halló demostrada la excepción de mérito «inexistencia de la obligación» y negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, explicó lo siguiente: Iniciando el trámite del asunto tenemos que el pagaré objeto del proceso, tiene fecha de vencimiento, 23 de septiembre de 2015 y conforme a los hechos de la demanda, el mismo le fue entregado al demandante en virtud de compra de cartera que realizó mediante escritura pública número 1369 de abril 15 de 2016 otorgada ante la notaría 21 de la ciudad de Bogotá. Es decir que el título fue negociado o endosado con posterioridad a su vencimiento. Si bien el demandante confiesa en el interrogatorio de parte que el título le fue entregado en enero de 2016, esa es solo su afirmación que resulta desvirtuada por la propia escritura pública que da cuenta del contrato de

vencimiento. Si bien el demandante confiesa en el interrogatorio de parte que el título le fue entregado en enero de 2016, esa es solo su afirmación que resulta desvirtuada por la propia escritura pública que da cuenta del contrato de compra venta de cartera, razón por la cual estamos ante una cesión ordinaria de un crédito con todos los privilegios, accesorios y vicios y, por tanto, el cesionario o el demandante le son oponibles todas las excepciones que atañen 7 Archivo «06aclaracion reforma y contestación Villavivienda 2018-84», pág. 18.8 Archivo «10Recurso reposición mandamiento de pago 2018-84», pág. 30. Ni el señor Tovar Puin ni la Asociación de Desplazados Víctimas de las Armas en el Meta propusieron excepciones de fondo. Auto del 2 de septiembre del 2019, archivo « 13Traslado excepciones, pronunciamiento, auto fija fecha audiencia 372 y constancia notificaciones 2018-84», pág. 3.9 Archivo «12Recurso apelación, auto prórroga y autos deciden recursos 2018-84», pág. 43.10 Archivo «20.2LecturaFallo».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04282-00 4 a ese crédito incluidas las derivadas del negocio jurídico subyacente que dio lugar a la creación del mismo y que el deudor hubiera podido oponer enajenante o cedente a voces del artículo 652 del Código de Comercio … También es importante resaltar que, según lo consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, las personas responsables del siniestro podrán

enajenante o cedente a voces del artículo 652 del Código de Comercio … También es importante resaltar que, según lo consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, las personas responsables del siniestro podrán oponerle al asegurador las mismas excepciones que pudieran hacer valer contra el damnificado, es decir, contra aquel a quien se pagó el siniestro. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley 225 de 1938 y 1096 del Código de Comercio, el Juzgador evidenció que: …como requisito indispensable para que surja el derecho de subrogación, se encuentra la acreditación del pago de siniestro al asegurado y, en segundo lugar, la acreditación de la responsabilidad del perseguido en el incumplimiento contractual que generó el pago en siniestro. En el presente caso, no se acreditó que Cóndor hubiera pagado prestación o suma alguna por la ocurrencia de un determinado siniestro ni a quién se los pagó ni en qué forma, si en efectivo, en transferencia bancaria o en especie mediante la realización y pago de qué obras, por lo que no es posible determinar cuál es el monto del importe pagado por el cual Condor se subrogó y que al mismo tiempo se dio posteriormente al hoy demandante … Tampoco se acreditó que se hubiera afectado una póliza específica por la ocurrencia de un siniestro, correspondiente, además, a un específico riesgo asegurado que hiciere parte de la cobertura contratada dentro de los múltiples riesgos de que trata la multiplicidad de pólizas mencionadas en el transcurso

ocurrencia de un siniestro, correspondiente, además, a un específico riesgo asegurado que hiciere parte de la cobertura contratada dentro de los múltiples riesgos de que trata la multiplicidad de pólizas mencionadas en el transcurso de la demanda y en el proceso y ocurridos además dentro del específico ámbito temporal que es cubierto por las pólizas y que al mismo tiempo se haya acreditado que el incumplimiento por el cual se haya ocasionado un determinado siniestro es responsabilidad de alguno de los miembros de la Unión temporal Chigüiros VIS, para que surgiese la facultad de repetir contra los aquí demandados por el importe específica suma pagada. Por el contrario, tanto COFREN, como obra a folio 523 de cuaderno 1A, como Funvivienda, a folio 173, certificaron que no recibieron de Condor S.A. suma alguna a título de pago de los perjuicios por el presunto incumplimiento de la construcción del proyecto Ciudadela San Antonio o San Antonio. El pagaré por el que se ejecuta después contra garantía de la póliza 300009314 como obra folio 389 del cuaderno 1 a, expedida por Cóndor, cuyo asegurado y beneficiario es COFREN, quien como tal certifica que CONDOR no le ha pagado suma alguna por siniestro ni ella ha afectado la citada póliza y en la citada póliza se indica de manera precisa que la contragarantía que cubre esa póliza es el pagaré A09402.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04282-00 5 Seguidamente, explicó que el pagaré A091402 estaba inescindiblemente ligado al negocio jurídico subyacente, habida cuenta de

