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CSJ - STC16679-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16679-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16679-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00315-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Jesús instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, laRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00315-01 Procuraduría 19 Judicial II de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00417. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital e igualdad », para que se dejara sin efectos «la interpretación efectuada por el Juzgado que incluyó pensión de colegio

1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital e igualdad », para que se dejara sin efectos «la interpretación efectuada por el Juzgado que incluyó pensión de colegio privado no pactada en el acta de conciliación No. 0450 de 18/09/2019» y, por ende, ajuste «la ejecución a lo estrictamente pactado en el título ejecutivo, atendiendo [su] capacidad económica real (…) se excluy[a] dicho rubro [y] se redu[zca] el embargo al 50% legal». Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva libró mandamiento de pago a favor de Mercedes en representación de Felipe, y contra el actor, por cuotas alimentarias de los meses de agosto de 2022 hasta septiembre de 2024, decretó el embargo y retención del 30% del salario que devenga el ejecutado «limitando la anterior medida hasta completar la suma de $21.000.000 » y, dispuso, que «el pagador del RESTAURANTE FERVOR, descontará directamente del salario que devenga JESÚS (…), la suma de $392.221 por concepto de cuota alimentaria mensual (…) en aras de garantizar la protección de los derechos de la menor de edad» (11 oct. 2024). Luego, mantuvo esa determinación y negó la apelación por tratarse de un pleito de «única instancia» (5 ag. 2025). El gestor se quejó porque dicho despacho «le impuso la obligación de cubrir el 50% de la pensión en un colegio privado, sin que tal obligación conste en el

de un pleito de «única instancia» (5 ag. 2025). El gestor se quejó porque dicho despacho «le impuso la obligación de cubrir el 50% de la pensión en un colegio privado, sin que tal obligación conste en el acta de conciliación que sirve de título ejecutivo, y desconociendo que el ICBF dejó constancia expresa de no conciliación sobre ese rubro »; además, porque «labora para el Grupo La Comarca S.A.S., con contrato a término indefinido, devengando un salario mínimo legal vigente (SMLV), tal como se acredita con certificación laboralRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00315-01 expedida el 18 de octubre de 2024. De dicho ingreso debe destinar mensualmente $450.000 por concepto de arriendo de habitación, más el pago proporcional de servicios públicos de agua, energía y gas, conforme al contrato de arrendamiento suscrito. Asimismo, soporta gastos básicos de alimentación, acreditados mediante facturas recientes de víveres y productos de primera necesidad, lo que demuestra que el salario percibido se encuentra comprometido en su mayor parte a cubrir necesidades esenciales de subsistencia». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Neiva aportó enlace de la causa debatida, narró lo rituado en la misma, defendió la legalidad de su proceder e informó que «previo a resolver la solicitud de reducción de embargo, se ordenó oficiar al pagador a efecto de certificar los ingresos y egresos que percibe el demandado». El Defensor de Familia pidió que al solventar esta acción se lleve «a

proceder e informó que «previo a resolver la solicitud de reducción de embargo, se ordenó oficiar al pagador a efecto de certificar los ingresos y egresos que percibe el demandado». El Defensor de Familia pidió que al solventar esta acción se lleve «a cabo un proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una de las circunstancias particulares que concurran, encaminadas a determinar de manera efectiva, cuál es el interés que más beneficia la situación del (los) menor (es) de edad objeto de la presente actuación, en orden a garantizar la protección y salvaguarda de sus derechos e intereses». Mercedes se opuso al amparo, en atención a que «no existe AMBIGÜEDAD DEL TÍTULO Y EXCESO DE LA JUEZ; el acta de conciliación No. 0450 especifica que es el 50% de educación, lo que quiere decir que se trata del derecho del menor a aprender, que se desarrolle física, mental y académicamente, el Código de Infancia y Adolescencia de Colombia establece en sus artículos 28 y 29 que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y al desarrollo integral; en ninguna norma establece que debe ser en un tipo de institución especifico, por lo el acta 0450 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es un documento más que valido para que tenga el reconocimiento como título ejecutivo ya que la falta de acuerdo sobre el establecimiento educativo no es

