CSJ - STC16681-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16681-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16681-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04761-00 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela de Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; con vinculación del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, así como de las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación No. 05001 31 03 009 2009 00187 00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió protección del debido proceso, presuntamente conculcado por la sede accionada y, como consecuencia, invalidar la sentencia de 26 de octubre de 2023 para, en su lugar, dictar otra subsanando las falencias de esa decisión en torno al llamamiento en garantía.
Dijo que Inversiones Médicas de Antioquia S.A. la llamó en garantía en el proceso de responsabilidad médica que le adelantó Gilma Lucia Álzate Vargas para la reparación de los perjuicios médicos queRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04761-00 2 sufrió en la intervención quirúrgica realizada el 4 de mayo de 2005, escenario en el que propuso como defensa la inexistencia del siniestro, toda vez que el reclamo hecho al asegurador se formuló por fuera de la vigencia de la póliza; sin embargo, esa excepción fue desestimada por el a
escenario en el que propuso como defensa la inexistencia del siniestro, toda vez que el reclamo hecho al asegurador se formuló por fuera de la vigencia de la póliza; sin embargo, esa excepción fue desestimada por el a quo, ante lo cual apeló, pero el superior mantuvo la decisión, por lo que incurrió en defecto material por desconocer el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 y también por falta de motivación.
2. La Sala accionada pidió negar el auxilio con sustento en que procedió dentro del marco de la legalidad. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín dijo remitirse a los argumentos que sustentan las providencias cuestionadas y remitió link de acceso al expediente. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dijo no tener injerencia alguna en las decisiones reprochadas, toda vez que desde 2014 perdió competencia sobre el asunto, cuando lo remitió a otra sede judicial por haber entrado al sistema oral.
CONSIDERACIONES Al contrastar los argumentos que fundan la solicitud de resguardo con la evidencia que hace parte del proceso de responsabilidad médica impulsado por Gilma Lucia Álzate Vargas contra Inversiones Médicas de Antioquia S.A., en breve se detecta la vía de hecho denunciada, al ser patente que la sede cuestionada decidió el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, sin resolver todos los reparos que esta planteó ante el a quo y desarrolló luego ante el Tribunal. Nótese que Seguros Generales Suramericana S.A., al contestar el llamamiento en garantía que le hizo Inversiones Médicas de Antioquia
ante el a quo y desarrolló luego ante el Tribunal. Nótese que Seguros Generales Suramericana S.A., al contestar el llamamiento en garantía que le hizo Inversiones Médicas de Antioquia S.A., alegó, entre otras excepciones, la de «[i]nexistencia de siniestro» yRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04761-00 3 la justificó en que «si el evento de la atención médica se presentó el día 4 de mayo de 2005 y si la póliza de seguro de dicho año tenía hasta el 25 de noviembre de 2005, no constituyen siniestro las reclamaciones formuladas al asegurador luego del 25 de noviembre de 2007 como ocurre en el presente llamamiento de garantía». Empero, como esa defensa fue negada por el a quo, dicha aseguradora apeló el fallo y en el tercero de los reparos concretos planteó «[i]nadecuada valoración de la cobertura », con estribo en que «[e]n la sentencia se dedujo la existencia de un siniestro desconociendo la estipulación contractual de las partes sobre su delimitación temporal », critica que desarrolló ampliamente en la fase de sustentación, así: El art. 1162 del Código de Comercio señala que “fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1o., 2o. y 4o.), 1065,
su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1o., 2o. y 4o.), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3o.), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1o.), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161”.
Como puede apreciarse de una simple lectura, el art. 1072 del Código de Comercio, citado en la sentencia recurrida no se encuentra enlistado en las normas inmodificables que rigen el contrato de seguro, por lo tanto, se puede pactar en contrario y/o modificarse la definición de siniestro.
Con todo, el inciso 2º del art. 4º de la ley 389 de 1997, permite tal pacto en el seguro de responsabilidad civil:
“En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.
vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.
Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años” (El subrayado es nuestro).Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04761-00 4 En la póliza que dio lugar al llamamiento en garantía se efectuó por las partes una delimitación temporal de la cobertura, perfectamente válida y frecuente en los seguros de responsabilidad civil profesional de clínicas y hospitales.
En ejercicio de la autonomía de la voluntad, tomador y aseguradora acordaron que la cobertura de la póliza amparara la responsabilidad civil de la Institución asegurada por los siniestros definidos como “todo hecho externo, accidental, súbito, repentino, e imprevisto acaecido durante la vigencia de la póliza y que haya causado un daño que pueda dar origen a una indemnización de responsabilidad civil amparada por esta póliza, reclamada en un plazo máximo de dos años (2) años después de finalizada la vigencia”.
Se acreditó en el proceso mediante historia clínica que la intervención quirúrgica se llevó a cabo el día 4 de mayo del 2005. Se demostró de manera
de dos años (2) años después de finalizada la vigencia”.
Se acreditó en el proceso mediante historia clínica que la intervención quirúrgica se llevó a cabo el día 4 de mayo del 2005. Se demostró de manera documental que la póliza de seguro tenía una vigencia anual comprendida entre el 25 de noviembre de 2004 y el 25 de noviembre de 2005. La audiencia de conciliación prejudicial se realizó el 22 de agosto del 2008 tal como consta en el acta respectiva. Finalmente, el llamamiento en garantía se formuló el 17 de septiembre de 2009.
En resumen, y conforme a la definición contractual del siniestro y a la delimitación temporal de la cobertura no están cubiertas las reclamaciones formuladas al asegurador luego del 25 de noviembre del 2007 como ocurrió con el presente llamamiento en garantía. En este orden de ideas, el juzgador de primera instancia dedujo la existencia de un siniestro desconociendo la estipulación contractual de las partes sobre su delimitación temporal (se resalta). Sin embargo, el juez de segundo grado desató dicha alzada sin resolver tal crítica, pues se limitó a decir que: No obstante, en aras de la motivación, al observar la carátula de la póliza sustento del llamamiento y numerada como 6501585-916, su vigencia está del 25 noviembre de 2004 al 25 noviembre de 2005, es decir, lapso temporal que comprende el de la fecha del acto médico soporte de la acción. En el documento presentado por la llamante, en sus anexos no figura como
25 noviembre de 2004 al 25 noviembre de 2005, es decir, lapso temporal que comprende el de la fecha del acto médico soporte de la acción. En el documento presentado por la llamante, en sus anexos no figura como exclusión las cirugías estéticas, independientemente que hubiera sido a la manera que lo dispone el literal C) del numeral 2º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En este punto, la Sala asume la doctrina que está en la cita pie de página que aquí se hace.
Ahora, del documento aportado por la llamada en garantía e intitulado “POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA CLINICAS Y HOSPITALES” Proforma F-01-13-01818. El mismo, no dice el número de póliza a la que hace parte; sin embargo, como “EXCLUSIONES”, relaciona:
“1.20 DAÑOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE UNA PROFESION MEDICA CON FINES DIFERENTES AL DIAGNOSTICO O A LA TERAPEUTICA. ENRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04761-00 5
CASO DE LA CIRUGIA PLASTICA O ESTETICA, SOLAMENTE SE OTORGA
COBERTURA EN CASOS DE CIRUGIA RECONSTRUCTIVA POSTERIOR A
UN ACCIDENTE Y DE CIRUGIA CORRECTIVA DE ANOMALIAS
CONGENITAS”.
Ya en lo denominado “CONDICIONES GENERALES”19, anotó:
“3. DEFINICIONES (…) “3.2 Siniestro: “Es todo hecho externo, accidental,
CONGENITAS”.