5 Seguidamente, explicó que el pagaré A091402 estaba inescindiblemente ligado al negocio jurídico subyacente, habida cuenta de que fue suscrito como una garantía frente al pago de la indemnización por el incumplimiento del contrato. En ese orden, el despacho evidenció que: si no ha acreditado al demandante que indemnizó, entonces no se ha subrogado o si solo indemnizó de manera parcial ya con mediante pago en efectivo o construcción en especie, entonces sólo se subrogó parcialmente, pero frente a lo efectivamente pagado o ejecutado en obra, volviendo a cuenta de si fue en especie. ¿Pero cuánto fueron pagado? ¿Cuánto fue lo construido? ¿A nombre de qué Unión temporal construyó Cóndor y cuál parte de la obra? Pues como está demostrado, el proyecto sería ejecutado por varias uniones temporales, además de la aquí ejecutada. Tal circunstancia no fue aportada al inicio de una demanda y tampoco pudo ser dilucida al interior del proceso. De las alegaciones recibidas en la etapa de alegatos conclusorios y teniendo en cuenta la gruesa problemática que fue allí explicitada por la emisión de diversos fallos constitucionales de jueces individual individuales y colegiados y finalmente por la honorable Corte Constitucional puede extraerse que no ha sido solucionada la totalidad de la problemática derivada del incumplimiento de estos proyectos de vivienda de interés social y que tampoco Cóndor construyó a su cargo ni a cargo de otro la totalidad de las soluciones de vivienda que se comprometió como pago del siniestro, por ende, tampoco puede terminarse en qué fue lo que se subrogó y en contra de quién, ni los montos pertinentes.

construyó a su cargo ni a cargo de otro la totalidad de las soluciones de vivienda que se comprometió como pago del siniestro, por ende, tampoco puede terminarse en qué fue lo que se subrogó y en contra de quién, ni los montos pertinentes. Así las cosas, concluyó que no se cumplieron con las exigencias y requisitos necesarios para continuar con el compulsivo, toda vez que no se probaron los siguientes aspectos: El primero de una parte que la aseguradora hubiera pagado una indemnización. El segundo, que lo haya sido pagado a un determinado y específico beneficiario. Tercero, el monto específico que fue pagado, pues debe recordar que, en la subrogación, el asegurador sólo puede repetir por el importe de ese de esa indemnización que pagó y ninguna otro ninguna otra suma de dinero (…). Y cuarto que sea con cargo a un específico contrato de seguro, es decir, a una determinada póliza para que pudiera subrogarse los derechos de ese beneficiario y poder entonces repetir contra el verdadero responsable del siniestro. Y sólo así podría la aseguradora posteriormente transmitir o enajenar ese crédito ya radicado en su patrimonio. 2.5. Inconforme, el apoderado de la parte actora apeló la decisión, al considerar que incurrió en los siguientes errores: i) defectoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04282-00 6 sustantivo sobre la identificación de la naturaleza del derecho de crédito ejecutado por inaplicación del artículo 660 del Código de Comercio e indebida aplicación del artículo 652 ibidem11; ii) yerro procedimental

6 sustantivo sobre la identificación de la naturaleza del derecho de crédito ejecutado por inaplicación del artículo 660 del Código de Comercio e indebida aplicación del artículo 652 ibidem11; ii) yerro procedimental absoluto por el desquiciamiento de la esencia, forma y naturaleza del juicio ejecutivo cambiario por indebida aplicación del artículo 1959 del Código Civil; iii) defecto sustantivo y procedimental por inversión de la carga de la prueba relativa a la existencia de la obligación causal o subyacente 12; y iv) vicio fáctico por pretermisión de varios medios de prueba. 2.6. El 8 de abril del 2025 , la Sala Civil - Familia del Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo.

