CSJ - STC16678-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16678-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16678-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04260-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la tutela promovida por -María Esperanza-, actuando como agente oficioso de -Claudia Liliana-1 y de su hija menor de edad2, en contra de la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación, trámite al que se ordenó vincular a la Fiscal General3.

1 Para el efecto, manifestó y acreditó que su hija se encuentra detenida en CPAMSMBOG Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, que el 11 de agosto de 2025 le practicaron cesárea y que su bebé ingresó al plan canguro, por ser una bebé prematura (36 semanas de gestación). Añadió que «(…) se encuentra en posparto inmediato tras la cesárea, y persiste el antecedente de hipotiroidismo, infecciones urinarias recurrentes y anemia, hechos acreditados por el Hospital de Suba y por la unidad de salud de la Reclusión El Buen Pastor. Este cuadro, sumado a las exigencias físicas y emocionales del puerperio, se manifiesta en fatiga intensa, dolor y limitaciones funcionales que, por sí mismas, constituyen una razón objetiva para que no pueda asumir por cuenta propia gestiones y desplazamientos judiciales».

manifiesta en fatiga intensa, dolor y limitaciones funcionales que, por sí mismas, constituyen una razón objetiva para que no pueda asumir por cuenta propia gestiones y desplazamientos judiciales». 2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 3 Por auto del 16 de septiembre de 2025.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04260-00 2

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus agenciadas -debido proceso, vida, salud, dignidad e integridad personal-.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. -Claudia Lilianaes requerida en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de estafa , razón por la cual, el 14 de enero de 20254, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, detención que se produjo el mismo día en Valledupar5.

2.2. El 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de esta corporación asumió el conocimiento del asunto, bajo el radicado 11001-02-04-000-2025-00525-006.

2.2. El 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de esta corporación asumió el conocimiento del asunto, bajo el radicado 11001-02-04-000-2025-00525-006.

2.3. El 28 de marzo anterior , el defensor de la detenida informó que, según informe pericial del 7 de enero de 2025, la requerida se encontraba en estado de embarazo, con 6 semanas de gestación «y “amenaza de aborto”», motivo por el que solicitó que « se ordene a la Dirección del establecimiento carcelario El Buen Pastor donde se encuentra, (…) que se le brinde especial atención mientras se resuelve todo el trámite judicial y administrativo en relación con este pedido de extradición»7.

4 Archivo «23.1. Expediente -Claudia Liliana-. 15-agosto-2025.pdf» ff. 75 a 82. 5 ff. 83 y 84, ibidem. 6 Archivo «11001020400020250052500-0029Auto.pdf». 7 Archivo «11001020400020250052500-0026Memorial.pdf» ib.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04260-00 3

2.4. El 7 de abril de 2025 , la Sala de Casación Penal dispuso el envío de esa petición a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia, lo cual comunicó al apoderado judicial de la requerida8.

2.5. El 28 de abril de 2025 9, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó al director del INPEC que el apoderado de la detenida había puesto de presente que ella tenía una amenaza de aborto, por

2.5. El 28 de abril de 2025 9, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó al director del INPEC que el apoderado de la detenida había puesto de presente que ella tenía una amenaza de aborto, por lo cual le solicitó «disponer los mecanismos necesarios y pertinentes con el objeto de garantizar el acceso al derecho a la salud en conexidad con la vida en favor de la señora (…), en lo que atañe a las remisiones a exámenes, citas médicas pertinentes y demás actos correspondientes».

Dicho requerimiento se envió el día siguiente al INPEC y a los correos electrónicos del apoderado de la señoraClaudia Liliana-.

2.6. El 14 de julio de 2025, la requerida en extradición pidió la «sustitución de detención intramural por avanzado estado de gestación»10.

2.7. El 15 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal ordenó la remisión de la solicitud anterior a la Fiscal General de la Nación, por cuanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, era la

8 Archivo «11001020400020250052500-0029Auto.pdf» ídem. 9 Folios 309 y 310 del archivo «23.1Expediente-Claudia Liliana -» de la repuesta emitida por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 10 Archivo «11001020400020250052500-0060Memorial.pdf», ib.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04260-00 4

competente para decidir los asuntos relativos a la detención de las personas requeridas en extradición.

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competente para decidir los asuntos relativos a la detención de las personas requeridas en extradición.

2.8. El 28 de agosto de 202511, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación respondió las peticiones de la tutelante, indicando que no había requerimientos de traslados para citas médicas pendientes, no obstante, requirió al INPEC para que verificara el estado de salud de la interna y constatara el cumplimiento de las recomendaciones médicas. A su vez, le informó que no era procedente ordenar la libertad de la interna, dado que no estaban dados los presupuestos para ello 12, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no había emitido el concepto de extradición correspondiente.

Esa respuesta se envió al correo electrónico de la tutelante el 1º de septiembre de 2025.

2.8.1. El mismo 28 de agosto de 2025 , la Dirección emitió el oficio de requerimiento al INPEC, el cual remitió el 1º de septiembre siguiente.