Ya en lo denominado “CONDICIONES GENERALES”19, anotó:
“3. DEFINICIONES (…) “3.2 Siniestro: “Es todo hecho externo, accidental, súbito, repentino, e imprevisto acaecido durante la vigencia de la póliza y que haya causado un daño que pueda dar origen a una indemnización de responsabilidad civil amparada por esta póliza, reclamada en plazo máximo de dos (2) años después de finalizada la vigencia”. De lo anterior se colige que la exclusión alegada no se probó, máxime que, se insiste, el factor de imputación es por una falla de seguridad, mas no por la cirugía estética en sí misma considerada, por lo que en este punto el recurso está llamado al fracaso. Como se logra advertir, aunque Seguros Generales Suramericana S.A. sustentó el tercero de sus reparos en que el contrato de seguro no cubría las reclamaciones formuladas al asegurador después del 25 de noviembre de 2007 y que, por tanto, el a quo se equivocó al colegir cosa diferente en contravía del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 y de la estipulación negocial que delimitó la vigencia temporal de esa relación jurídica hasta la referida calenda, lo que suponía notificar a la aseguradora dentro de ese plazo, el Tribunal dejó de lado ese planteamiento, pues se limitó a decir que la póliza estaba vigente el 25 de noviembre de 2005, sin efectuar una elucidación que justificara, desde el punto de vista de las normas sustanciales que rigen la materia, incluida la invocada por la
limitó a decir que la póliza estaba vigente el 25 de noviembre de 2005, sin efectuar una elucidación que justificara, desde el punto de vista de las normas sustanciales que rigen la materia, incluida la invocada por la recurrente, y en coherencia con la realidad probatoria, la suerte de tal censura. De ahí que sea ostensible la irregularidad manifestada por la accionante, debiéndose, por tanto, impartir medidas para superarla lo antes posible, ya que (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04761-00 6 respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018, reiterada, entre otras, en
STC5704-2021, STC9721-2022 y STC12164-2023).
Téngase en cuenta que la carga de motivación es un imperativo propio del debido proceso consistente en brindar a los ciudadanos la prerrogativa de asentir o disentir de la hermenéutica e intelección desplegada por el evaluador frente al caso objeto de la controversia, razón por la cual esta debe ser suficiente y clara en su contenido y alcance.
prerrogativa de asentir o disentir de la hermenéutica e intelección desplegada por el evaluador frente al caso objeto de la controversia, razón por la cual esta debe ser suficiente y clara en su contenido y alcance. En suma, el sentenciador ad quem confirmó la sentencia sin justificar o argumentar a la luz de los contornos de la litis y de las normas sustanciales pertinentes, si en realidad el reparo sobre la falta de cobertura del siniestro reclamado en razón a la limitación temporal prevista en el contrato con sustento en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 389 de 1997 debía prosperar o no, a pesar de que tal planteamiento podía eventualmente alterar el resultado del proceso frente a la llamada en garantía, lo cual significó la vulneración del debido proceso a dicha litigante, promotora de este amparo, quien tiene derecho a que la judicatura, a partir de la controversia que rodea la temática, defina y sustente en forma clara y concreta las razones con las cuales resuelva todas sus inconformidades. En ese sentido, forzoso resulta dispensar el resguardo e invalidar la sentencia de 26 de octubre de 2023 y todas las demás actuaciones que pendan de ella. En su lugar, se prevendrá a la Sala criticada para que vuelva a estudiar la apelación propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A., y zanje todos sus reparos a la luz de las normas correspondientes y de las pruebas acopladas al infolio, sin que con ello se le esté imponiendo el
a estudiar la apelación propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A., y zanje todos sus reparos a la luz de las normas correspondientes y de las pruebas acopladas al infolio, sin que con ello se le esté imponiendo el criterio a partir del cual deberá solucionar el alzamiento, pues será dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04761-00 7 Colegiatura, quien, en congruencia con los reparos de dicha la aseguradora, adopte la solución que de allí brote. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONCEDE el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la controversia acusada y se le ORDENA que en el término de diez (10) días hábiles, contado desde la notificación de este fallo, emita la resolución de reemplazo atendiendo los lineamientos aquí señalados.
Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia JustificadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04761-00 8