3. La sociedad tutelante reprocha la providencia del ad quem, pues considera que incurrió en un yerro por aplicar e interpretar indebidamente el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que asumió arbitrariamente que lo pretendido por la accionante era la acción de recobro propia del seguro y no la de cobro que nace del título valor. En ese sentido, sostiene que el caso se resolvió bajo las normas de la subrogación, «cuando lo demandado por esta es el cobro de un título valor, al cual le aplican las normas de los títulos ejecutivos y las propias del Código de

Comercio». En línea con lo anterior, alega que el Tribunal interpretó erróneamente que cualquier acción que presente la aseguradora contra el contratista debe provenir de la subrogación, cuando lo cierto es que «aunque nazca la subrogación por disposición legal, ejercer las acciones es un actuar

erróneamente que cualquier acción que presente la aseguradora contra el contratista debe provenir de la subrogación, cuando lo cierto es que «aunque nazca la subrogación por disposición legal, ejercer las acciones es un actuar 11 Aseveró que el a quo convirtió el juicio ejecutivo cambiario en un «burdo juicio declarativo ordinario sui generis sustentado en un crédito ordinario », que «resulta totalmente falso que se haya acreditado que el título valor base de ejecución solo se entregó como una garantía disponiendo la restricción a su libre circulación mediante endoso; ello por cuanto nunca se probó en debida forma tal supuesto de hecho».12 Indicó que la ejecutante únicamente tenía la carga de probar que contaba con un instrumento cambiario dotado de las características de autonomía, necesidad, incorporación y literalidad del cual se deriva la eficacia cambiaria por cuenta de las firmas impuestas en él.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04282-00 7 potestativo de la aseguradora. Además la acción cambiaria directa es independiente de la subrogación y no se pueden confundir». A su vez, critica que el ad quem hubiera considerado que los presupuestos y finalidades del contrato de seguro de cumplimiento fueran «i) que quien traslada el riesgo del incumplimiento es el contratista, ii) a quien se protege con esta garantía es al contratista y, iii) la aseguradora asume solo el riesgo de pagar al beneficiario debido al incumplimiento», cuando lo cierto es que En el contrato de seguro de cumplimiento quien traslada el riesgo es la contratante (asegurada y beneficiaria) por intermedio del contratista dado que así lo dispone el Estatuto General de la Contratación de la Administración

En el contrato de seguro de cumplimiento quien traslada el riesgo es la contratante (asegurada y beneficiaria) por intermedio del contratista dado que así lo dispone el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. El contratista es el tomador por disposición legal, pero lo que se protege es la posibilidad de que a la contratante por descuido, negligencia, dolo o cualquier razón atribuible al contratista o a un tercero, se le incumpla el contrato. La aseguradora asume el riesgo de que el contratista incumpla y con ocasión de ello deba indemnizar a la entidad contratante. Sin embargo, de la misma manera, la compañía de seguros cuenta con la subrogación por lo cual está facultada para recuperar todo lo pagado en nombre del contratista y, en ese sentido, el riesgo que realmente asume consiste en no obtener el cobro debido, por ejemplo, a una insolvencia del contratista. Asimismo, cuestiona que el sentenciador de segunda instancia afirmara que suscribir un pagaré como contragarantía en el negocio asegurador resultaba abusivo, comoquiera que, para que un pacto sea considerado de tal forma en el ordenamiento jurídico colombiano, se requiere que se genere un desequilibrio significativo entre las obligaciones y derechos de las partes. Sin embargo, La suscripción de un pagaré junto con la póliza no otorga un derecho distinto ni superior a la aseguradora, solo una vía claramente más cómoda que las que tendría por el derecho a la subrogación. El derecho es el mismo, cobrar una deuda, lo que cambia es el procedimiento, pasar de una acción declarativa o ejecutiva a una acción cambiaria directa.

tendría por el derecho a la subrogación. El derecho es el mismo, cobrar una deuda, lo que cambia es el procedimiento, pasar de una acción declarativa o ejecutiva a una acción cambiaria directa. Por otra parte, censura que se haya considerado que el uso de títulos valores en el seguro de cumplimiento generaba un desequilibrio injustificado porque invertía la carga de la prueba para el contratista, enRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04282-00 8 tanto que «los títulos valores no invierten las cargas probatorias. Con o sin pagaré, si el demandado se opone mediante alguna excepción de mérito ante cualquier acción de cobro, debe demostrar los supuestos facticos que la fundamentan».

4. Conforme a lo relatado, la quejosa pretende que se revoque la sentencia del 8 de abril del 2025 y, en su lugar, se profiera auto de seguir adelante con la ejecución.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil - Familia del Tribunal accionado informó las actuaciones surtidas con ocasión del recurso de apelación presentado contra el fallo del 12 de marzo del 2020.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio no evidenció vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Alfonso Tovar Puin aseveró que existen otros medios de defensa a los que puede acudir la parte interesada para obtener la garantía de sus derechos.

