CSJ - STC16680-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16680-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16680-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02373-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Edificio El Nogal PH instauró contra La Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 87677. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección al derecho de «petición», para que se ordenara a la autoridad accionada: «i) (…) emitir una respuesta clara, de fondo, completa y oportuna frente a la solicitud presentada el día 17 de septiembre de 2025, dentro del proceso de reorganización y liquidación judicial radicado bajo el número 426-001306, con número interno 202401798814, expediente 87667.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02373-01 2 ii) (…) el reconocimiento de mi persona jurídica como acreedor dentro del proceso de reorganización y de liquidación judicial adelantado contra las sociedades: Ganadería del Fonce Ltda. (NIT 830.50%.627-5), FonceganSuárez Cortés (NIT 830.053.963-6) e Inversiones Suárez Cortés y Compañía S. en C. (NIT 830.137.637-1).
Suárez Cortés (NIT 830.053.963-6) e Inversiones Suárez Cortés y Compañía S. en C. (NIT 830.137.637-1). iii) (…) se decrete la nulidad del actuado dentro del expediente 87667, desde la fecha en la cual debí ser vinculado como acreedor (desde el 17 de septiembre de 2025, fecha de la solicitud), cada vez que la omisión de reconocimiento de mi persona jurídica ha impedido mi participación activa en el proceso, con afectación directa a mis derechos fundamentales, particularmente: El derecho de defensa, El derecho a recurrir, El derecho a ser oído, El principio de contradicción Y El derecho de acceso a la justicia». En compendio, adujo que ante la Superintendencia de Sociedades radicó «derechos de petición » los días 17 de septiembre y 16 de octubre de 2024 y, 16 de junio de 2025, sin que hubiese emitido respuesta alguna. En el primero, solicitó el «reconocimiento de personería y se me remita link del expediente digital» que se siguió en el proceso de liquidación judicial n.° 87677; el segundo, lo enfiló a que «se reconozca a EDIFICIO EL NOGAL, Propiedad Horizontal, ubicado en la CARRERA 38 NO. 44-88 del municipio de Bucaramanga, identificado con No. NIT:900.176.414 como ACREEDOR dentro del proceso de la referencia por las obligaciones» y, en el último reitero lo pretendido en los anteriores. 2.- La Superintendencia de Sociedades luego de relatar lo
proceso de la referencia por las obligaciones» y, en el último reitero lo pretendido en los anteriores. 2.- La Superintendencia de Sociedades luego de relatar lo acontecido en la lid n.° 87677, resaltó que «(…) mediante Auto 2025-01-501528 de 11 de julio de 2025, el Despacho se pronunció respecto de los memoriales 2024-01833552, 2024-01-874433 y 2025-01-458576. En dicha providencia se atendió la solicitud en virtud de las normas que rigen el trámite del proceso de liquidación judicial, indicando que el derecho de petición no procede en el marco de las funciones jurisdiccionales que detenta esta superintendencia en el proceso de LiquidaciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02373-01 3 Judicial». Por ende, «(…) en el presente caso la pretensión erigida en defensa del derecho presuntamente conculcado está siendo satisfecha por parte de este Despacho, lo que conlleva a que la acción interpuesta perdió su eficacia y no tiene razón de ser. Por tanto, la tutela de la referencia debe ser declarada por ese Juez constitucional improcedente». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, porque «(…) la interpelada expidió el auto del 11 de julio de la anualidad que avanza, donde reconoció “ el crédito postergado por extemporaneidad en virtud del artículo
«(…) la interpelada expidió el auto del 11 de julio de la anualidad que avanza, donde reconoció “ el crédito postergado por extemporaneidad en virtud del artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006 de quinta clase, a favor de las (actora) (sic) y a cargo de la concursada, por COP 7 529 324”». Por tanto, «la mora -que existió- desapareció antes de haber radicado la demanda constitucional; esto hace innecesaria la intervención de la Sala por «sustracción de materia» Si la propiedad horizontal no estaba conforme con la decisión adoptada pudo haberla protestado con el recurso pertinente». 2.- El Edificio el Nogal PH. impugnó con argumentos análogos a los de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales» , que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidadesRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02373-01 4 previstas (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021, STC11725-2022,
STC3660-2023 y STC13945-2024).
En el sub lite, lo anhelado por el actor debe analizarse en el marco
STC3660-2023 y STC13945-2024).
En el sub lite, lo anhelado por el actor debe analizarse en el marco legal de la liquidación judicial n.° 87677, en la que, los días 17 de septiembre y 16 de octubre de 2024 y, 16 de junio de 2025, requirió, en su orden, el «reconocimiento de personería y se me remita link del expediente digital», «se reconozca a EDIFICIO EL NOGAL, Propiedad Horizontal (…) como ACREEDOR (…)» y, reitero lo anterior. De suerte que, a dicho procedimiento, no resultan aplicables las reglas contenidas en el canon 23 mencionado. 1.2.- Sin perjuicio de lo anterior, se observa, tal como lo evidenció el a quo constitucional que, si alguna demora hubo en solucionar tales pedimentos, la misma fue superada desde antes de interponerse esta acción – radicada el 1° de septiembre de 2025 -, porque lo acreditado es que la Superintendencia de Sociedades en dicha Litis, mediante auto 2025-01501528 de 11 de julio de 2025, atendió los requerimientos del precursor. Bajo ese contexto, no se advierte la trasgresión alegada, pues no se constata un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario de su parte, que infrinja el «derecho al debido proceso» del Edificio tutelante. Memórese que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades
accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC40282024 y STC2856-2025).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02373-01 5 1.3.- Ahora, si el accionante no está conforme con lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades, tal como lo afirmó el Tribunal de Bogotá, pudo «(…) haberlo protestado con el recurso pertinente», de lo cual no obra prueba. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02373-01
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