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CSJ - STC16681-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16681-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16681-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05229-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Sandra Rocío Calle Mora instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 68001-31-21-001-2017-00066-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretendió que se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la sentencia de 15 de diciembre de 2020 que dispuso entregarle un bien como medida de compensación por equivalencia.

Como soporte, adujo que es víctima del conflicto armado y mediante veredicto del 15 de diciembre de 2020 se amparó su derecho fundamental a la restitución de tierras en el cual se ordenó a la Unidad AdministrativaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05229-00 2 Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDla entrega de un predio en similares condiciones al que le fue despojado. Sin embargo, señaló que no se ha acatado la aludida providencia dado que la entidad no ha girado los recursos para realizar la compraventa del

entrega de un predio en similares condiciones al que le fue despojado. Sin embargo, señaló que no se ha acatado la aludida providencia dado que la entidad no ha girado los recursos para realizar la compraventa del inmueble, pese a la existencia de los múltiples requerimientos por parte de la Sala Civil Especializada y la Resolución No GF-CO-00231 “por la cual se cumple la orden de compensación”. En vista de lo anterior, el Tribunal querellado mediante autos de 18 de octubre y 12 de noviembre de 2024, reiteró el llamado a los encargados para rendir informe de la situación, de lo cual no hubo respuesta. Manifestó que han transcurrido casi cuatro (4) años, donde se han perdido en dos ocasiones la oportunidad de efectuar la reparación, resultado del desistimiento de los vendedores por las trabas del procedimiento de compra y señaló la posibilidad de que esto ocurra nuevamente. Por ende, en su criterio, la mentada circunstancia le causa un “daño irremediable porque no tiene los medios, ni las fuerzas para volver a empezar a buscar predios para que pase lo mismo”.

2. El Tribunal implicado remitió el expediente digital y precisó que los reproches de la promotora se encuentran encaminados al actuar de la UAEGRTD. No obstante, señaló haber desplegado las actuaciones pertinentes con el objetivo de verificar la realización de las órdenes impartidas.

Por otra parte, el Ministerio de Hacienda, la Unidad de Atención

pertinentes con el objetivo de verificar la realización de las órdenes impartidas. Por otra parte, el Ministerio de Hacienda, la Unidad de Atención para la Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05229-00 3 En su pronunciamiento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) insistió en la improcedencia de la acción debido a que existen medios de defensa que deben ser ejercidos ante el fallador del proceso de restitución. Adicionalmente, señaló la configuración de la inexistencia de hecho vulnerador en cuanto se desarrollaron las actuaciones necesarias para lograr la ejecución integral de lo dictado. Sin embargo, debido al déficit presupuestal no se ha podido atender la totalidad de las resoluciones. Finalmente, la Procuraduría Primera Judicial Seccional Segunda de Restitución de Tierras solicitó el amparo de los derechos incoados y expresó que se han presentado múltiples solicitudes por parte de la entidad como de la gestora ante el juez natural del proceso y aún así no se ha asegurado la reparación. CONSIDERACIONES Vista la situación esgrimida por la promotora, se aprecia que sí ha existido una demora en el acatamiento del veredicto que dispuso la medida de reparación a su favor, pero en este escenario residual han quedado acreditadas unas actuaciones perfiladas a cumplirlo, lo cual sugiere que tal

existido una demora en el acatamiento del veredicto que dispuso la medida de reparación a su favor, pero en este escenario residual han quedado acreditadas unas actuaciones perfiladas a cumplirlo, lo cual sugiere que tal análisis corresponde realizarse por parte del juzgador natural, entre otras cosas, de cara al déficit presupuestal que aludió la UAEGRTD. No se desconoce la calidad de víctima del conflicto armado de Sandra Rocío y en tal virtud debe precisarse el objetivo central de la Ley 1448 de 2011 en el sentido de garantizar la reparación de los ciudadanos que han padecido tales afectaciones, lo que llevó a establecer el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principiosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05229-00 4 de orden constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de los predios despojados o abandonados forzadamente. Sobre esta específica materia y la participación del juez constitucional en el caso mencionado, esta Sala ha señalado que la norma citada consagra: “Una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento” (Ver CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).

desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento” (Ver CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Del expediente fluye que el Tribunal Superior de Cúcuta, de acuerdo a su deber legal, dictó varias providencias con posterioridad a su fallo que, en términos generales, requirieron a la UAEGRTD para establecer el acatamiento de sus disposiciones. Como resultado de estas diligencias, se constató la finalización de un incidente de desacato tras la expedición de la resolución que ordenó el cumplimiento de la compensación por parte de la entidad (23 sep. 2024). Empero, la precursora, al percatarse que la compraventa no se materializó, acudió nuevamente al estrado, el cual, mediante autos de 18 de octubre y 12 de noviembre de 2024, requirió a la encargada para rendir informe, situación que no tuvo respuesta. Se observa que, efectivamente, la resolución 231 de 23 de septiembre de 2024 se orientó a satisfacer la compensación por equivalencia en cuestión, pues allí se ordenó a “la fiducia constituida para el efecto que una vez le sea comunicada la presente resolución, realice los trámites pertinentes para efectuar la compra del predio denominadoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05229-00 5 “Buenos Aires” ubicado en la vereda… por el precio de doscientos cuarenta millones de pesos M/CTE (240000.000)”. Panorama que de alguna manera se complementa con la instrucción

5 “Buenos Aires” ubicado en la vereda… por el precio de doscientos cuarenta millones de pesos M/CTE (240000.000)”. Panorama que de alguna manera se complementa con la instrucción de ejecución de actividades de ese contrato fiduciario (47 de 2024), de fecha 9 de octubre hogaño, que se aportó como anexo del informe rendido en estas diligencias por parte del UAEGRTD, tras aducir que en esa misma calenda “expidió la orden de pago con destino a FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fondo de Restitución de Tierras y Territorios”. No puede pasar inadvertido que, conforme señaló la entidad administrativa querellada, “ mediante Decreto 0766 de 20 junio de 2024, se aplazaron unas apropiaciones presupuestales por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que ha generado un retraso para el cumplimento de órdenes judiciales de restitución de tierras relacionadas con las competencias de la Unidad a nivel nacional”. Esta secuencia deja ver que se han adelantado unos impulsos de cierta relevancia para completar la compra de la propiedad en beneficio de la tutelante, aunque se han argüido unas limitaciones de orden presupuestal, y, por consiguiente, corresponde continuar la verificación de esas actuaciones al Tribunal competente, en aras de propiciar la satisfacción plena y lo más pronto posible de las prerrogativas amparadas en su fallo del 15 de diciembre de 2020. Luego, se negará el resguardo debido a que ante la Magistratura

satisfacción plena y lo más pronto posible de las prerrogativas amparadas en su fallo del 15 de diciembre de 2020. Luego, se negará el resguardo debido a que ante la Magistratura convocada se ventila el trámite enfocado en el cumplimiento, al punto que respondió que el “expediente se encuentra en la Secretaría de este Tribunal a la espera de que venzan los términos respectivos y una vezRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05229-00 6 ingrese nuevamente al despacho se determinará lo concerniente con el acatamiento de esas disposiciones”. Por tanto, le incumbe a la actora atenerse a lo que resuelva la autoridad natural del caso, toda vez que el juez de tutela no puede anticiparse a lo que allá se defina sobre el particular. Al respecto, es apropiado recordar que «… la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, reiterada en STC14426-2024).

judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, reiterada en STC14426-2024). Aunque, eso sí, se exhortará a la UAEGRTD que procure adelantar las gestiones necesarias que se encuentren pendiente para continuar y completar el cumplimiento de la sentencia de restitución de 15 de diciembre 2020. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Sandra Rocío Calle Mora.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05229-00 7

SEGUNDO: EXHORTAR a la UAEGRTD que procure adelantar las gestiones necesarias que se encuentren pendiente para continuar y completar el cumplimiento de la sentencia de restitución de 15 de diciembre 2020.

TERCERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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