4. La Empresa de Desarrollo Urbano PIEDEMONTE E.I.C.M. se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, pues es una maniobra

los que puede acudir la parte interesada para obtener la garantía de sus derechos.

4. La Empresa de Desarrollo Urbano PIEDEMONTE E.I.C.M. se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, pues es una maniobra dilatoria y temeraria que perjudica gravemente el interés social del municipio de Villavicencio.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la decisión del 8 de abril del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04282-00 9 carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por enunciar los hechos probados en el proceso y que no fueron objeto discusión en el recurso de apelación, entre los que se encuentran que la unión temporal, en desarrollo de su objeto, tomó contratos de seguro con dicha garante, a fin de amparar los perjuicios que se ocasionaran con el incumplimiento de sus obligaciones en la construcción de las soluciones de vivienda en la urbanización San Antonio, según se indicó en los hechos cuatro y cinco del escrito de demanda. En estricto sentido, se dijo: «[C]omo contragarantía de las acciones de las pólizas de seguro de cumplimiento

suscritas con Condor S.A. Compañía de Seguros Generales», la Unión

contragarantía de las acciones de las pólizas de seguro de cumplimiento suscritas con Condor S.A. Compañía de Seguros Generales», la Unión Temporal Los Chigüiros V.I.S. y Alonso Tovar Puin “suscribieron en calidad de deudores solidarios el pagaré A09402”. A raíz de los incumplimientos en el proyecto de vivienda, que derivaron en “acuerdo general de pago de siniestro con cargo a las garantías de los seguros de cumplimiento a favor de la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda – Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y la Compañía Aseguradora Seguros Condor S.A.” suscrito el 14 de marzo de 201215, Condor S.A. Compañía de Seguros Generales desembolsó $2.382.422.782, que fue el valor incorporado en el pagaré objeto de cobro, conforme se reveló en el hecho octavo del libelo. Atestación que resulta una confesión por apoderado judicial, a voces del precepto 193 del C. G. del P. En ese orden, consideró indudable que el instrumento cambiario que se intentaba cobrar en el proceso compulsivo tuvo como causa un contrato de seguro -póliza 300009314que la Unión Temporal adquirió en desarrollo del proyecto de construcción de viviendas de la ciudadela San Antonio de Villavicencio y cuyo asegurado y beneficiario era la Caja de Compensación Familiar Regional Meta. Así las cosas y, tras valorar minuciosamente las cláusulas contractuales del referido instrumento, el ad quem afirmó que estaba probado que el título valor se entregó como

Compensación Familiar Regional Meta. Así las cosas y, tras valorar minuciosamente las cláusulas contractuales del referido instrumento, el ad quem afirmó que estaba probado que el título valor se entregó como contragarantía.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04282-00 10 Seguidamente, resaltó que tampoco se presentó reparo alguno en torno a que el endoso en favor del Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. se realizó con posterioridad a la fecha de vencimiento del título, pues …el pagaré se hizo exigible el 23 de septiembre de 2015 y se omitió la fecha del endoso, por lo cual debe aplicarse la presunción de que trata el artículo 660 del C. de Co. según el cual «se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario». El extremo actor demostró que Condor SA liquidada, el 8 de octubre de 2015, aceptó la oferta de la compra de cartera presentada por CRA S.A.S., conforme al comunicado S-2015-10-230.47384; además, la entrega de la documentación que soporta la cartera adquirida por CRA SAS se realizó mediante actas de 27 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016, como se indicó en el numeral séptimo del acta de declaración protocolizada en escritura pública 1369 de 5 de abril de 2016. Es incontrovertible entonces que el endoso fue posterior al vencimiento del título, lo cual produce «los efectos de una cesión ordinaria», es decir que permite al deudor proponer al cesionario las mismas excepciones que podría

Es incontrovertible entonces que el endoso fue posterior al vencimiento del título, lo cual produce «los efectos de una cesión ordinaria», es decir que permite al deudor proponer al cesionario las mismas excepciones que podría formular al cedente relacionadas con el negocio jurídico que dio lugar a la emisión del instrumento cambiario. De manera que en el presente asunto es posible el estudio de la relación jurídica causal, cuyos vicios se extienden al tenedor ejecutante. Además, destacó que la ejecutante, mediante la presentación de la acción compulsiva, intentaba ejercitar el derecho de recobro que se derivaba del contrato de seguro, potestad que tenía una regulación expresa e imperativa en el artículo 1096 del Código de Comercio. En consonancia con lo expuesto y, una vez explicada la institución de la subrogación a la luz de la normativa -arts. 1097, 1098, 1099 y 1139 del C. Co.- y de jurisprudencia relacionada, el colegiado accionado aseveró que: Para la restauración del fondo común de los aseguradores, el legislador estableció una regulación especial e imperativa de cuyo contenido no es posible sustraerse mediante un clausulado dispuesto por las personas intervinientes en la situación jurídica. De esa forma, es improcedente que la cesionaria de la aseguradora Condor SA liquidada persiga al afianzado mediante una figura jurídica distinta a la establecida por el ordenamiento jurídico, que opera de pleno derecho. Menos aún, que intente el recobro conRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04282-00 11