impedimento para que un menor tenga su derecho a la educación». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICARadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00315-01 1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo, dado que «el accionante planteó excepciones de mérito, al interior del juicio ejecutivo, por razones idénticas a las que fundamentaron la reposición, es decir, atacando el carácter claro, expreso y exigible del título ejecutivo base de recaudo, en lo relacionado con los gastos educativos del menor FELIPE; por lo que dichos medios de defensa deberán evacuarse conforme al procedimiento que prevén los artículos 391 y 392 del Código General del Proceso, sin que esta vía excepcional sea la adecuada para suplir dicha tramitación». 2.- El querellante impugnó, iterando los argumentos de la demanda, agregando, que «[e]l fallo impugnado redujo el análisis a un problema de subsidiariedad, omitiendo entrar en el fondo del asunto y sin ponderar adecuadamente los derechos fundamentales comprometidos: el mínimo vital, la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad de [él] y de su núcleo familiar». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- De la revisión del infolio cuestionado - 2024-00417se advierte que, frente a la orden de apremio expedida el 11 de octubre de 2024 por el

ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- De la revisión del infolio cuestionado - 2024-00417se advierte que, frente a la orden de apremio expedida el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, Jesús interpuso reposición y formuló las excepciones de mérito que denominó «COBRO DE LO NO

DEBIDO» y «PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN».

Al resolver tal recurso, dicha autoridad refrendó la decisión (5 ag. 2025), al apreciar que «la obligación contenida en la mencionada acta de conciliación, en efecto presta mérito ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 del C.G.P. y normas concordantes» y, precisó, que la inconformidad de Jesús radica en que «si en el rubro educativo está incluido si el niño recibiría educación pública o privada, frente a lo cual, evidencia el Juzgado que las partes noRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00315-01 hicieron especificidad alguna en este ítem, sin embargo, ello no le resta validez al título ejecutivo, dado que allí se pactó de manera clara la obligación educativa, pagadera en partes iguales por los progenitores». Lo precedido, en tanto, «obedece a la congrua subsistencia del niño, pues la cuota fijada por concepto de alimentos (…) no tiene margen de maniobrabilidad, como quiera que en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana critica, la suma ordenada es menor al 50 por ciento del salario que devenga el demandado, el cual a la

cuota fijada por concepto de alimentos (…) no tiene margen de maniobrabilidad, como quiera que en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana critica, la suma ordenada es menor al 50 por ciento del salario que devenga el demandado, el cual a la fecha se presume continúa siendo el mínimo anunciado tanto por el demandado como por el empleador de éste». Incluso, explicó que «la obligación contenida en el acta de conciliación No. 0450 del 18 de septiembre de 2019 de la Defensoría Séptima de Familia del Centro Zonal Gaitana de Neiva, es clara, expresa y exigible, pues el porcentaje en que cada padre se ha obligado en lo que atañe a la educación del NNA FELIPE, esto es, en porcentaje del 50 por ciento, corresponde a lo pactado por las partes sin apremio alguno, ante la autoridad administrativa en su momento», por ende «no existe asimetría en lo acordado por ellos, con el reparo presentado por el demandado, pues no es razón suficiente que el padre del menor de edad no esté de acuerdo con que su hijo reciba educación en claustro educativo de orden privado, cuando no fue manifestado al momento de conciliar las obligaciones paternofiliales». Ahora, como aún no se han definido las excepciones de mérito propuestas por Jesús, el auxilio deviene presuroso, máxime cuando estas constituyeron el sustento del «recurso de reposición » mencionado, en tanto, allí se dolió de que «en ningún momento se mencionó en el concepto de EDUCACIÓN, que era obligatorio pagar una matrícula y pensión en una institución educativa privada».

allí se dolió de que «en ningún momento se mencionó en el concepto de EDUCACIÓN, que era obligatorio pagar una matrícula y pensión en una institución educativa privada». De modo que, el precursor no puede hacer uso de este especial instrumento para suplir las vías establecidas por el legislador, como quiera que la «acción de tutela» no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto noRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00315-01 puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a dirimir lo que debe hacer el funcionario competente (CSJ STC14232020, STC16601-2022, STC605-2023, STC3650-2024 y STC6078-2025). 1.2.- Misma suerte corre la aspiración dirigida a que «redu[zca] el embargo al 50% legal», en la medida que, como señaló el despacho criticado, «previo a resolver la solicitud de reducción de embargo, se ordenó oficiar al pagador a efecto de certificar los ingresos y egresos que percibe el demandado» (28 ag. 2025), por lo que dicha rogativa está pendiente de solucionarse. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00315-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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