3. La tutelante afirma que su hija tuvo un embarazo de alto riesgo, agravado por « hipotiroidismo severo y descompensado, infecciones urinarias recurrentes y niveles peligrosamente bajos de hemoglobina», y que las condiciones de la atención en el penal han sido insuficientes, pues las visitas médicas son esporádicas y no cumplen con los estándares

11 Anexo a la respuesta enviada al expediente de tutela el 30 de septiembre de 2025. 12 Retiro de la solicitud de extradición, concepto desfavorable, negativa del gobierno

médicas son esporádicas y no cumplen con los estándares

11 Anexo a la respuesta enviada al expediente de tutela el 30 de septiembre de 2025. 12 Retiro de la solicitud de extradición, concepto desfavorable, negativa del gobierno nacional al pedido de extradición o vencimiento de términos.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04260-00 5

mínimos exigidos para el monitoreo de un embarazo de alto riesgo, la alimentación es deficiente, no existe un plan nutricional adaptado a su estado de salud y no se permite el ingreso de suplementos alimenticios ni de vitaminas que son vitales.

Con base en ello, cuestiona que no se hayan atendido las solicitudes orientadas a solicitar la sustitución de la medida de detención intramural por detención domiciliaria.

4. De acuerdo con lo relatado, la actora pretende que se exhorte a los accionados, para que «emitan un pronunciamiento inmediato y de fondo sobre la solicitud de sustitución de la detención intramural por lugar de residencia, sin nuevas remisiones cruzadas ni dilaciones» y que se conmine a la cárcel El Buen Pastor para que allegue los documentos que permitan probar la redención y buen comportamiento de su hija, a fin de que se sustituya la detención preventiva por domiciliaria. Además, solicita que ordene al INPEC y a la prestadora del servicio de salud que vigilen y aseguren una atención médica idónea para sus agenciadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Penal informó que las peticiones a las que alude la promotora fueron remitidas a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia, de

para sus agenciadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Penal informó que las peticiones a las que alude la promotora fueron remitidas a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. A su vez, manifestó que el hecho de estar privado de la libertad no impide actuar en esta sede en nombreRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04260-00

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propio, razón por la cual la tutelante carece de legitimación en la causa por activa.

2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que en los trámites de extradición no aplica la detención domiciliaria , «toda vez que estas disposiciones únicamente resultan aplicables dentro de un proceso penal ordinario, es decir como aquella consecuencia jurídica de la conducta punible, y no como correspondencia a la decisión tomada por la Fiscal General de la Nación, en virtud de requerimiento de extradición elevado por otro Estado».

Posteriormente13, precisó que el 28 de abril de 2025 requirió al INPEC para que adoptara las medidas necesarias para garantizar el estado de salud de la requerida, lo cual reiteró el 28 de agosto siguiente, fecha en la que informó a la agente oficiosa de la interna que no procedía la libertad de la persona pedida en extradición, atendiendo las remisiones que le hizo la Sala de Casación Penal de las peticiones allegadas. Asimismo, indicó que, el 16 de septiembre de 2025, puso en conocimiento de la tutelante las medid as adoptadas por el

le hizo la Sala de Casación Penal de las peticiones allegadas. Asimismo, indicó que, el 16 de septiembre de 2025, puso en conocimiento de la tutelante las medid as adoptadas por el INPEC para garantizar los servicios de salud de la interna y que, el 19 de los mismos mes y año, se pronunció sobre la sustitución de la medida de detención y solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizara una valoración médica a la requerida el 24 de septiembre del año en curso.

13 Previo requerimiento.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04260-00 7

3. El Grupo de Tutelas del INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pedido es de competencia de los accionados.

III. CONSIDERACIONES

1. Previo a decidir el asunto, resalta la Sala que, para cuando se presentó la salvaguarda, la interna llevaba pocos días de haber sido sometida a una cesárea para el nacimiento de su hija, quien ingresó a un plan canguro porque fue prematura, así como que la agente oficiosa también busca proteger las prerrogativas esenciales de la recién nacida, de manera que resulta procedente aceptar la legitimación de la tutelante para actuar en nombre de aquellas , dado que, según lo ha reconocido la jurisprudencia constituci onal, «cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que

la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales ». (CC T302/17, reiterada por esta Sala en CSJ, STC3872-2020).

2. Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, la Sala negará la tutela de la referencia, porque las omisiones alegadas no se configuraron o se satisficieron en el curso de esta acción constitucional y no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04260-00

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3. En primer lugar, en relación con las quejas enfiladas contra la Sala de Casación Penal de esta corporación, la Sala advierte que las omisiones imputadas son inexistentes, pues, mediante proveídos de 7 de abril y 15 de julio del presente año, remitió las solicitudes formuladas en nombre de la interna a la Fiscal General de la Nación, por cuanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, era la competente para decidir los asuntos relativos a la detención de las personas requeridas en extradición.

De manera que gestionó las peticiones y las envió a la autoridad competente, sin que se le pueda atribuir vulneración de derecho alguno por no decidir de fondo lo solicitado, dado que no tenía competencia para ello.

4. En relación con la Fiscalía General de la Nación, la

autoridad competente, sin que se le pueda atribuir vulneración de derecho alguno por no decidir de fondo lo solicitado, dado que no tenía competencia para ello.