mediante una figura jurídica distinta a la establecida por el ordenamiento jurídico, que opera de pleno derecho. Menos aún, que intente el recobro conRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04282-00 11 un pagaré que, a su vez, cuenta con una normativa especial que es absolutamente incompatible con la acción de subrogación. Al efecto, los títulos valores se bastan por sí mismos, sin requerir de otros documentos para su eficacia, lo cual implica que su implementación exonera al asegurador de acreditar los presupuestos establecidos para que opere el reembolso, como lo es la existencia del contrato de seguro, que el pago realizado fuere válido, que el daño causado se encontrara amparado por la póliza y que ocurrido el siniestro surgiera para el asegurado una acción contra el responsable. En ese sentido, mantener la orden de pago para ejercitar la acción de reembolso, implicaría avalar el quebranto de normas imperativas, como lo son los artículos 1096 y siguientes del C. de Co. Además de desnaturalizar la institución en comento, con la expedición de un título valor y su posterior circulación, se cercena a los responsables del siniestro la posibilidad de «oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado» (art. 1096 C. Co.), cuyas garantías no se pueden prescindir. El cartular tampoco permitiría verificar que recaude hasta el importe de la indemnización pagada, sin intereses; contrario a lo aquí perseguido. Inclusive, en este caso, es discutible si se quiere precisar, el mismo

importe de la indemnización pagada, sin intereses; contrario a lo aquí perseguido. Inclusive, en este caso, es discutible si se quiere precisar, el mismo importe, en tanto se demandó por suma mucho mayor a la aparentemente asegurada. Bajo las anteriores consideraciones, el sentenciador advirtió la carencia de eficacia del negocio jurídico que dio origen a la expedición del título valor, en tanto este …fue otorgado como contragarantía en favor de la aseguradora Condor SA liquidada, con lo cual desbordó los límites de su propia actividad y se alteraron los elementos axiológicos de la herramienta procesal de subrogación; incluso, invirtió la carga de la prueba a la parte ejecutada -aspecto toral de la apelación y en el cual precisamente hizo ahínco el recurrente para achacar el defecto procedimentalal imponerle demostrar los hechos en que se sustentan las excepciones, como lo es el pago o la inexistencia de la obligación. En ese sentido, es claro también que el uso de una herramienta de esa naturaleza quebranta de manera abierta el ordenamiento jurídico, al exonerar a la aseguradora de la acreditación de los indiscutibles presupuestos para el ejercicio de la acción de subrogación. Asimismo, el Tribunal concluyó que la ley restringe la libertad negocial en que se pretende alterar voluntariamente las reglas dispuestas en la subrogación, pues el ordenamiento jurídico busca evitar que se presenten eventos como el aquí estudiado, en que los contratantes se sirven de otro negocio jurídico que presenta una regulación especial y radicalmente

negocial en que se pretende alterar voluntariamente las reglas dispuestas en la subrogación, pues el ordenamiento jurídico busca evitar que se presenten eventos como el aquí estudiado, en que los contratantes se sirven de otro negocio jurídico que presenta una regulación especial y radicalmente diferente, a través del cual el asegurador reclame al afianzado contratante elRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04282-00 12 monto de lo supuestamente pagado como indemnización, con la posibilidad de recaudar el total de la prestación incorporada en el cartular sin necesidad de documentos adicionales y soslayando el tope establecido por el canon 1096 del C. de Co., incluso, con absoluta restricción de presentar las excepciones al asegurador que pudieren hacer valer contra el damnificado. Finalmente, el Tribunal advirtió que …es un despropósito que, en el marco de un seguro de cumplimiento exigido al contratista por parte del Estado para contratar, a través del cual aquel traslada el riesgo de incumplimiento a la aseguradora para que, en caso de verificase el siniestro, la entidad contratante -generalmente asegurada y beneficiariahaga efectiva la garantía respecto de los perjuicios que le ocasionaron (art. 7 Ley 1150/2007 y art. 2.2.1.2.3.1.7. Decreto 1082 de 2015)

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