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CSJ - STC16679-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16679-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16679-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05224-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a través de apoderada, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 25754-31-03-001-2019-00158-00/01.

ANTECEDENTES La quejosa señaló que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, adelantó1 proceso de expropiación frente a Carlos Herley Oviedo Gómez, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 051-193250 y 051-193252. Enterado del diligenciamiento, el extremo pasivo atendió el escrito inicial y aportó «avalúo comercial por el lote 3 por valor $1.979.938.240 y por el lote 5 por valor $2.415.413.074.» 1 Una vez agotado el trámite de enajenación voluntaria previsto en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05224-00

En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 399 de la ley procedimental civil, el juzgador accedió (12 abr. 2021) a la petición de la gestora y ordenó la práctica de una nueva experticia, la cual valoró (11 nov. 2021 y 07 mar. 2022) «el lote 3 por un valor de $3.123.469.000 y por el lote 5 por un valor de $3.447.192.000; (…)». Inconforme, requirió un nuevo dictamen a cargo de un perito del IGAC, petición que fue despachada desfavorablemente a través de proveído del 4 de octubre de 2022. La instancia finalizó mediante determinación (19 may. 2023) que decretó la expropiación de los bienes y « ordenó indemnizar a la parte demandada la suma de $2.010.784.460 para el lote 3 y para el lote 5 por un valor de $2.415.413.074.» Formulada la impugnación y en el trámite de la alzada el Tribunal ordenó un nuevo informe pericial al IGAC, el cual arrojó « un valor total de $ 4.957.282.0000 discriminados de la siguiente manera: para el lote 3 $ 2.356.442.000 y para el lote 5 $ 2.600.840.000.» Vencido el traslado del concepto, la Magistratura profirió sentencia (21 jun. 2024), que confirmó la de primer grado y actualizó la condena «por concepto de indemnización [a] la suma de $2.145507.019 por el lote 3 y $2.577245.958 por el lote 5, para un total de $4.722.752.977

MCTE.»

«por concepto de indemnización [a] la suma de $2.145507.019 por el lote 3 y $2.577245.958 por el lote 5, para un total de $4.722.752.977 MCTE.» La pretensora acusó las providencias judiciales de incurrir en los defectos fáctico y de decisión sin motivación. Respecto de la emitida por el fallador del circuito, porque « no resolvió la objeción , (…)» que enfiló contra el dictamen y le otorgó «un valor probatorio irrebatible y exclusivoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05224-00 (…)» a pesar « de las serias inconsistencias » que presentaba; y acerca de la proferida por el Tribunal, puesto que desconoció la normatividad aplicable al asunto - Ley 388 de 1997 y Decreto 1420 de 1998 – y valoró «arbitrariamente la prueba aportada, (…)». De esta forma, requirió revocar la determinación de segunda instancia (21 jun. 2024), para que, en su lugar, « se resuelva lo solicitado con fundamento en los recursos de apelación presentados por el demandante. (…)»; además, ordenar a la Magistratura que fije el justo precio de los inmuebles y al demandado que reintegre « la diferencia del valor pagado, descontándose el valor real (…)» de los predios. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha relacionó el trámite a su cargo y descartó la vulneración a derechos fundamentales. Carlos Herley Oviedo Gómez, por conducto de mandatario judicial,

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha relacionó el trámite a su cargo y descartó la vulneración a derechos fundamentales. Carlos Herley Oviedo Gómez, por conducto de mandatario judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la súplica, « puesto que la accionante pudo, (…) interponer recursos sobre la negativa de práctica de una prueba, (…) y no lo hizo, o acudir al recurso extraordinario de casación luego de la sentencia de segunda instancia, que tampoco lo hizo.» A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo superlativo será negado; la promotora no cumplió con la obligación de utilizar todos los mecanismos contemplados en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05224-00 procedimiento, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del instrumento de protección constitucional. Cuando lo sometido a escrutinio de la jurisdicción constitucional es una providencia judicial, la viabilidad del amparo está sometida a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los desafueros que alega frente a la decisión. De tal suerte que si no hizo uso de ellos en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se aqueja, la intervención supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado que «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no

supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado que «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). En el caso concreto, revisada la actuación, encuentra la Sala que la pretensora no interpuso el recurso el extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada (21 jun. 2024) , a pesar de que contaba con dicha posibilidad. «(…) De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito» (CSJ. STC65592016, reiterada en STC16511-2021, STC1465-2022 y STC120372024, entre otras). En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05224-00 herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en

mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05224-00 herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022, STC5490-2024 y STC12037-2024, entre otras). Por lo demás, no se avizoran razones para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción. Por lo expuesto, se declarará improcedente la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05224-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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