CSJ - STC16678-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16678-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16678-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05219-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Manuel Sierra interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva al Juzgado 1° de Familia de Soacha y a todos los intervinientes en la cesación de efectos civiles de matrimonio con radicado 257543110001-2020-00000-01. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05219-00
1. El accionante pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar que se confirme el veredicto de primer grado.
En sustento adujo ser el demandante principal en el proceso objeto de revisión, cuya sentencia de primera instancia decretó la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso con María Contreras tras
grado. En sustento adujo ser el demandante principal en el proceso objeto de revisión, cuya sentencia de primera instancia decretó la cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso con María Contreras tras considerar, en esencia, que existía mutuo consentimiento para finalizar el vínculo nupcial -numeral 9 del artículo 154 del Código Civil- (6 oct. 2023). Ese veredicto fue apelado por la demandante en reconvención. El Tribunal confirmó la cesación, pero por las causales 2 y 7 ibidem, esto es, por grave e injustificado incumplimiento de los deberes del promotor al abandonar su hogar y por conductas tendientes a corromper a su nieta; en tal sentido, ordenó el pago de alimentos en favor de la recurrente. De esta determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el tribunal desconoció que la fiscalía archivó la denuncia penal por actos sexuales contra la nieta.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada. En efecto, para tomar la decisión que se critica, el Tribunal precisó el marco jurídico y las instituciones que imperaban en el caso en concreto. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05219-00 Seguidamente, hizo un recuento de las declaraciones rendidas por las partes en sus interrogatorios, así como los testimonios de los hijos, la
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05219-00 Seguidamente, hizo un recuento de las declaraciones rendidas por las partes en sus interrogatorios, así como los testimonios de los hijos, la nuera, el yerno y los amigos de la pareja. También se refirió a las pruebas documentales dentro de las cuales destacó la existencia de la historia clínica de la nieta, quien fue hospitalizada a sus 3 años con el propósito de identificar presuntos tocamientos por parte del abuelo, y la respectiva denuncia penal que finalmente se archivó dado que luego de aproximadamente 4 años la niña fue entrevistada y manifestó no recordar las conductas denunciadas. Sobre esa base probatoria, inició por señalar que el hoy accionante se desentendió «de sus obligaciones conyugales al no prestar el apoyo y cuidado que requería la demandada y el sostenimiento del hogar, al dejar de convivir con su esposa el 31 de octubre de 2019 y desentenderse de procurarle su sostenimiento y manutención». A esa conclusión arribó tras analizar las manifestaciones de los litigantes y de su hija mayor de edad, según las cuales, el abandono del hogar ocurrió el 31 de octubre de 2019 «sin aprobación de una autoridad de familia». Luego, explicó que la causal 7 del canon en comento abarcaba «todas las conductas inmorales o ilícitas y comprende también a todos los miembros del grupo familiar, sean o no parientes». Reseñó que se acreditó la existencia de una acción que involucraba a una nieta de 3 años, situación que fue inicialmente puesta en conocimiento de las autoridades por parte
miembros del grupo familiar, sean o no parientes». Reseñó que se acreditó la existencia de una acción que involucraba a una nieta de 3 años, situación que fue inicialmente puesta en conocimiento de las autoridades por parte de la excónyuge María Contreras. El Tribunal resaltó que la menor fue llevada al Hospital, donde activaron el código blanco dispuesto para estos casos e iniciaron actuaciones ante el ICBF para el restablecimiento de derechos de la niña. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05219-00 Destacó que la historia clínica indicó: «paciente traído por la madre Rocio por cuadro clínico de 8 días de evolución sospecha de abuso sexual (tocamiento por parte del abuelo materno)». Refirió que los padres de la niña corroboraron lo manifestado por ella durante la entrevista realizada en el hospital y, particularmente, consideró relevante la declaración del progenitor quien confirmó haber escuchado cuando su hija expresó que «el abuelo la tocaba duro». La magistratura abordó específicamente el archivo de la investigación penal, y señaló que la decisión de archivo que allí se adoptó no constituye cosa juzgada ni una absolución definitiva. Citó jurisprudencia de esta Corte para establecer que «la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada» y que el juez civil tenía libertad para valorar los hechos de manera independiente. Adicionalmente, llamó la atención en que el demandado en reconvención no contestó esa demanda, lo que imponía presumir ciertos
juzgada» y que el juez civil tenía libertad para valorar los hechos de manera independiente. Adicionalmente, llamó la atención en que el demandado en reconvención no contestó esa demanda, lo que imponía presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Esta conducta procesal, sumada a los demás elementos probatorios, permitió dar credibilidad a los hechos alegados y declarar probada la causal 7ª ibidem. Finalmente, el tribunal predicó que el juez de primera instancia incurrió en incongruencia al aplicar la causal 9 de la normativa mencionada, a pesar de que no fue invocada por ninguna de las partes. Fíjese entonces que la decisión de decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio por las causales 2° y 7° del artículo 154 del Código Civil no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05219-00 razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que, las pruebas daban muestra de que el accionante desatendió sus obligaciones maritales y porque, independientemente de la valoración probatoria desplegada en la especialidad penal, en el caso se tuvo por demostrada la existencia de conductas reprobables con un miembro de su núcleo familiar; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el
núcleo familiar; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Manuel Sierra. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05219-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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