4. En relación con la Fiscalía General de la Nación, la Sala tampoco evidencia la afectación de las garantías superiores invocadas, porque sí resolvió las peticiones formuladas.

4.1. En efecto, como se vislumbra en los antecedentes de esta providencia, se puede establecer que, previo a la presentación de la tutela -2 de septiembre de 2025-, se había pronunciado sobre las solicitudes presentadas, porque: i) el 28 de abril de 2025, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación requirió al director del INPEC para que adoptara las medidas pertinentes para garantizar el servicio de salud de la pedida en extradición, lo cual comunicó a su apoderado; y ii) el 28 de agosto de 2025Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04260-00 9

respondió a la tutelante que no había requerimientos de traslados para citas médicas pendientes, no obstante, pidió nuevamente al INPEC que verificara el estado de salud de la interna y constara el cumplimiento de las recomendaciones médicas; a su vez, le indicó que no era procedente ordenar la libertad de la interna, porque no estaban dados los presupuestos legales para ello -retiro de la solicitud de extradición, concepto desfavorable, negativa del gobierno al pedido de extradición o vencimiento de términos-, lo cual comunicó por correo electrónico el 1º de septiembre de 2025.

4.2. A simismo, se advierte que, en el curso de este

pedido de extradición o vencimiento de términos-, lo cual comunicó por correo electrónico el 1º de septiembre de 2025.

4.2. A simismo, se advierte que, en el curso de este trámite constitucional, se hicieron las siguientes gestiones:

  • El 16 de septiembre de 2025, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación complementó la respuesta emitida el 28 de agosto, trasladando los informes de la dirección del centro carcelario en el que se encuentra la requerida en extradición, en los que se mencionaron las medidas prioritarias adoptadas, así:
  1. La Subdirección de Atención en Salud del INPEC informó la cesárea y el nacimiento prematuro de su hija y

que:

el 03/09/2025 la señora fue atendida por medicina general quien ordena consulta de primera vez por nutrición y dietética, medicamentos vía oral y tópica.

Así mismo se observan atenciones por psicología (01/09/2025) donde se indica continuar seguimiento y por trabajo social (28/08/2025) indicando que la señora cuenta con red de apoyo por parte de la familia favorable.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04260-00 10

El 04/09/2025 tenía cita programada con odontología a la cual no asistió.

  1. Por su parte, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad informó que el 11 de septiembre de 2025 le ordenaron unos exámenes de laboratorio y se le prescribieron unos medicamentos.

Esa información fue remitida al correo de la tutelante el pasado 17 de septiembre.

le ordenaron unos exámenes de laboratorio y se le prescribieron unos medicamentos.

Esa información fue remitida al correo de la tutelante el pasado 17 de septiembre.

  • El 19 de septiembre de 2025 , la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizara un examen médico legal para valorar el estado de salud de la interna, requerimient o que envió en la misma fecha.
  • El mismo 19 de septiembre de 2025 , es a Dirección, en atención a la remisión efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respondió la petición de la tutelante, indicándole, frente a la solicitud de documentos para constatar el buen comportamiento de la interna, que dicha información fue requerida el INPEC el 19 de agosto de 2025 y que será trasladada en oportunidad.

En torno a la sustitución de la detención intramural a domiciliaria u hospitalaria, le informó que no era procedente, porque lo dispuesto para el efecto en los artículos 38 y 68 de la Ley 599 de 2000 no aplicaba a los trámites de extradición, explicando los fundamentos que soportaban esa decisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04260-00 11

Y, sobre la vigilancia del estado de salud de la interna y de su hija, le informó los requerimientos realizados, enunciados previamente, y las respuestas emitidas.

Esa información fue enviada el mismo 19 de septiembre de 2025 al correo de la tutelante.

4.3. Lo anterior permite establecer que la Fiscalía

enunciados previamente, y las respuestas emitidas.

Esa información fue enviada el mismo 19 de septiembre de 2025 al correo de la tutelante.

4.3. Lo anterior permite establecer que la Fiscalía General de la Nación sí se pronunció de fondo sobre las solicitudes elevadas en nombre de la pedida en extradición y gestionó lo pertinente a la defensa de su derecho a la salud, no obstante, negó lo rela tivo a la libertad y a la sustitución de la medida de detención intramural con base en la normativa aplicable a los procesos de extradición.

Al respecto, esta Sala ha establecido que:

la detención domiciliaria u hospitalaria, no están llamadas a prosperar, comoquiera que, son medidas aplicables al proceso penal ordinario, del cual, como se dijo enantes, es ajeno la extradición, ya que “[e]l análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que (…) jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición” (C-243-2009). (CSJ, STC-2020, 10 jun. 2020, rad. 2020-01163-00).

5. Finalmente, resulta necesario señalar que, en el sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio

2020-01163-00).

5. Finalmente, resulta necesario señalar que, en el sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues, según las pruebas aportadas al plenario,Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04260-00

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a la interna y a su hija se le han venido prestando los servicios de salud necesarios.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04260-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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